REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: JP31-N-2023-000003
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS DIAZ MILANO
PARTE DEMANADA: C.A HIDROLOGICA PAEZ, (HIDROPAEZ),
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS)
Se recibió por ante éste Juzgado, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.420.282, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera (1º) abogada LEONOE LEONIDES HERRERA TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.260, por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra C.A HIDROLOGICA PAEZ, (HIDROPAEZ).
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 19 de febrero del año 2013 ingresó a prestar servicios personales para la C.A HIDROLOGICA PAEZ, (HIDROPAEZ), en el cargo de Apoyo a la Gestión Comunitaria, en calidad de contratado
Aduce el actor en su escrito libelar que:
“…para el día 01 de Enero de 2015 pase a ejercer el cargo de Promotor Comunitario, adscrito a la Gerencia General Comunitaria de la Compañía Anónima Hidrológica Páez, (Hidropáez C.A)., considerado por su naturaleza y funciones como personal de carrera. Para el mes de Octubre del año 2019, Ciudadano Juez, soy ascendido al cargo de Coordinador de Conductores, adscrito a la Presidencia de la C.A Hidrológica Páez (Hidropáez) cargo que ocupe hasta el 14 de Marzo del 2023 cuando de forma sorpresiva e inesperada, fui notificado mediante oficio Nª PRES-HP-me separan y soy puesto a la orden de Recurso Humanos de la Compañía An-nima Hidrológica Páez, (Hidropáez C.A).
Pero resulta ser ciudadano Juez, que en esta fecha: (10) de Octubre del 2022, en forma sorpresiva e inesperada, fui notificado mediante escrito por el Presidente de la Hidrológica Páez C.A Félix Gregorio Torres Díaz, la decisión, de Remoción del cargo de Jefe de Zona 1 Roscio - Ortiz que venia desempeñando en la Compañía Anónima Hidrológica Páez, por consiguiente puesto a la orden de la Unidad de Recursos Humanos a la espera de reubicación en otro cargo; y siendo informado de manera verbal que debía gozar de seis (06) periodos vacacionales, de catorce (14) periodos vacacionales vencidos que poseía para la fecha; posteriormente recibo llamada telefónica del Lic. Iván Meléndez, Asistente Administrativo de Recursos Humanos de la C.A Hidrológica Páez (Hidropaez C.A); quien me indica que se suspendían mis vacaciones y debía reincorporarme; para el (15) de Marzo me reincorporo y me pongo a la orden de Recursos Humanos, donde todo el día estuve en el pasillo esperando por ubicación y es para el día siguiente, o sea (16) de Marzo de 2023, que me notifican mediante oficio Nª PRES-HP-027-2023, enviado por el Presidente de la Hidrológica Páez C.A Félix Gregorio Torres Díaz, que era removido, porque de acuerdo a su criterio, considera que ostento un cargo de libre nombramiento y remoción.
Siendo tal situación ciudadano Juez, totalmente falso, por cuanto desde el inicio de la relación funcionarial hasta la fecha que se me notifico que ceso mis funciones como Coordinador de Conductores, ejercí funciones única y exclusivamente como chofer de carro liviano, con el fin de ejecutar el traslado de Presidentes, Gerentes, y de encomiendas a diferentes entidades Publicas y Privadas, velar por el mantenimiento de la unidad asignada, considerado como funcionario de carrera, siempre estaba subordinado a la supervisión y control de mis superiores, nunca desempeñe cargo de confianza o de alto nivel, que conlleve obligaciones relacionadas a algún cargo de libre nombramiento y remoción.
Una vez informado de la decisión de cesar mis funcione
s como Coordinador de Conductores, acudí por ante la Dirección de Recursos Humanos del referido órgano administrativo, con el objeto que me explicaran mi situación, le aclare que yo no soy ningún funcionario de libre nombramiento y remoción, que fui asignado, notificado y ejercí funciones como funcionario de carrera, que jamás cumplí funciones de confianza y de alto nivel, que me califiquen como funcionario de libre nombramiento y remoción, que en todo caso me permitieran disfrutar mis dos (02) periodos vacacionales vencidos, teniendo como respuesta ciudadano Juez, que entregue mi cargo y desaloje las instalaciones en forma inmediata.
Es oportuno señalarle ciudadano Juez, que esta situación por parte de la C.A Hidrológica Páez (HIDROPAEZ), del cese de mis funciones, donde me suspenden el pago de mi sueldo es inconcebible, no me dan respuesta alguna ni en forma escrita, ni en forma verbal.
Así mismo, no estoy notificado de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esta actitud y acción arbitraria, que evidentemente violenta mis DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como: El Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso, por parte de estos funcionarios que me han afectado considerablemente mi medio de vida, de alimentación, tanto a mi persona como a mi grupo familiar, no me permite percibir una remuneración que por ley tengo derecho sagrado, derecho que me permite adquirir , comprar los alimentos de mi grupo familiar, que por derecho humano poseo. Me ha afectado emocionalmente esta situación laboral, debido que al no percibir mi salario, no me ha permitido adquirir los productos básicos para una adecuada alimentación.
Es por ello ciudadano Juez que acudo a su digna autoridad con el objeto de reclamar por vía judicial a la C.A Hidrológica Páez (HIDROPAEZ), por su negativa de restituirme mis derechos constitucionales, funcionariales y laborales que contempla nuestra Carta Magna, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
De tal manera ciudadano juez, esta actuación material cometida por la administración publica, del cese de mis funciones, en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado que soporte tal decisión, no esta ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecidas, entendida como vías de hecho, que acarrea como consecuencia su restitución de forma inmediata, debido que la misma vulnera, transgrede mis derechos constitucionales y legales, por lo tanto la actuación material de la administración publica que incide en mi esfera jurídica subjetiva como administrado en forma negativa, por no haber cumplido con los tramites administrativos procedimentales legalmente establecidos para su actuación, acción esta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
En el caso bajo análisis, según lo expresado en la querella funcionarial, una vez analizado el libelo se observa que el accionante expresa claramente su condición de trabajador de una empresa del Estado descentralizada funcionalmente, y resulta necesario traer a colación lo establecido por la sentencia Nº 663 de fecha 30 de mayo de 2013, expediente 12-0433, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual señala lo siguiente:
“,,, Así, con fundamento en lo establecido en la sentencia antes citada, esta Sala estima que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, mediante formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que los entes que se crearen, quedarán sometidos al régimen jurídico del Derecho Privado, en este sentido, las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social de los empleados al servicio de las Fundaciones del Estado, como lo señaló esta Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, quedan sometidas a la legislación ordinaria, es decir, que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenida en la legislación laboral.
Por tanto, en el caso bajo examen, la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo -hoy Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras- y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, por cuanto la acción fue intentada por el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, empleado del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), con motivo de su solicitud de jubilación, y al ser el empleador un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para el trabajador las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos. (Subrayado del Tribunal)
Establecido y analizado lo anteriormente señalado, y revisado como ha sido el petitorio del accionante, donde solicita:
“…PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actividad administrativa que me removió ilegalmente de mi cargo y me reincorpore al cargo de: Coordinador de Conductores, calificado como cargo de carrera bajo las mismas condiciones que venia ejecutando, en la Gerencia General Técnica de la C.A. Hidrológica Páez ( HIDROPAEZ ) del Estado Guarico.
SEGUNDO: Una vez declarado la nulidad de la actividad administrativa, ordene a la Presidencia de la C.A. Hidrológica Páez (HIDROLOGICA) del Estado Guarico, la reincorporación a mi cargo de Coordinador de Conductores, calificado como cargo de carrera bajo las mismas condiciones que venia ejecutando.
TERCERO: Q se me cancelen por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación a mi cargo.
CUARTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de Ley.
QUINTO: En definitiva pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi desincorporacion hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo publico.
SEXTO: A los fines de determinar las cantidades reclamadas en la presente querella, a consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo.. …”
Considerando lo anteriormente expuesto y visto que el accionante solicita la reincorporación a su cargo y el pago de salarios caídos, y en tal sentido, al existir la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional según decreto Nº 4.753 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.723 de fecha 20 de diciembre de 2022 la cual en su artículo 1º establece “la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz”, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso RAÚL ALIRIO DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, donde se expreso:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada…”
“…Al respecto, se observa que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente…”
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa, por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.…” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las empresas del estado descentralizadas funcionalmente, fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, y al respecto el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, estableció:
Artìculo 108. Las empresas del Estado se regirán por la Legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria …” (Resaltado de este Juzgado).
Por tanto, en el caso bajo examen, este tribunal observa que el trabajador alega en su escrito que no es un trabajador de dirección, y en atención a ello, el tratamiento procesal que se le debe dar a la presente causa debe ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras- y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, por cuanto la acción fue intentada por el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ MILANO, empleado de C.A HIDROLOGICA PAEZ, (HIDROPAEZ), con motivo de su solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, y al ser el empleador un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para el trabajador las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
Visto lo anterior y las particularidades del presente caso, donde lo finalmente peticionado es la restitución en el cargo y pago de salarios dejados de percibir, y por tratarse de un trabajador amparado por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional según decreto Nº 4.753 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.723 de fecha 20 de diciembre de 2022, considera este Tribunal que no tiene Jurisdicción para conocer de la acción por REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.420.282, contra la C.A HIDROLOGICA PAEZ, (HIDROPAEZ), por cuanto le corresponderá a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo su conocimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta obligatoria respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2023.
EL JUEZ,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS VALERO
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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