REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, 16 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ACTA DE MEDIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2023-000007
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO BOADA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO.
PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA GUARICO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGLENA MABELL CELIS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, martes 16 de mayo del 2023, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano MARIO ANTONIO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.191.968, contra la entidad de trabajo RECUPERADORA GUARICO, C.A, previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO el abogado JULIO CESAR RUÍZ ARAUJO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 54.050, apoderado judicial del demandante, con el carácter acreditado a los autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”, y por la entidad de trabajo RECUPERADORA GUARICO, C.A, su apoderada judicial MIGLENA MABELL CELIS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 297.725, respectivamente, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte accionada, antes identificada y debidamente facultada para este acto expone: En fecha 02 de mayo canceló a la parte accionante por los conceptos descritos en la demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.00,00 $), los cuales fueron cancelados en dinero efectivo, en la referida fecha, lo cual consta en el expediente en los folios 29 al 31, respectivamente. Es importante destacar que quedan incluidos dentro de este monto los honorarios profesionales que pudiesen reclamar el abogado del demandante causado por la presente demanda, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener en contra de la demandada. En este estado, la parte demandante, debidamente facultada expone libre de todo apremio y voluntariamente: “Que acepta el pago a satisfacción en la forma y términos ya expuestos no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda, ni por ningún otro relacionado con los mismos supra identificados. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EIUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA

ABOGADO APODERADO
PARTE DEMANDANTE


ABOGADO APODERADO
PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO