REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: JP31-N-2023-000001

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ
PARTE DEMANADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS,
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS


Se recibió por ante éste Juzgado, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda incoada por el Ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.842.972, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.967, por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS.

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 01 de enero del año 2023 ingresó a prestar servicios personales como personal contratado para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, como abogado en el área administrativa sin señalar el horario, ni condiciones de trabajo y que para los efectos probatorios consigna anexos señalados con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7”.

Aduce el accionante que el día 28 de febrero de 2023 de forma discriminada fue excluido de la nómina de pago del mes de marzo de 2023 sin previa notificación, suspendiendo su salario. Alegando además que se violentó el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 23, 25 y 143 eiusdem, de la misma manera denuncia la violación del artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad publicada en gaceta o0ficial Nº 38598 de fecha 05 de enero de 2007

Manifiesta el actor que es una persona con discapacidad con la condición psicosocial neurocognitiva y neuromuscuesquelética con número de certificación Nº D 220722.

Se Observa que el Actor en su Petitorio solicita lo siguiente:

“…Solicito mi reincorporación, salarios caídos y la normalización, en vista de lo ocurrido solicito la separación del cargo del jefe de personal de la Universidad Rómulo Gallegos Dr. Miguel Veliz, Lcda. Maria Domínguez, que actuaron en este trato humillante y discriminatorio, se informe al ciudadano Rector José Angel Torrealba que colabore con este caso …”

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
En el caso bajo análisis, según lo expresado en la querella funciomarial, a pesar de ser confusa su petición, una vez analizado el libelo se observa que el demandante solicita la reincorporación a su cargo y el pago de salarios caídos, y en tal sentido, al existir la inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional según decreto Nº 4.753 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.723 de fecha 20 de diciembre de 2022 la cual en su artículo 1º establece “la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz”, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso RAÚL ALIRIO DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, donde se expreso:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada…”
“…Al respecto, se observa que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente…”
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa, por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.…”
Vista la anterior sentencia y las particularidades del presente caso, considera este Tribunal que no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda por REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el Ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.842.972, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.967, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, por cuanto le corresponderá a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo su conocimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta obligatoria respectiva.
EL JUEZ,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL

LA SECRETARIA,

ABG. EUKARIS VALERO


En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.

Secretaria