REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de noviembre de 2023

(AP21-R-2023-000155)

PARTE ACTORA NO APELANTE: FELIX MARIO CIOFFI RUIZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.451.101.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENESIS ALVAREZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 215.110,-
PARTE DEMANDADA APELANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: LISBETH BORREGO CASTILLO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 59.143,-
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que DECRETA LA EJECUCION DEL FALLO, por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha 08 de Noviembre de 2023; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha Veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 08 de junio de 2023, interpuesto por la abogada MARTHA YANMIRA GONZALEZ CISNERO IPSA Nº 278.470, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que DECRETA LA EJECUCION DEL FALLO, por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la demanda judicial seguida por FELIX MARIO CIOFFI RUIZ identificado a los autos, contra BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicha instancia en funciones de ejecución de la sentencia sostuvo: “…Vista la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 08 de diciembre de 2022, por el experto contable LIC. JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA , y por cuanto ha transcurrido el lapso para la impugnación sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la misma, en consecuencia, este Juzgado DECRETA LA EJECUCION DEL FALLO dictado en fecha 10 de marzo de 2022, por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social , de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaro Parcialmente con Lugar la demanda, y en virtud de que la empresa demandada goza de las prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, siendo que esta se acoge al principio de legalidad presupuestaria, se ordena de conformidad con el 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL S.A. para que en un lapso e sesenta (60) días continuos informen a este Juzgado sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento al fallo, y en tal sentido cancelen al ciudadano FELIX MARIO CIOFFI RUIZ, titular de la cedula de identidad N°V-6.451.101, la cantidad de ciento diecisiete billones seiscientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y dos millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos once con 00/100 bolívares fuertes (Bs.117.692.852.632.811,oo) que en bolívares digitales son MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.176,73) omisis Ahora bien, como quiera que la sentencia ejecutada estableció en su motiva la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable cuyos honorarios correrían por cuenta de la demandada, se ordena cancelar por concepto de honorarios profesionales al experto contable LIC. JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°4.361.331 la cantidad de ($728.47) dólares, o en su defecto sean pagados por su equivalencia en bolívares NUEVE MIL NOVECIENTOS CON 00/100 (Bs.9.900,oo) al momento de la cancelación…”.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, mediante auto dictado en fecha Primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, y luego de la solicitud de reprogramación del acto pendiente a solicitud del apelante motivado a la causa extraña no imputable de su representada, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se fijó para el día Primero (01) de noviembre de 2023 como fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció la parte demandada recurrente, resolviéndose diferir la expresión del dispositivo oral del fallo en razón del estudio necesario de números y cifras de la pericia contable denunciada por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL cuya función procesal como auxilio de la sentencia de fondo en el expediente se encuentra en entredicho, así como los requisitos procesales para el decreto de una reposición para la reconsideración de montos y cifras por honorarios profesionales del perito señalado en autos; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al secretario de este Despacho que informe sobre el motivo de la misma, así como la comparecencia de la parte apelante y así lo hizo a viva voz, dando cuenta a la Sala sobre el motivo del presente acto circunscrito al recurso de apelación interpuesto por dicha litigante contra la sentencia que se impugna como violatoria de los derechos de su representada por injusta, imprecisa gravosa y excesiva en lo condenado a pagar, específicamente por honorarios profesionales del perito contable que cumplió funciones como auxiliar de justicia en la presente causa, presuntamente perpetrado por la Jueza de Instancia supra identificada en su decisión, de modo que, el Juez concedió audiencia al apelante sub iudice por un lapso de diez (10) minutos para la exposición de su postura procesal básica en contra de la sentencia impugnada en torno al presente alzamiento, lográndose inteligir por inmediación directa, lo siguiente:
De las denuncias de la representación judicial del actor apelante:

En la oportunidad procesal de la exposición oral de apelación, la profesional del derecho quien representa judicialmente como apoderada de la parte demandada apelante, fundamentó su recurso de manera oral, exponiendo como contexto de su apelación en contra del decreto de ejecución e la sentencia impugnada, que los montos que allí se ordenan son exagerados y por ende muy gravosos para su representada de donde el centro de su denuncia es que el monto total de la condena que arroja la experticia complementaria del fallo es ínfimo en comparación con el monto por honorarios del perito en cual es sustantivamente mayor y exagerado.

Expone que la base de cálculo que utiliza el experto es excesiva por cuanto en su informe establece que utilizó cuatro (04) horas hombre para su pericia, mas tres horas para la recolección de los datos, cuando ya es sabido por máximas de experiencia que existen formatos pre establecidos para tales cálculos numéricos los cuales se obtienen de manera automática o inmediata, por todo lo cual solicito finalmente que declare con lugar la apelación interpuesta

Finalmente, y con ocasión de las interrogantes personales propuestas por el Tribunal (concernientes a la precisión requerida a los fines de determinar que es lo que el apelante pide como medio de extinción del supuesto gravamen) responde la representación de la parte demandada, que la instancia denunciada proceda a efectuar una revisión y reconsideración de los montos reales y justos por honorarios del experto contable por cuanto aclara luego que no tiene queja contra el monto de lo condenado por experticia contable, de manera que tales honorarios puedan “revisarse mediante otros expertos con experiencia en el área” como el remedio que determinaría la validez de esa pericia y por ende de la decisión solicitando entonces a este Despacho que declare con lugar la apelación, y ASI LO SOLICITÒ.

III. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que DECRETA LA EJECUCION DEL FALLO correspondiente a este asunto por mandato de sentencia de fondo emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha postulado como invalidez de lo decidido en fase de ejecución por el tribunal en tales funciones un punto de aparente estricto derecho, en el cual esta Superioridad, decretando la procedencia del medio de gravamen, debería ordenar a la Primera Instancia de Ejecución denunciada, la elaboración de una nueva revisión del monto aprobado por la recurrida como pago de honorarios profesionales, ya que es excesivo y por ende gravoso para el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual, puede observarse y por ende declararlo, con la sola comparación entre el monto condenado por experticia complementaria del fallo y el monto que por costo del proceso corresponde a los honorarios profesionales del perito contable que resulto competente para la determinación numérica de la condena de conformidad con el procedimiento de auxilio judicial previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de de ejecución, ha insurgido la representante de la parte demandada, mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de un auto de tramite en el cual se decreto la ejecución del fallo y en el cual se denuncia una lesión a derechos del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, por ser un decreto que produce gravamen a esa empresa por lo gravoso de los honorarios de la pericia deducida y que es consustancial al fallo de donde al que fuere condenada esa entidad de trabajo a titulo parcialmente con lugar, por lo que, esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, examinando su actuación solo en aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de ejecución y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Alzada, la apelación de la representación judicial de la parte codemandada dirige su alzamiento a que se declare la presente apelación considerando los siguientes puntos de hecho y de derecho, UNICO: Procedencia de la revisión de honorarios profesionales del experto contable y del decreto de ejecución del fallo; 2) Procedencia y reenvío para la revisión de costos del proceso en el Tribunal de ejecución con conocimiento de causa mediante la incorporación de otros expertos, específicamente sobre los honorarios del quien practicó la pericia bajo examen de apelación, y ASI SE ESTABLECE.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte demandada apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la confirmación del criterio de instancia en funciones de ejecución.

Obsérvese de entrada que se trata de un punto de derecho en el cual, la apelante se ha visto sorprendida por la distancia nominal del monto condenado en la sentencia de mérito que ha quedado definitivamente firme, en contraste con el monto que resulto aprobado por la Instancia denunciada para la cancelación de los honorarios profesionales del experto contable que resulto competente para el auxilio pericial del fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que determinó el mérito parcial de la causa bajo examen de ejecución.

En efecto, al descender a la examinación de las actas procesales de ejecución, se observa que el monto actualizado mediante experticia complementaria del fallo mediante la actividad profesional del perito LIC. JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA es de BOLIVARES MIL CIENTO SETENTA y SEIS CON SESENTA y TRES CENTIMOS (Bs.1.176) cuya entidad, efectivamente marca un contraste sustantivo con la cantidad o monto decretado por concepto de honorarios a pagar a dicho profesional de la contabilidad, y ello puede, eventualmente llamar la atención del interprete de esa actuación de la instancia ejecutoria.

Ahora bien, mas allá de si ese aparente contraste pueda o no ser ilícito en la presente insurgencia procesal, debe observarse que el auto impugnado por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, establece en su texto, que su decreto de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria principal, obedece al hecho de que ya se habría agotado el lapso para reclamar el resultado y los mecanismos de actualización legal y monetaria del monto condenado en esta longeva controversia.

Observemos que el dispositivo objeto de apelación y que ya hemos transcrito ab initio de este fallo, dice así:


Vista la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 08 de diciembre de 2022, por el experto contable LIC. JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA , y por cuanto ha transcurrido el lapso para la impugnación sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la misma, en consecuencia, este Juzgado DECRETA LA EJECUCION DEL FALLO dictado en fecha 10 de marzo de 2022, por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social , (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada)

De modo que, con vista lo precedente, debe esta Alzada advertir, que el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal para la debida actualización y cálculo de montos a pagar bajo condena judicial por quien se encuentra constreñido a ello en virtud de la Cosa Juzgada Material para es el previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

Artículo 159 LOPTRA. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. www.

De este modo, la determinación objetiva y precisa del monto de la condena en aquellos casos donde el Juez que decide el merito de la causa no posee los conocimientos periciales para su determinación, ya sea por su entidad, complejidad y/o alcance, corresponde entonces al auxiliar de justicia que por sus conocimientos y especialidad en la materia pericial de la que se trate, presta su apoyo al sistema de justicia, y que en los casos donde la determinación objetiva ordenada, es sobre la condena que pone fin al proceso contencioso laboral, requiere en consecuencia de un experto contable cuya labor forense se inscribe inexorablemente dentro de lo que conocemos como costos del proceso, los cuales, salvo pacto en contrario por virtud del principio dispositivo, corresponden a quien ha sido derrotada dentro del proceso adjetivo laboral, típicamente, la entidad de trabajo.

Ahora bien, nuestra ley adjetiva del trabajo, nada dice sobre las particularidades periciales de procedimiento contable para la determinación objetiva de la sentencia a los fines de que pueda ser debidamente ejecutada, ergo, pueda la demandada saber los límites de su condena y el correspondiente efecto liberatorio de la misma. Y es que nada tiene que decir, por que el procedimiento para esa determinación objetiva de la condena, que en nuestro foro atiende típicamente a la mora y la indexación, sin perjuicio de la cosa litigiosa principal cuando el Juez o Jueza no puedan determinarla; se remite objetivamente a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por remisión objetiva prevé la aplicación del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de las condiciones de tiempo, modo y lugar de esa pericia.

Siendo así las cosas, obsérvese que ese procedimiento de determinación objetiva y actualización de la condena, por la remisión objetiva que la ley establece, se encuentra en el artículo 249 del código adjetivo civil supra mencionado que reza así:

Artículo 249 CPC.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Con vista a los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas de la norma abonada, en contraste con el texto del auto apelado, se observa que la representación judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL ha escogido el presente medio de gravamen en Alzada cuando según lo citado, dicho gravamen ha debido reclamarse ante el Juez o Jueza de ejecución, precisamente a tenor de la norma civil supra abonada, y que en nuestro foro procesal laboral se conoce como “impugnación de experticia” aunque como ya lo ha sostenido en no pocas decisiones este Juzgador, su nombre correcto es “RECLAMO DE EXPERTICIA” sin perjuicio de que con esta ultima se reclame el monto por honorarios, o se plantee mediante el mismo, la solicitud de retasa o de reconsideración por error de computo de esos honorarios, pero sea con el reclamo ordinario o con la solicitud de retasa, o la de reconsideración, todos corren a través del mismo lapso procesal en cumplimiento del principio de preclusividad de lo actos procesales.

En la postura que aquí adoptamos, dicho reclamo, no solo debió interponerse ante esa instancia ejecutoria, sino que, al establecer que la experticia complementaria es consustancial con el texto mismo del fallo, la parte que haya sido condenada cuenta con cinco (05) días de despacho siguientes a su publicación para interponer el reclamo que hoy se pretende mediante recurso ordinario de apelación. En este sentido, observa esta Alzada que la presentación de la experticia complementaria el fallo junto al decreto de los honorarios periciales que le corresponden, se verificaron en fecha 08 de diciembre del año 2022 mientras que el decreto de ejecución del fallo en el texto del auto de mero trámite apelado (los cuales no son apelables salvo por la comisión de un gravamen irreparable en la definitiva) se publicó a los autos en fecha 26 de mayo de 2023, es decir, poco menos de seis (06) meses después de la presentación de dichos honorarios, sin que se haya verificado perdida alguna de la estadía a derecho en la fecha primitiva, superando con creces el lapso procesal supra aludido.


Nótese entonces que lo pedido en apelación, y que la profesional del derecho solicito como “revisarse mediante otros expertos con experiencia en el área” según inmediación directa de ala audiencia oral de apelación, tuvo su oportunidad procesal desde el 8 de diciembre de 2022 para tener a la vista y reclamar la presentación de la pericia y sus honorarios, e incluso, mas allá de cinco (05) días hábiles para la interposición de dicho reclamo procesal, la jueza de instancia se tomo seis (06) meses para el decreto de ejecución en el cual señalando formalmente que con ese decreto se habría extinguido el lapso para impugnar lo harto mencionado, de modo que no es sino hasta el mes de junio de 2023, mas de seis(06) meses después, que BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL se percata de que los honorarios periciales son injustos o excesivos, todo lo cual, ha desmejorado decisivamente su postura incidental sobre el reclamo bajo examen. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo precedente, y visto con todo genero de justicia que el presente alzamiento no puede prosperar, considera esta Alzada como instrumento de útil de análisis, que el contraste entre los honorarios profesionales propuestos por el profesional de la contabilidad LIC. JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, y la cantidad que resulto decisiva como monto de la condena, y que han causado estupor en la parte apelante, solo exhibe un contraste aparente en el que no se sostiene la tesis de ilegalidad y/o desproporcionalidad alguna, y ello en razón de que la apelante ha omitido, quizás involuntariamente, que la cantidad condenada originalmente, es de diecisiete billones seiscientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y dos millones seiscientos treinta y dos mil ochocientos once con 00/100 bolívares fuertes (Bs.117.692.852.632.811,oo), cuando lo que el realidad sucede, es que el procesal de ejecución de esta condena ha sido singularmente retardado por el obligado, con lo cual han transcurrido tres (03) reconversiones monetarias que han modificado sustancialmente el valor nominal de dicha condena en bolívares, sin mencionar siquiera su valor real, de modo que es poco mas que natural y previsible que dicho monto se haya depauperado ferozmente con el paso del tiempo y la conspicua mora en el cumplimiento de su deber patrimonial con el trabajador, transformándose dicha suma condenada en solo BOLIVARES MIL CIENTO SETENTA y SEIS CON SESENTA y TRES CENTIMOS (Bs.1.176), suma esta que ha causado en la contumaz apelante BANCO DE VENEZUELA S.A., la artificial distancia entre ambos montos y ASI SE ESTABLECE.

No se puede satisfacer entonces y por ente la pretensión del medio de gravamen interpuesto por BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto fundamentación ha partido de una abandono del procedimiento ordinario para el control de su interés litigioso concerniente a su obligación de pago de frutos de condena judicial definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y por falsa suposición de lo hechos conforme a lo establecido en la presente motiva de modo que se declara IMPROCEDENTE las delaciones propuestas y en consecuencia SIN LUGAR la apelación y ASI SE DECIDE.


V. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, LISBETH BORREGO CASTILLO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 59.143, en representación de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-
SEGUNDO.- SE ORDENA LA NOTIFICACION de la Procuraduría General de la Republica conforme a las reglas previstas en el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a cuyo lapso de suspensión se acoge el proceso sub iudice.-
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante por aplicación de las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica Bolivariana de Venezuela,-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÒN

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO