REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, tres (03) de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO Nº JP61-L-2023-000070

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.452.007, domiciliado en Camaguán Av. Principal casa sin numero del Estado Guarico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133.

PARTE DEMANDADA: LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.557.615.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.452.007, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), seguidamente en esa misma fecha se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se procedió a admitir la demanda, librando en la misma fecha cartel de notificación a la parte demandada ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.557.615, ahora bien, en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.452.007; mediante escrito otorgo poder Apud-Acta al Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133.




Practicada la notificación al demandado de autos, ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.557.615, firmando en señal de recibido el ciudadano JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.270.788, en su condición de hermano del ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.557.615, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día miércoles veinticinco (25) de octubre del año corriente, a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); en esta misma fecha se realizo auto difiriendo la Instalación de la Audiencia Preliminar por motivo que la Juez de esta ponencia tendría una video conferencia en el despacho, a la misma hora de la Instalación, para lo cual se fijo nueva para la celebración de la audiencia para el día viernes veintisiete (27) de octubre del año que dos mil veintitrés (2023), a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.452.007, representado por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133, y de la incomparecencia del demandado de autos, LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.557.615, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, del demandado de autos, LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.557.615, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), comenzó a prestar sus servicios al ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, en una parcela ubicada en la vía hacia San Fernando de Apure, en un horario de trabajo de 6:00 AM a 05:00 Pm, lunes a lunes, es decir, todos los días. Prestando sus servicios como ENCARGADO de la parcela y ordeñador en las mañanas y estar al pendiente del ganado. En cuanto a su ultimo salario devengado, fue la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ($ 200,00) mensuales, los cuales el ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, me los cancelaba de forma física y al contado, y se pagaba bajo la modalidad de pago semanal, es decir, CINCUENTA DOLARES ($ 50,00) cada semana, de la misma forma, a lo largo de la relación laboral, siempre ha cumplido con su trabajo a cabalidad, con el espíritu de buen padre de familia, siendo diligente, cumplidor y responsable, porque dicho empleo era el sustento de su familia, de su hogar y de su casa, hasta el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual lo despidieron de forma injustificada, insistiendo el, que no podía ser posible, que el siempre había sido diligente, atento, responsable y respetuoso, además de que necesitaba su empleo, pues el es el sustento de su familia, y nada esto le importo a su patrono. Siendo su relación laboral un total de cuatro (04) meses. Al finalizar la relación laboral, luego que lo despidieran, sin darle razón, intento conversar con el patrono a los efectos de que le cancelara sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Prestaciones Sociales Fraccionas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Feriados Trabajados, Sábados Trabajados y Domingos Trabajados, para un total demandado por la cantidad de CINCO MIL DIECINUEVE DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR ($ 861,57) que a continuación demando:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al actor ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.452.007 con el ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.557.615.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023) y terminó el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), para un tiempo de servicio de cuatro (04) meses.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SILVA, para el demandado de autos LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, era de encargado de la parcela.

Que el último salario promedio semanal devengado por el actor fue de $ 50,00 hasta el día 19-09-2023.

Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.452.007 con el ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.557.615; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Inicio: 10/05/2023
Termino: 19/09/2023
Salario Mensual 200,00$
Salario Semanal 50.00 $.
Salario Diario 6,66$
Salario Integral 7,48$


De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de cuatro (04) meses.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 literal “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, procede a su calculo de la manera siguiente:
Fechas: Días a Abonar: Salario Integral: Monto a pagar
10/05/2023 al 10/06/2023 5 7,48$ 37,40$
10/06/2023 al 10/07/2023 5 7,48$ 37,40$
10/07/2023 al 10/08/2023 5 7,48$ 37,40$
10/08/2023 al 10/09/2023 5 7,48$ 37,40$
Total a Pagar 149,60$

De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTAVOS (149.60$) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela.

2.-VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Diario: Total:
10/05/2023 al 10/09/2023 5 6,66$ 33,30$
Total a Pagar 33,30$


En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TREINTA Y TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (33.30 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), calculados como sigue:
Fechas: Días a Abonar: Salario Diario: Total:
10/05/2023 al 10/09/2023 5 6,66$ 33,30$
Total a Pagar 33,30$




En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TREINTA Y TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA CENTAVOS (33.30 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral: Total:
10/05/2023 al 10/08/2023 10 6,66$ 66,60$
Total a Pagar 66,60$

Por tanto, el total a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas es la cantidad de SESENTA Y SEIS CON SESENTA CENTAVOS (66,60$) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela Así se establece.-


6.DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: Artículos 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Valor Salario Normal Diario Recargo Día Feriado Valor Día Feriado Días Feriados Laborados Importe Días Feriados
6,66$ 3,33$ 9,99$ 43 429,57







Por tanto, el total a pagar por concepto de Días Feriados y Domingos Laborados la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (429,57 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Monto Total Liquidación
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 149,60$
Vacaciones Fraccionadas (Art. 190 y 196 L.O.T.T.T) 33,30$
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 33,30$
Utilidades Fraccionadas (Art. 131 y 132 L.O.T.T.T) 66,60$
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) 149,60$
Días Feriados y Domingos (Art. 173 L.O.T.T.T) 429,57$
Total a Pagar 861,97$

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; planteada por ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.452.007 con el ciudadano LUIS IGNACIO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.557.615; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA;