REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001147
Parte Intimante: ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.094.724 y V-14.537.540, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.675 y 232.532, respectivamente.
Abogado Asistente: Antonio José Rivero Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.067.
Parte Intimada: MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.601.023.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, en contra del ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, se admitió la demanda ordenándose la intimación del ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL.
En fecha 14 de noviembre de 2023, compareció la parte Intimante, consignando los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, para librar la boleta de intimación y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Por auto de esta misma se libró la boleta de intimación y se abrió el cuaderno de medidas, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que, aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante, a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que los intimantes solicitaron el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y medida de embargo preventivo, sobre unos bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, el fumus bonis iuris, se desprende de las actuaciones extrajudiciales que fueron acompañadas con el libelo de demanda, en el cual consta que los intimantes fueron contratados para prestar servicios profesionales como abogados, e intentar varias gestiones en diferentes instancias todo en representación y favor del intimado, de lo cual se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tienen los intimantes para solicitar las medidas sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada- sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tramitada por el procedimiento breve, que aunque sus lapsos son más cortos que el juicio ordinario, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte intimada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de embargo preventivo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por los Abogados ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.094.724 y V-14.537.540, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.675 y 232.532, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Antonio José Rivero Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.067, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaran en contra del ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
Un (1) inmueble constituido por un terreno y la edificación construida consistente en un Galpón, que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda de fecha 10 de julio de 1.998, bajo el No. 43, Tomo 14, Protocolo 1, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEAL 65 C.A, el cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.10, Tomo 79-A-Pro, de fecha 10 de abril de 1,996, y su última modificación estatutaria inscrita bajo el No.1, Tomo 54-A, de fecha 27 de abril de 2017, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en el cual el ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cedula de Identidad N° E-81.601.023, es propietario del NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del capital social de la empresa.
Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 4 del Edificio Residencias Ariella, situado a la Avenida Tamanaco, Vivienda Múltiple de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de 88,12 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento distinguido con el No.3, ESTE: Con Holl de circulación y cuerpo de escaleras y OESTE con fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2.015, bajo el Numero 2015.1172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.17919.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre diversos vehículos propiedad de la parte intimada los cuales se especifican a continuación:
Vehículo Marca Chery, modelo Orinoco, Placas AF060PM, Serial de Carrocería 8X7T1C12XFD014927, Año 2015.
Vehículo Marca Dogde, modelo T-4000 Dodge CH, Placas A06DF8A, Serial de Carrocería 3B6MC36Z7WM230919, Año 1.998.
Vehículo Marca Ford, modelo Explorer, Placas AE841LV, Serial de Carrocería 8XDHK8F83DGA15863, Año 2013.
Vehículo Marca Ford, modelo F-150 Bronco, Placas A36DS7A, Serial de Carrocería AJU1PS11405, Año 1993.
Vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT, Placas A37CN4M, Serial de Carrocería 1FTRF04547KD06855, Año 2007.
Cuarto: A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona ampliamente con facultades para sub-comisionar a los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución), para lo cual se ordena librar oficio anexo a despacho-comisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorio en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
GABRIELA AQUINO
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