REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP31-L-2022-000015
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.166.985
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.106
PARTE DEMANDADA: MAURIZIO SILVESTRI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.228.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado EDUARDO GANDOLFI BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.675
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 08 de noviembre del año 2022 fue presentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la cual fue distribuida por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo recibida mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023 y el Tribunal ordena su admisión por auto de fecha 11 de noviembre de 2023, (folio 27), ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano Mauricio Silvestri Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, con residencia de habitación en la calle Arturo Michelena, casa Nº 5, de la Urbanización Colinas de Camoruco, Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-11.228.304.-
Anexo al escrito libelar, el abogado demandante consigna el documento poder que le fuese otorgado en original, seis (06) fotografías en dos (02) folios, documento de adquisición de maquinaria y documento de autorización de movilización de maquinaria (folios 09 al 18) en copias simples, marcados “A, B, C y D”. En fecha 14 de diciembre de 2022 el abogado Jesús Eduardo Gandolfi Bandres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.675 en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, consigna mediante diligencia Poder Original debidamente notariado (folios 28 al 31) y en fecha 10 de enero de 2023 el Abogado Apoderado del actor consigna diligencia de Sustitución de Poder en los abogados Alí Rafael Pérez Lugo y Cesar Israel Inojosa Loreto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2856.992 y 199.425 respectivamente (folio 34).
Una vez certificada la notificación previamente ordenada (folio 26), y cumplido el término, a partir de la notificación de la parte demandada, en fecha 17 de enero de 2023, se constituye el Tribunal, a los fines de la realización de la audiencia preliminar primigenia, la cual consta a los folios 35 y 36 del expediente, en la que se observa en cuanto a la comparecencia de las partes lo siguiente:
“los abogados JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, ALI RAFAEL PEREZ LUGO Y CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.106, 285.992 y 199.425, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANGEL PERALTA, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”, y el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.675, actuando como apoderado judicial del ciudadano MAURIZIO SILVESTRI GUTIERREZ, respectivamente, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”.,(…)
Prolongada la audiencia para el día 14 de febrero de 2023, previo al acto, se instaló el Tribunal en cuyo acto dejó constancia en cuanto a la comparecencia de las partes, de lo siguiente:
“…comparecen por ante este juzgado… el ciudadano JOSE ANGEL PERALTA, plenamente identificado, representado por su apoderado judicial abogado ALI RAFAEL PEREZ LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 285.992, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”, y el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.675, actuando como apoderado judicial del ciudadano MAURIZIO SILVESTRI GUTIERREZ, parte accionada, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA” (…)
Prolongada la audiencia para el día 02 de marzo y 17 de marzo de 2023, previo al acto, se instaló el Tribunal en cuyo acto dejó constancia en cuanto a lo siguiente:
“…Este Tribunal deja expresa constancia de que, la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, resultando infructuosa todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes han resultado inconciliables, existiendo puntos de derecho alegados por las partes para ser dilucidados en juicio. En virtud de lo cual, es por lo que al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, los escritos de promoción de pruebas y sus anexos (…)
Acto seguido, en fecha 24 de marzo de 2023 consta diligencia del apoderado judicial del demandado mediante la cual presentó en un solo escrito, contestación a la demanda, la cual consta desde el folio 49 al folio 52 del expediente y en fecha 28 de marzo de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió la causa a este Tribunal.
En fecha 29 de marzo del año 2023, se dio por recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 03 de abril de 2023 se pronunció este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en autos.
En fecha 10 de abril de 2023 este tribunal fijó mediante auto el día y hora en que se ha de celebrar la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la cual quedó pautada para el vigésimo cuarto día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 150º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de abril de 2023 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, garantizándose lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en esta causa, con sus apoderados judiciales y luego de la exposición de las partes, de la evacuación de los medios de prueba, de sus observaciones, replica y contrarréplica, el tribunal informó el diferimiento del dispositivo, de conformidad con el articulo 158 de la ley orgánica procesal del trabajo, para el día 23 de mayo de 2023 a las 10:00a.m., fecha en la que presentes las partes el tribunal, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, con condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Estando dentro del plazo de ley para su publicación en extenso, este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, bajo los siguientes términos:
Expone la parte actora una serie de hechos y demanda una serie de instituciones laborales, que textualmente se reproducen en forma parcial como sigue:
“… Que es un trabajador que se desempeño en calidad de operador de maquina pesada, para el ciudadano Guiseppe Silvestre Tomasini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.948.665, así como para la sociedad mercantil propiedad del prenombrado Silvestre Tomasini, denominada NUEVA CANOA, S.R.L., inscrito su documento constitutivo y estatutario por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 8 de noviembre de 1974, bajo el número 45, Tomo III del Libro de Registro de Comercio llevado para ese entonces por el citado Juzgado, cuya sede (del tribunal) fue y sigue siendo hoy día en la ciudad de Valle La Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Tal desempeño lo inicio en fecha 1 de diciembre de 1974, y desde esa fecha ha laborado durante toda su vida con la familia Silvestre Tomasini, y la empresa anteriormente citada. Una vez fallecido el ciudadano Giuseppe Silvestre Tomasini, pasó a desempeñarse en la misma actividad, es decir, como operario de maquina pesada para el ciudadano Mauricio Silvestri Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad, domicilio en Altagracia de Orituco, con residencia de habitación en la calle Arturo Michelena, casa nro. 5, de la Urbanización Colinas de Camoruco, Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-11.228.304. (…)
Posteriormente, continúa alegando el accionante en el desarrollo de su escrito libelar y señala lo siguiente:
“… Este desempeño con el prenombrado Mauricio Silvestri Gutiérrez, lo inició el 17 de febrero de 2000, finalizando en fecha primero (1º) de mayo de 2021, acumulando una antigüedad de veintiún (21) años, dos (2) meses y catorce (14) días, y devengó como último salario, para los dos (2) últimos años de prestación de servicios, la cantidad de cincuenta y siete Bolívares con setenta y ocho céntimos, (Bs.57.78) diarios, calculados a la moneda de referencia actual (Bolívar Digital), por lo que dicha cantidad convierte el salario mensual del trabajador en Bolívares Mil Setecientos Treinta y tres con treinta y tres céntimos, (Bs.1.733,33); cuando decidió ponerle fin a la larga relación laboral, ante las desavenencias con el patrono, y la falta constante de cumplimiento de las obligaciones laborales. Se advierte que esta es una de las causas excepcionales en las cuales nos encontramos con una relación netamente laboral, en la que el patrono ignora el pago de las vacaciones y de las utilidades, limitándose exclusivamente al pago de la semana de trabajo, que ni siquiera era de acuerdo con el desempeño, lo que genera una enorme brecha entre la enorme utilidad que el trabajador le reporta al patrono en su desempeño como operario de maquinaria pesada y la contraprestación o percepción salarial devengada. Tal cúmulo de situaciones generó en la perspectiva de la realidad del trabajador la necesidad de orientarse en el marco de una decisión incuestionable, como era la de poner fin a dicha relación laboral, a guisa de retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el artìculo 78, en coordinación con lo preceptuado en el artìculo 80.g, ambos del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT o DLOTTT. (…)
En el mismo orden de ideas, el actor discrimina las funciones específicas que ejecutaba para su patrono, lo cual determinó como:
“… La ejecución del trabajo que realizaba el trabajador aquí representado, era la de operador de maquina pesada, en específico, operaba un tractor Marca Caterpillar, Color Amarillo; Modelo D8-46ª, Serial 11234, el cual es propiedad de la familia Silvestre, a través de la figura corporativa denominada Nueva Canoa, C.A, El lugar donde el trabajador acudía a diario para prestar servicio o para realizar las diligencias necesarias para mantener la maquinaria pesada operativa, era la finca propiedad de la familia Silvestre, situada en la población de Tamanaco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, aunque el desempeño propiamente dicho sucedía en las diversas fincas donde era contratada la maquinaria para realizar las labores de construir lagunas, deforestación de predios, limpieza de maleza, abrir callejones, entre otras actividades propias del desempeño en labores agrícolas (…)
Continuando con sus alegatos, el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a describir el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama, lo cual hizo bajo los siguientes parámetros:
“…En este sentido, el ciudadano Mauricio Silvestri Gutiérrez, ya identificado, y/o la sociedad mercantil NUEVA CANOA, S.R.L., igualmente identificada, adeudan a mi patrocinado los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad; indemnización por retiro justificado; vacaciones no disfrutadas ; bono vacacional no pagado y bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas; utilidades fraccionadas; intereses sobre las prestaciones sociales, por la mora en su pago; días feriados de descanso en vacaciones (…)
Así mismo con relación al salario devengado por el actor para el último año de su prestación de servicios, así como de su incidencia para el cálculo del salario integral, lo estableció, tal como a continuación se observa del cuadro que sigue, que consta en el cuerpo libelar:
Tiempo de Servicio, Antigüedad Ley AA MM DD
21,00 2,00 14,00
Histórico Salarial 2021
Meses Sueldo mensual Sueldo diario Alic. Utilidad Alic. B. Vac Salario Integral
Enero Bs. 1.733,323 Bs. 57,78 Bs. 4,81 Bs. 4,81 Bs. 67,41
Febrero Bs. 1.733,323 Bs. 57,78 Bs. 4,81 Bs. 4,81 Bs. 67,41
Marzo Bs. 1.733,323 Bs. 57,78 Bs. 4,81 Bs. 4,81 Bs. 67,41
Abril Bs. 1.733,323 Bs. 57,78 Bs. 4,81 Bs. 4,81 Bs. 67,41
Mayo Bs. 1.733,323 Bs. 57,78 Bs. 4,81 Bs. 4,81 Bs. 67,41
“…Se deduce del cuadro bajo análisis que el trabajador acumuló una antigüedad de veintiún (21) años, dos (02) meses y catorce (14) días; y devengo como último salario, para los últimos años de prestación de servicio, la cantidad de cincuenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos, (Bs.57,78) diarios, calculados a la moneda de referencia actual, por lo que dicha cantidad convierte el salario mensual del trabajador en bolívares Mil Setecientos Treinta y Tres con treinta y tres céntimos, (Bs.1.733,33) (…)
“…La prestación de antigüedad del trabajador es de seiscientos treinta (630) días, es decir, el resultado de aplicar la legislación en los siguientes términos: veintiún (21) años de antigüedad por treinta (30) días, (articulo 141, literal c de la LOTTT); por lo que este número de días, al efectuar la comparativa a que se refiere el artìculo 141, literal d de la LOTTT, resulta en dicha cantidad de días. Como consecuencia de aplicar la multiplicación de treinta (30) días por cada año de antigüedad, y al ser la antigüedad del trabajador veintiún (21) años, ello conduce a la cantidad ya referida de seiscientos treinta (630) días, cantidad que debemos multiplicar por el salario integral diario, a saber la cantidad de sesenta y siete Bolívares con cuarenta y un céntimos, (Bs. 67,41) lo que genera el concepto de antigüedad al trabajador la cantidad de Cuarenta y dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos, (Bs.42.466,67), y así se demanda. (…)
“…De la interpretación del artìculo 142 literal d de la LOTTT. INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR. Por disposición de la ley, esta cantidad que arroja la antigüedad del trabajador, la aplicamos pata reclamar la indemnización a que se contrae el articulo 92 de la LOTTT, en concordancia con la norma contenida en el artìculo 80 último aparte de la referida ley; y por tal razón, el patrono adeuda al trabajador por dicho concepto indemnizatorio la cantidad de Cuarenta y dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimos, (Bs.42.466, 67), y así se reclama y demanda.
Por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas / días adicionales de la vacaciones / bono vacacional y días adicionales no pagado / sábados, domingos y/o feriados que se producen en las vacaciones no pagadas y vacación fraccionada y bono vacacional fraccionado: Efectivamente, el patrono nunca concedió al trabajador ninguna de sus vacaciones anuales, ni pagó ninguno de los conceptos que involucran esta prestación. (…)
El demandante, para describir su reclamo sobre el concepto de vacaciones realizó en siguiente cuadro:
VACACIONES
Período DíasVac. Anuales Días Adicionales Vac. Anuales Dias Bono Vac. Días Adicionales Bono Vac. Sábados/domingos y/o Feriados Total Vac. Anuales
2000-2001 7,00 0,00 7,00 0,00 2,00 18,00
2001-2002 7,00 1,00 7,00 1,00 2,00 18,00
2002-2003 7,00 2,00 7,00 2,00 2,00 20,00
2003-2004 7,00 3,00 7,00 3,00 4,00 24,00
2004-2005 7,00 4,00 7,00 4,00 4,00 26,00
2005-2006 7,00 5,00 7,00 5,00 4,00 28,00
2006-2007 7,00 6,00 7,00 6,00 4,00 30,00
2007-2008 7,00 7,00 7,00 7,00 6,00 34,00
2008-2009 7,00 8,00 7,00 8,00 6,00 36,00
2009-2010 7,00 9,00 7,00 9,00 6,00 38,00
2010-2011 7,00 10,00 7,00 10,00 6,00 40,00
2011-2012 7,00 11,00 7,00 11,00 6,00 42,00
2012-2013 15,00 12,00 15,00 12,00 10,00 64,00
2013-2014 15,00 13,00 15,00 13,00 10,00 66,00
2014-2015 15,00 14,00 15,00 14,00 10,00 68,00
2015-2016 15,00 15,00 15,00 15,00 12,00 72,00
2016-2017 15,00 15,00 15,00 15,00 12,00 72,00
2017-2018 15,00 15,00 15,00 15,00 12,00 72,00
2018-2019 15,00 15,00 15,00 15,00 12,00 72,00
2019-2020 15,00 15,00 15,00 15,00 12,00 72,00
2020-2021 15,00 15,00 15,00 15,00 12,00 72,00
219,00 195,00 219,00 195,00 154,00 982,00
“…a estos conceptos debemos agregar las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, que resultan ser de seis días con diecisiete enteros, (6,17) cada uno de los conceptos, lo que multiplicado por el salario diario de Bs. 57,78, arroja la cantidad de Bs. 356,30 para cada concepto, es decir, la cantidad de setecientos doce Bolívares con cincuenta y nueve céntimos, (Bs. 712,59) (…)
Dentro de los alegatos hechos por el actor en su escrito libelar en relación al beneficio legal de las utilidades no canceladas por el patrono, señaló las siguientes peticiones:
“…POR CONCEPTO DE UTILIDADES NO PAGADAS Y UTILIDAD FRACCIONADA: El patrono, como ya lo hemos mencionado, tampoco pagó las utilidades legales al trabajador, a lo largo de su antigüedad laboral. Es así que le adeuda por dicho concepto la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco días con ocho décimas, (445,08); incluida la utilidad fraccionada. Para el periodo 2001 al 2011, con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal concepto era de quince (15) días de salario por año; ello así, desde el 2011 hasta el 2011 suma once (11) años, a razón de quince (15) días por año, tal cuenta arroja como resultado la cantidad de ciento sesenta y cinco (165) días. Para el periodo 2012 hasta el 2021, con la vigencia de la LOTTT, a razón de treinta (30) días por año, este concepto suma la cantidad de días con ocho décimas, (10,08), todo lo cual suma: 165+270+10,08=445,08 días. Esta cantidad de días, multiplicadas por el salario diario ultimo percibido por el trabajador de Bs. 57,78, arroja como resultado la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Dos céntimos, (Bs. 25.716,72), cantidad esta que también se demanda. (…)
Período Utilidades Anuales Período Utilidades Anuales Período Utilidades Anuales
2001 15,00 2008 15,00 2015 30,00
2002 15,00 2009 15,00 2016 30,00
2003 15,00 2010 15,00 2017 30,00
2004 15,00 2011 15,00 2018 30,00
2005 15,00 2012 30,00 2019 30,00
2006 15,00 2013 30,00 2020 30,00
2007 15,00 2014 30,00 2021 10,08
Total Días 445,08
Igualmente el actor en su escrito libelar demanda los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 Constitucional en cuanto a la mora en el pago de las prestaciones sociales,
“…Los meses transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado; los años transcurridos desde la terminación de la relación de trabajo en referencia; el capital que se desprende del concepto de las prestaciones sociales; la tasa de interés aplicable conforme lo dispuesto en el articulo 142. literal f de la LOTTT, así como los montos que se generan efectivamente de intereses mes por mes hasta el mes inmediato anterior al mes que trascurre cuando presentamos la presente demanda, es decir, los intereses generados desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de octubre del presente año 2022, todo lo cual suma la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Veintitrés Bolívares con sesenta y tres céntimos, (Bs.140.023,63); concepto y deuda de valor que demandamos formalmente(…)
Finalmente el actor demandó por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se señalan
Es `por lo anterior que, en nombre de mi representado, procedemos a demandar como en efecto aquí se demanda al ciudadano Mauricio Silvestre Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, con residencia de habitación en la calle Arturo Michelena, casa nro. 5, de la Urbanización Colinas de Camoruco, Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico, titular de la cedula de identidad numero V-11.228.304 y subsidiariamente a la sociedad mercantil NUEVA CANOA, S.R.L., inscrito su documento constitutivo y estatutario por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 8 de noviembre de 1974, bajo el numero 45, Tomo III del Libro de Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial el estado Guarico, con sede en la ciudad e Valle La Pascua, estado Guarico; representada la misma por el codemandado supra identificado Mauricio Silvestre Gutiérrez, para que pague o así sea condenado por el Tribunal las cantidades de dinero anteriormente mencionadas y descritas, todo lo cual totaliza la cantidad de Trescientos Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con veintiséis céntimos, (Bs.308.123.26);
Devengado Desde Hasta Días Diario Total
1- Dueldo/Salario - - - - -
2- Vacaciones Anuales 17/02/00 16/02/21 414,00 Bs 57,78 Bs 23.920,00
3- Bono Vacacional 17/02/00 16/02/21 414,00 Bs 57,78 Bs 23.920,00
4- Sab/Dom/Feriados 17/02/00 16/02/21 154,00 Bs 57,78 Bs 87.897,78
5- Vac. Fraccionadas 17/02/21 01/05/21 6,17 Bs 57,78 Bs 356,00
6- Bono Vacacional 17/02/21 01/05/21 6,17 Bs 57,78 Bs 356,00
7- Utilidades 17/02/00 01/05/21 445.08 Bs 57,78 Bs 25,715,93
8- Indemnización Art 92 17/02/00 01/05/21 630,00 Bs 0,00 Bs 42,466,67
9- Garantía de Prestación - - - - -
10- Retroactivo Art 142 17/02/00 01/05/21 630,00 Bs 0,00 Bs 42,466,67
11- Intereses Moratorios 01/05/21 31/10/22 -. - Bs 140.023,63
12- Otras Asignaciones - - - - -
Total Devengado Bs 308.123,26
El demandante en autos sustentó la presente acción en las siguientes normas de carácter constitucional y legal, a saber; articulo 87 de la Constitución, el cual establece la norma programática sobre la adopción por parte de la ley, de las garantías para el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores. El articulo 89 eiusdem, el cual garantiza la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; el derecho al descanso semanal y a las vacaciones remuneradas. El articulo 92 e la misma Constitución que garantiza el derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio; y que dichas prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al hecho que toda mora en su pago, genera intereses. Así mismo sustentamos la presente demanda en las normas siguientes; al articulo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la definición del trabajador: en el articulo 58 referente a la forma del contrato del trabajo, especialmente en su único aparte; en el articulo 76, relacionado con las formas o causas de terminación de la relación laboral, en coordinación con las normas contenidas en los artículos 78 y 80 y el mismo articulo en su aparte final; en el articulo 104, el cual determina lo que se entiende por salario; el articulo 106, único aparte, correspondiente al recibo de pago y su incumplimiento ; en los artículos 121 y 122 de la ley en comento, relacionados con el salario para las vacaciones y el salario para el calculo de las prestaciones sociales; en los artículos 131,132 y 136 referentes al pago de las utilidades; los artículos 141,142 literales a,b,c,d y f, el articulo 143 en su cuarto, quinto y séptimo aparte; correspondientes al pago de las prestaciones sociales; también en la normativa relativa a las vacaciones, bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, artículos 190,192,195 y 196 todos de la misma Ley en comento, referidos a las vacaciones, el bono vacacional, el disfrute de las vacaciones, y las vacaciones fraccionadas.
Llegada la oportunidad para contestar, ésta fue presentada por el abogado Jesús Eduardo Gandolfi Bandres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.675 en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano Mauricio Silvestri Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-11.228.304, en su solo escrito de contestación, negando y contradiciendo todo tipo de relación de trabajo con el demandante y copiado textualmente:
“…Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos invocados en el escrito libelar, en consecuencia:
No es cierto que el prenombrado José Ángel Peralta, es un trabajo que se desempeño en calidad de operador de maquinaria pesada, para el ciudadano Guiuseppe Silvestre Tomasine, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.948.665, así como para la sociedad mercantil del prenombrado Guiuseppe Silvestre Tomasine, denominada NUEVA CANOA S.R.L., inscripto su documento constitutivo y estatutario por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el numero 45, tomo III, del libro de registro de comercio llevado para ese entonces por el citado juzgado, cuya sede (del Tribunal).
No es cierto que tal desempeño lo inicio en fecha 01 de diciembre de 1974 y que desde esa fecha ha laborado durante toda su vida con la familia Silvestre Tomasine, y la empresa anteriormente citada.
No es cierto que una vez fallecido el ciudadano Guiuseppe Silvestre Tomasine, paso a desempeñar en la misma actividad, es decir, como operario de maquina pesada para el ciudadano Mauricio Silvestre Gutiérrez, ampliamente identificado en autos, por lo que tampoco es cierto, que este desempeño con el prenombrado Mauricio Silvestre Gutiérrez, lo inicio el 17 de Febrero de 2000, finalizado en fecha 01 de mayo de 2021, acumulando una antigüedad de 21 años, 02 meses y 14 días.
No es cierto que el demandante devengo como últimos salario, para los dos (2) últimos años de prestación de servicios, la cantidad de cincuenta y siete Bolívares con setenta y ocho céntimos, (Bs. 57,78 diarios), calculados a la moneda de referencia actual (Bolívar Digital), y que dicha cantidad convierte al salario mensual del trabajador en Bolívares Mil setecientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.1.733, 33).
No es cierto que decidió ponerle fin a la larga relación laboral, ante las desavenencias con el patrono, y a la falta constante de cumplimiento de las obligaciones laborales.
No es cierto que el trabajador decidió ponerle fin a dicha relación laboral, a causa de retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 en coordinación con lo preceptuado en el articulo 80.g, ambos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT o DLOTTT.
No es cierto que la ejecución del trabajo que realizaba el trabajador, era la de operador de maquina pesada, tampoco es cierto que en especifico operaba un tractor, marca carterpilar, color amarillo; modelo D8-46ª, serial 11234, propiedad de la familia Silvestre, a través de la figura cooperativa NUEVA CANOA C.A.
No es cierto que el lugar donde el trabajador acudía a diario para prestar el servicio, o para realizar las diligencias necesarias, para mantener la maquinaria pesada operativa, era la finca propiedad de la familia Silvestre, situada en la población de Tamanaco, Municipio José Tadeo Monagas el estado Guárico.
No es cierto que el desempeño propiamente dicho sucedía en las diversas fincas donde era contratada la maquinaria para realizar las labores de construir lagunas, deforestación de predios, limpieza de maleza, abrir callejones, entre otras actividades del desempeño de labores agrícolas.
No es cierto que el ciudadano Mauricio Silvestre ya identificado, y/o la Sociedad Mercantil Nueva Canoa SRL igualmente identificada, adeuden a José Ángel Peralta, los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad por un monto de Cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta t siete céntimos (Bs.42.466, 67).
2.- Indemnización a que se contrae el articulo 92 e la LOTTT, por un monto de Cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 42.466,67).
3.- 219 días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; ciento noventa y cinco (195) días adicionales de vacaciones no pagadas; Doscientos diecinueve días (219) de bono vacacional no pagado; Ciento noventa y cinco días (195) adicionales de bono vacacional no pagados; Ciento cincuenta y cuatro (154) correspondientes a sábados y domingo o feriados, todo lo cual suman la cantidad de novecientos ochenta y dos (982) días para un monto total cincuenta y seis mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs56.737,78).
4.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional por un monto de setecientos doce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.712, 59).
5.- Utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas por un monto de veinticinco mil setecientos dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 25.716,72)
6.-Por conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales, de acuerdo con los establecido en el articulo 92 Constitucional, la mora en el pago de las prestaciones sociales por un monto de ciento cuarenta mil veintitrés bolívares con sesenta y tres céntimos Bs. 140-023.63),
No es cierto que se le adeude todos los conceptos reclamados por la suma de TRECIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 308.123.26).
II
Sin ánimos de convalidar el rechazo pormenorizado de las pretensiones del demandante según la forma precedente expuesta, pero si con la intención de enervar la pretensión del demandante, en querer probar una negada relación laboral en la presente causa, alego como hechos o fundamentos a la defensa de mí representado, lo siguiente:
El demandante en su pretensión, específicamente al folio 01 y su vuelto, alega ser trabajador de cuatro personas distintas a saber: Por un lado, dice haber iniciado una relación laboral con el ciudadano: Guiuseppe Silvestre Tomasini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.948.665; por otro lado, dice que también laboró para la sociedad mercantil denominada NUEVA CANOA, S.R.L., (persona jurídica) ampliamente identificada en autos; posteriormente, dice que laboro toda la vida con la familia Silvestre Tomasini y por último dice que fue trabajador de mi representado Mauricio Silvestre Gutiérrez, también identificados en las actas procesales. Pero además de la imprecisión del demandante respecto a la persona para la cual supuestamente laboró, la misma incertidumbre existe respecto a quien demanda el accionante, si es a NUEVA CANOA, S.R.L., a Mauricio Silvestre Gutiérrez, o la familia Silvestre Tomasini.
Asimismo alego, que el demandante de autos no refleja en ningún parte de su escrito libelar, el horario de trabajo. Hora de entrada, hora de salida, el tiempo durante el cual supuestamente estuvo a disposición del, o alguno de los patronos que menciona, en el que teóricamente cumplió con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social el trabajo que alega, elemento de suma importancia, contenido en el articulo 167 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para así poder presumir la existencia de una relación laboral, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta.
III
Sin ánimos de convalidar el rechazo pormenorizado de las pretensiones del demandante, según la forma expuesta en el capitulo I de este escrito, y en el supuesto negado de demostrase la relación laboral en la presente causa, alego como hechos o fundamentos a la defensa de mí representado, lo siguiente:
Cabe resaltar que al vuelto del folio 1 del escrito libelar, el demandante alega que el desempeño con mi representado Mauricio Silvestre Gutiérrez, lo inicio el 17 de febrero de 2000, finalizando en fecha primero (1º) de mayo de 2021, acumulando una antigüedad de veintiún (21) años, dos (2) meses y catorce (14) días, y devengo como ultimo salario, para los dos (2) últimos años de prestación de servicio, la cantidad de cincuenta y siete Bolívares con setenta y ocho céntimos, (Bs.57,78) diarios, calculados a la moneda de referencia actual (Bolívares Digital), por lo que dicha cantidad convierte el salario mensual del trabajador en Bolívares Mil Setecientos Treinta y Tres con treinta y tres céntimos (Bs 1.733,33).
Mientras en el folio 2 y su vuelto, el accionante para de terminar el salario devengado por el trabajador para el último año de su prestación de servicios, así como su incidencia para el cálculo de salario integral, presento el siguiente cuadro: ………………………………………………
Vista la fecha de la finalización de la relación laboral, primero (1º) de mayo de 2021, alego que para la aludida fecha se encontraba vigente la expresión monetaria de bolívar soberano (Bs.S), establecido en Decreto Nº 3.332 del 04 de junio de 2018 y no como lo pretende hacer ver el demandante, en una suerte de fraude procesal, de que su último salario para la fecha el termino de la relación laboral lo percibió en bolívar digital, según lo expresa al vuelto del folio 01 de su demanda.
Ante tal circunstancia, es preciso resaltar que según Decreto Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185, de fecha 06 de agosto e 2021, a partir de 01 de octubre 2021, comenzó a regir en nuestro país una nueva expresión monetaria denominada bolívar digital (Bs. D), que es la moneda de curso legal actualmente, donde en su articulo 1º se establece que, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividido entre un millón (1.000.000,00)
De lo precedentemente expuesto se infiere, que la pretensión del monto total demandado correspondiente a la cantidad de TRECIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.308.123,26), se calculo en base al ultimo sueldo del trabajador, al termino de la relación laboral, que para el día 01 de mayo de 2021, lo percibía en bolívares soberano, y en razón de ello tenemos que convertir el monto de bolívares soberanos (Bs. S) a bolívares digitales (Bs. D), de la siguiente manera:
Bs.S 308.123,26 ÷ 1.000.000= 0,30812326, lo que indica que actualmente el monto demandado equivale a: Cero coma treinta centésimas de bolívar digital, siendo este el monto a cancelar en el supuesto negado de declararse con lugar la demanda interpuesta.
Cónsono con lo antes indicado, es lo establecido en la sentencia: R.C.Nº AA60-S-2018-000579, de fecha 25 de febrero de 2022, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se estableció lo siguiente:“
Cabe destacar, que con la reconversión monetaria los cálculos en bolívares fuertes (Bs. F) deben ser convertidos en bolívares soberanos (Bs.S), luego de bolívares Digitales (Bs. D) moneda de curso legal actualmente en Venezuela.” (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo anterior, los límites de la controversia en el presente asunto van dirigidos a determinar en primer término la naturaleza de la relación alegada, que unió a las partes ante la negativa de la demandada de reconocer la existencia del vínculo laboral manifestado por la parte actora.
Tal como quedó planteada la presente controversia debe aplicársele ahora las reglas sobre cargas probáticas establecidas por la ley y en la clara jurisprudencia en materia laboral, para los casos en que ante la pretensión del demandante sea negada la relación de trabajo, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma como lo afirma la sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), de la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, como sigue:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor….”
En el presente caso, cabe aplicar el primer supuesto señalado en la decisión, pues la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, al decir que no fue trabajador del mismo; que nunca recibió salario, que no hubo o existió prestación de servicio; en tal sentido en aplicación del criterio jurisprudencial trascrito le corresponde la carga de la prueba al demandante.
Para que pueda calificarse de laboral el vínculo entre las partes, debe desprenderse de ella los elementos propios de este tipo de relación jurídica y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”
La parte accionada negó la existencia de la relación laboral, ello señalando que el demandante jamás estuvo bajo su subordinación, que la demandada a pesar de que alegó en el capitulo III de su escrito de contestación, que en el supuesto negado de demostrase la relación laboral en la presente causa, alegó como hechos o fundamentos a la defensa de su representado todo lo expuesto expresamente en el referido capitulo, y estos hechos, no modifican la negación absoluta de la relación de trabajo ni modifican la carga probatoria previamente asumida por quien alega la prestación del servicio.
De las Pruebas y su Apreciación:
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas, por el demandante:
- De las Pruebas Documentales promovidas y anexadas al escrito libelar y al de promoción de pruebas, constante de ocho (08) fotografías, identificadas con la letra B,
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, la parte demandada, impugnó en el acto de la audiencia oral de juicio, las fotografías aportadas por la parte actora anexadas al escrito de promoción de pruebas, que cursan a los autos desde el folio 45 al folio 47 del expediente, en cuanto a la impugnación a estos documentos, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, todo ello con el animo de comprobar el origen o fidelidad de la fotografía. Pues sólo cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador, cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que la prueba libre ocho (08) fotografías, fue impugnada por la parte demandada en el acto de la audiencia de juicio, por lo que la parte promovente de la misma, tenía la carga procesal de insistir en hacerla valer, lo que en el presente caso no sucedió, es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal DESECHAR la referida prueba libre del cúmulo probatorio. Y así se decide.-
- Copia simple de documento de compra venta de un tractor, marca carterpillar, amarillo, modelo 08-46ª, serial 11234, marcado con la letra C, y copia simple de documento de autorización para movilización de maquinaria, marcado con la letra D, ante los cuales la demandada insistió en que no alega ni demuestra una relación laboral y la parte demandante las ratifica como pruebas indiciarias, y a pesar de no ser impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, este tribunal considera que los mismos no son demostrativos de la prestación de servicios o relación de trabajo ni de los hechos controvertidos, por cuanto no guardan relación con el accionante a los autos, por lo cual resultan impertinente y se desechan por carecer de valor probatorio. Y así se decide.-
- En relación con la promoción de testigos en los siguientes ciudadanos:
1. Rafael Enrique Jaramillo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad numero V- 8.561.823.
2. Àngel Antonio Juárez Velásquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, y titular de la cèdula de identidad número V-10.499.935.
3. Pedro Eliseo Bandres Ávila, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad número V-9.916.385.
4. José Martín Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad nùmero V-6.421.183.
5. Marisela Graterol de Sosa, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad número V-8.418.837.
6. José Francisco Navas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad número V-8.765.928
Se dejó constancia de la incomparecencia del testigo Ángel Antonio Juárez Velásquez y se puede observar en las declaraciones del resto de los testigos, en casos particulares, que incurrieron en contradicciones con lo alegado por el actor en su escrito libelar, con respecto a lo siguiente:
Ciudadano Rafael Enrique Jaramillo:
1º. Cuando se le preguntó si tenía conocimiento sobre la prestación de servicios del ciudadano José Ángel Peralta para la demandada, respondió “creo que sí”, es decir, sin ninguna seguridad, no dando certeza a este Juzgado de sus dichos.
2º. Cuando el abogado apoderado del demandado le preguntó si tenía conocimiento sobre los hechos objetos del presente juicio, respondió “no ninguno”.
3º. Cuando el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPT le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano José Ángel Peralta para con la demandada? Respondió que “NO”, siendo para este Juzgado indeterminado el tiempo de servicio.
4º. Cuando el Juez le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento de que día a la semana cobraba su salario el ciudadano José Ángel Peralta? Respondió “No, los sábados o los domingos, fines de semana”, dando respuestas inciertas.
5º. Cuando el Juez le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento de la forma de pago? Respondió “No”, dejando claro que no tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
6º. Cuando el Juez le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento cual era el día de descanso? Respondió “No”, dejando claro que no tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
Ciudadano Pedro Eliseo Bandres Avila:
1º. Cuando el abogado apoderado del demandante le preguntó si conocía al ciudadano José Ángel Peralta, respondió “trabajé con él de ayudante, echando gasoil, engrasando la maquina toda la semana y el día domingo se agarraba para parar la maquina, lavarla, cambiarle el aceite, declarando además que solo trabajó con el ciudadano José Ángel Peralta 1 año y 6 meses”. También declaró que “los dueños de fincas le cedían la plata al ciudadano José Ángel Peralta y éste a su vez se la cedía a silvestri”, creándose la interrogante de ¿Quién era el que recibía el pago de manos del productor?, no pudiendo demostrar la relación laboral entre el ciudadano José Ángel Peralta y el ciudadano Mauricio Silvestri.
2º. Cuando el abogado apoderado del demandado le preguntó si tenía conocimiento sobre los hechos objetos del presente juicio, respondió “lo que pasó, empacando aquí para el señor Peralta, trabajé desde 2001 a 2002”, no pudiendo demostrar el periodo el cual esta siendo objeto de reclamo y no demuestra la relación laboral objeto principal del asunto.
3º. Cuando el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPT le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano José Ángel Peralta para con la demandada? Respondió “tengo conocimiento que trabajó bastante temporadas con ellos, que escuchaba cosas en ese sentido”. El testigo dice haber escuchado cosas, pero no dijo ni aseguró los hechos debatidos resultando incierta la presente testimonial.
4º. Cuando el Juez le repreguntó ¿Tiene usted conocimiento de que día a la semana cobraba su salario el ciudadano José Ángel Peralta? Respondió “el día adecuado no era semanal, porque eso eran trabajos de fincas que se hacían con la maquina por horas, una parte la pagaba el productor al señor Peralta cuando se empezaba el trabajo, y cuando se terminaba el productor le pagaba las horas restantes al señor Peralta y éste al señor Silvestre”. Aquí nuevamente se creó la interrogante de ¿Quién era el que recibía el pago de manos del productor?, de la presente testimonial no se ha dilucidado los elementos intrínsico para que exista una relación laboral, porque alega el testigo que el demandante cobraba por horas de mano del productor.
5º. Cuando el Juez le repreguntó ¿Qué día de descanso tenía el señor José Ángel Peralta? Respondió” yo diría que ninguna, porque los domingos que eran los días adecuados, limpiábamos la maquina, le cambiábamos el aceite”. El testigo respondió “yo diría”, dejando ver una inseguridad en su respuesta.
Ciudadano José Martín Rodríguez Hernández:
1º. Cuando el abogado apoderado del demandante le preguntó ¿Usted le pagó al señor Mauricio Silvestre por el trabajo que le realizaron con la maquina? Respondió “en esa época que yo hice el trabajo en la finca mía, no estaba encargado el señor Maurizio Silvestri, el encargado eran el tío de él, el señor Antonio y el señor José Silvestri, eso fue en el año 2006•. El testigo testifica que el patrono no era Mauricio Silvestri Gutiérrez.
2º. Cuando el abogado apoderado del demandado le preguntó ¿Diga usted para quien trabajaba el señor José Ángel Peralta? Respondió “si, para el señor Antonio Silvestri y José Silvestri, que eran lo que estaban en esa época cuando yo hice mi trabajo en la finca. El testigo ratifica que el patrono no era Mauricio Silvestri Gutiérrez.
Ciudadana Marisela Graterol de Sosa:
1º. Cuando el abogado apoderado del demandante le preguntó ¿Por esos trabajos ustedes llegarían a pagarle al señor Mauricio Silvestri? Respondió “No, porque cuando el demandante me trabajó, me hizo el arreglo, estaba era el señor Joset Silvestri, porque Mauricio todavía no era el patrono de José Ángel Peralta”. La testigo testifica que el patrono no era Mauricio Silvestri Gutiérrez.
2º. Cuando el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPT le repreguntó ¿En que año le hizo el trabajo el señor José Ángel Peralta? Respondió •2001, aproximadamente enero, febrero, que fue antes de las lluvias. De la presente testimonial no se evidencia el tiempo de servicio demandado en el presente asunto.
Ciudadano José Francisco Navas:
1º. Cuando el abogado apoderado del demandante le preguntó ¿A quien le pagó usted el trabajo que le hicieron en su parcela? Respondió “Al señor José Silveiro”. Nuevamente el testigo ratifica que el patrono no era Mauricio Silvestri Gutiérrez.
2º. Ese trabajo ¿lo hacía en que día? Respondió “de lunes a viernes? El testigo contradice a lo expresado por el demandante en su escrito libelar cuando demanda los sábados y domingos.
3º. Cuando el abogado apoderado del demandado le preguntó ¿Usted tiene conocimiento para quien laboraba el señor Peralta? Respondió “Para el Señor José Silverio” El testigo ratifica que el patrono no era Mauricio Silvestri Gutiérrez.
4º. Repita otra ves a quien? Respondió nuevamente al señor José Silverio.
5º. A quien le hizo usted el pago del trabajo que se le realizó? Respondió “Al Señor José Silverio”. El testigo ratifica que el patrono no era Mauricio Silvestri Gutiérrez.
6º. Cuando el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LOPT le repreguntó ¿En que año le hizo el trabajo el señor José Ángel Peralta? Respondió “2010”. Con la respuesta dada por el testigo (2010) ratifica que el patrono no era Mauricio Silvestri Gutiérrez.
Ahora bien, de las antes citadas deposiciones realizadas por los testigos, se puede apreciar que no existe relación entre sus dichos, son incoherente, y no concuerdan entre sí, con lo alegado por el actor en su escrito libelar, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Se infiere de la norma antes referida, que la prueba testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
Así las cosas, en el presente caso éste Sentenciador luego de analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, constató que las mismas no son conteste ni coherentes, no guardan relación entre los dichos de cada uno de ellos, ni aportan datos que hagan presumir a quien sentencia, que existió una relación de trabajo entre el ciudadano José Ángel Peralta y el ciudadano Mauricio Silvestri; por lo que a éste Tribunal no le merecen fé sus dichos, por lo cual son inverosímil sus deposiciones, en consecuencia, para quien suscribe tal valoración no llena los extremos exigidos por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual desecha dichas declaraciones testimoniales de conformidad con los artículos 508 y 509 de la norma supra señalada concatenado con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Sobre el informe solicitado ante a la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO de la Jurisdicción de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, sobre el procedimiento administrativo signado con la nomenclatura 002-2022-03-00022, llevado ante esa sede administrativa, el mismo fue ratificado por el demandante por ser un instrumento publico donde se prueba la relación laboral alegada, y la demandada en su defensa alega que el ciudadano Mauricio Silvestre acudió a la sede de dicha sub inspectoría porque fue demandado, observando quien suscribe que después de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se puede apreciar que en el mismo no existen elementos de convicción que pudieran demostrar una relación de trabajo, por cuanto del mismo se desprende que en ningún momento se instaló una audiencia de conciliación, por el contrario la misma fue declarada Desierta (folio 87) por incomparecencia de las partes, considerando además quien decide, que el emplazamiento de una persona natural o jurídica en un procedimiento administrativo, no implica su aceptación de los hechos, sino su actuación diligente en un acto procesal en garantía de su defensa, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar. Así se decide.
Sobre el informe solicitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que certifique la inscripción del actor en el sistema de seguridad social, se recibió respuesta en fecha 18 de abril de 2023 mediante oficio Nº OASJM Nº 0138 de fecha 17 de abril de 2023, mediante el cual informan a este juzgado que el ciudadano José Ángel Peralta, titular de la cédula de identidad Nº 3.116.985, NO SE ENCUENTRA REGISTRADO como asegurado en el Seguro Social, en consecuencia, no tiene, ni guarda relación alguna con el demandado en el presente asunto, por lo tanto no merece valor probatorio y se desecha. Y Así se Decide.
De la inspección judicial promovida por el accionante, la misma fue inadmitida por este tribunal (folio 58 del expediente) mediante auto de fecha 03 de abril de 2023, no siendo atacado a través de recurso alguno.
Con respecto a las pruebas de la demandada, la misma no promovió e insistió en negar la relación laboral.
Visto lo anterior y a pesar de que existen documentos previamente analizados, en el sentido de no revestir eficacia probatoria, el demandante no cumplió con la principal carga procesal como es la de demostrar que efectivamente le prestó servicios a la demandada, en todo caso y en el mismo orden de idea, no se evidencia que desde el 17 de febrero del año 2000 al 01 de mayo del 2021 haya el demandante desempeñado alguna actividad, ni percibido pago alguno o beneficio de carácter económico que den derecho al reclamo de las prestaciones sociales y demás montos reclamados, derivado del supuesto calificado en el artículo 35 que establece:
“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”. (subrayado del tribunal.)
Así las cosas, de la propia manifestación del accionante, éste manifestó que el salario percibido durante los últimos cinco (05) meses de la relación laboral alegada fue de Bs. 57,78 diarios, se puede observar que éste no recibió remuneración alguna durante todo el tiempo que dijo haber prestado el servicio, es decir por más de veintiún (21) años, lo que hace inverosímil que pueda existir una relación de trabajo sin salario, y que constituye el sustento básico de alimentación de todo ser humano, supuesta relación que carece de los elementos que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han señalado como configurativos de una relación de trabajo, tales como prestación personal del servicio, subordinación, ajenidad, salario, jornada laboral, supervisión de la labor por parte del patrono, por lo que en atención a ello debe, este Juzgador declarar que los supuestos de hecho invocados no se encuentran amparados por la Legislación laboral y así será establecido en la parte Dispositiva del presente fallo.
Señala el artículo 35 de la LOTTT, que para poder establecer la relación laboral entre quien preste un servicio y quien lo recibe, se requiere que existan "relación de dependencia o subordinación, salario, ajenidad", lo cual en el presente caso, quedó desvirtuado suficientemente al evidenciarse que el demandante no logró probar lo alegado por carecer la relación laboral de sus atributos fundamentales como lo son la relación de dependencia, la subordinación y el salario.
Siendo así y concatenándolo con el artículo 53 de la LOTTT, que nos prevé que la existencia de una relación de trabajo, se tendrá por probada cuando concurran todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Siendo entonces, una presunción iuris tantum, por consiguiente, se desvirtuó la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse ninguna de las condiciones de existencia que la acreditan.
Precisado lo anterior, y luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos, este tribunal establece que el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, y haciendo uso de los privilegios procesales de las que goza la demandada luego de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, se centraron los limites de la presente controversia en la demostración por parte del demandante, (entendiendo que la carga de la prueba corresponde a éste), al menos en comprobar que prestó servicio a favor del demandado durante el período comprendido desde el 17 de febrero del 2000 hasta el 01 de mayo de 2021, para que pudiera nacer en principio la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo recibe…”, conservando la demandada la posibilidad de desvirtuar lo acreditado por su contraparte, lo cual hizo al negar la relación de trabajo, y todos los conceptos laborales peticionados por el actor, en consecuencia le correspondía al actor la carga de demostrar dicha relación laboral, contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
No obstante lo anterior, este tribunal en la oportunidad de revisar todo el acervo probatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizó y valoró cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante cursante a los autos, las cuales solo fueron impugnadas por el demandado las relacionadas a las pruebas libres (fotografias), cursa además, información proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que durante el periodo de tiempo que señala el demandante haber laborado para el demandado, no se encontraba inscrito, no evidenciándose en consecuencia elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un vínculo laboral.
En tal sentido este tribunal, a los fines de examinar la naturaleza de la prestación de servicio, procede a determinar con los alegatos expuestos por las partes en el proceso y del análisis de todo el material probatorio, si los mismos desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando en consecuencia el test de laboralidad, concluyendo que, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en las relaciones laborales, habiendo quedado negada la prestación de servicio personal, y dado que el demandante no logró probar la existencia de un vínculo de trabajo, se puede evidenciar que no estamos en presencia de supuestos de hechos que configuran la existencia de una prestación de servicios, aunado a lo cual no existen elementos de prueba que demuestren el pago de salario o algún otro beneficio producto de la relación de trabajo, durante el periodo alegado que contribuya a determinar los elementos configurativos de la relación de trabajo de carácter permanente, como es la continuidad en el desempeño, pago del salario, la subordinación y ajenidad. y así será establecido.
De los elementos probatorios descritos y su análisis en conjunto surgen elementos suficientes que conllevan a este tribunal a concluir que el demandante no logró probar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la LOTTT, vale decir quedaron desvirtuados los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, por consiguiente el demandado no es responsable del pago de los conceptos laborales peticionados. Así se decide.
De lo anterior concluye este tribunal que conforme al acervo probatorio suficientemente valorado por esta Instancia se evidencia con meridiana claridad que la relación alegada por la parte actora está desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de un vínculo de trabajo, debiendo declararse en consecuencia sin lugar la acción. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.166.985, en contra del ciudadano MAURIZIO SILVESTRI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.304.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2023.
EL JUEZ,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS VALERO
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente decisión a las 10:30 am.-
La Secretaria,
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