REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTICIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000437/7.615.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE (ACCIONADA EN LA CAUSA PRINCIPAL): Ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.037.175.
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO LUÍS QUIJADA MARVAL y ELIAS SEMPERTIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.529 y 253.830, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA (DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL): Ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-843.084.
APODERADAS JUDICIALES: WENDY YANNET CANELON ARRIECHE y YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 190.182 y 121.976, en el mismo orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (VIA INCIDENTAL)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el abogado RODOLFO LUÍS QUIJADA MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante, ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el fraude procesal en los términos que serán descritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo, mediante auto del 18 de julio de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría ese mismo día.
Por auto del 09 de agosto de 2023, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada denunciante.
En fecha 11 de agosto de 2023, el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval, apoderado judicial de la parte denunciante, solicitó mediante diligencia, el desglose de los documentos originales cursantes a los folios 33 al 43 del presente expediente, asimismo solicitó copia certificada de los folios 62 al 68 y de los folios 83 al 87, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval, apoderado judicial de la parte apelante, ratificó su solicitud de desglose de los documentos originales que realizó en fecha 11 de agosto de 2023, dejando constancia que los mismas fueron consignados ante el a quo en fecha 27 de marzo de 2023.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, este Juzgado acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte apelante y se ordenó la devolución de los documentos originales que constaban a los folios 33 al 43. Asimismo, en esa misma data, fueron agregadas a los autos, las copias certificadas, que rielan en los folios 33 al 43, correspondientes al desglose acordado en esa misma fecha debidamente certificadas por la secretaría de este Juzgado Superior.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; las cuales fueron consignadas oportunamente por ambas partes.
Por auto del 06 de octubre de 2023, este ad quem, reformó por contrario imperio las actuaciones de fecha 19, 22 y 27 de septiembre del mismo año.
En fecha 09 de octubre de 2023, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
El 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora denunciada consignó escrito de alegatos constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 08 de noviembre de 2023, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se difiere la oportunidad para que se dicte el fallo respectivo, dentro de los DIEZ (10) días calendario siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició esta causa en virtud de la denuncia por FRAUDE PROCESAL presentada el 27 de marzo de 2023, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana PALMIRA RITA GOMES.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte denunciante como fundamento de la acción incoada en su escrito de denuncia, son los siguientes:
Que consignó copia de la diligencia suscrita en fecha 13 y 16 de diciembre de 2022, donde denunció el fraude procesal y junto al respectivo escrito, en el que especifica los elementos probatorios del supuesto fraude procesal, en la que obra la parte actora contra su representada, como fue solicitado mediante auto de fecha 26 de enero de 2013, por el A quo.
Que consignó en copia simple las transferencias realizadas por la ciudadana Inés Caroll Sempertiguez hacia la cuenta de la ciudadana Palmira Rita Gomes, ambas cuentas pertenecientes al Banco Venezolano de Crédito, a partir del mes de enero de 2018, hasta el 20 de noviembre de ese mismo año, y que -a su decir- la parte actora para insolventar dolosamente a su representada y simular la demanda de desalojo, suspendió la cuenta del referido banco.
Que consignó copia certificada de los movimientos históricos promovidos por la parte demandante y de los trámites que realizó su representada ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Que la contra parte intentó una nueva demanda, que fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2022, fundamentada en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que anteriormente había intentado una demanda ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Señala que la parte actora para engañar al tribunal de origen pretendiendo una sentencia de desalojo a su favor, no presentó en su libelo los recibos de pago de condominio realizado durante los años 2017, 2018 y 2019, al igual que su representada ha cancelado el recibo de condominio en el que va incluido el pago de servicio de agua correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022.
Que para que el arrendatario pueda hacer uso de prórroga legal, este deberá estar solvente de todas sus obligaciones dado que en caso contrario perderá el derecho a dicha prórroga.
Alega que la arrendataria, en principio, estaba solvente de todas sus obligaciones para la fecha 01 de enero de 2018, por lo que comenzaría a correr la prórroga legal de tres (03) años, siendo que el arrendatario siempre fue el encargado de cancelar los pagos condominiales, en los que se incluyen los servicios de agua, luz, etc.
Argumento que es totalmente falso lo alegado por la parte actora relativo a que en incontables ocasiones le ha reclamado el mencionado pago y que ha dejado de pagar el servicio de agua que le corresponde al local comercial que ocupa.
Expuso que la parte demandante consignó un resumen emitido por CORPOELEC, de deuda pendiente correspondiente a electricidad y aseo, el cual no es propio al inmueble objeto del juicio, lo que realizó mediante argucias y simulaciones para desalojar ilegalmente el inmueble objeto de la presente litis.
Que inclusive durante la pandemia generada por el Covid-19, en muestra de su buena fe, su mandante canceló los servicios correspondientes al inmueble, y que ello queda demostrado en documentos consignado junto a la contestación de la demanda marcado como ANEXO 6, que riela al folio 194.
Que es falso, el alegato de la contraparte en cuanto a las gestiones judiciales y extrajudiciales con el objeto de la entrega del inmueble, asimismo, alega que son falsos los señalamientos en cuanto a amenazas realizadas por su poderdante.
Que la actora mediante argucias y simulaciones pretende obtener el desalojo ilegal del inmueble, con el señalamiento de un incumplimiento –a su decir- falso y reiterado por parte de su representada, por lo que, alega, se materializa una presunción de fraude procesal, al desconocer su contraparte los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que el tribunal de origen debe declarar la nulidad de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil o en abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, atendiendo a los principios de economía procesal, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y consignó anexos cursantes a los folios ocho (08) al diecinueve (19).
Junto al mencionado escrito fueron agregados al expediente los siguientes documentales:
i) copia simple de los movimientos históricos realizados en la cuenta Nro.0104.0035.00.1350070245, perteneciente a la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, de fecha 01 de enero de 2017 al 08 de noviembre de 2018, (f.11 al 13);
ii) copia simple de expediente Nro. AP31-S-2018-004995, llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente a la solicitud de notificación judicial, (f. 14 al 16) .
iii) Copia simple de actuaciones cursantes al expediente Nro. 2018-0301, correspondiente a trámites que la demandada realizó en fecha 19 de diciembre de 2018 ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) (f. 17 al 19).

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, la parte denunciante consignó documentos; i) copia certificada de los movimientos históricos realizados en la cuenta Nro.0104.0035.00.1350070245, perteneciente a la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, de fecha 01 de enero de 2017 al 08 de noviembre de 2018, (f. 22 al 24); ii) copia certificada del expediente Nro. 2018-0301, correspondiente a trámites que la demandada realizó en fecha 19 de diciembre de 2018 ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) (f. 25 al 32); iii) originales de las transferencias realizadas a través del Banco Venezolano de Crédito, señaladas como los pagos correspondientes a alquiler, condominio y/o remodelación, realizados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, hasta el 20 de noviembre de 2018, (f.33 al 43).
En fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes.
En fecha 04 de abril de 2023, el secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se agregó a las actas que conforman el cuaderno de fraude procesal, el acta N° 05 levantada mediante auto de esa misma fecha y copia simple de la certificación expedida por la Coordinación del Archivo Judicial, del folio número doscientos tres (203) del libro de préstamo de expedientes, debido a la alteración que se evidenció en el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de fraude procesal.
En fecha 20 de abril de 2023, el juzgado de la causa, dictó auto en el que se da respuesta a la diligencia presentada el día 14 de abril de los corrientes, por la representación judicial de la ciudadana Inés Caroll Sempertiguez Villaroel, donde solicitan revocar por contrario imperio el acta No. 5, de fecha 04 de abril de 2023.
El día 01 de junio de 2023, el alguacil consignó mediante diligencia boletas de notificaciones libradas a las ciudadanas Inés Caroll Sempertiguez Villaroel y Palmira Rita Gomes, las cuales no fueron impulsadas por la parte interesada.
En fecha 02 de junio de 2023, la abogada Wendy Canelón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rita Gomes, se dio por notificada.
El 05 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal de desalojo, consignó escrito de contestación al fraude procesal incoado por la parte denunciante, siendo las defensas expresadas las siguientes:
• Que si hay prueba de que la ciudadana Palmira Rita Gomes había pagado los recibos de condominio, a su vez el pago del agua de manera voluntaria puesto que para su representada es un verdadero compromiso y que no le gusta deber.
• Que efectivamente el servicio de agua fue pagado con el servicio de condominio, pero no con el dinero correspondiente a la parte denunciante, ya que legalmente la misma se obligó a pagar los servicios como agua, luz entre otros, a través de los contratos notariados, sino que fue pagado con su propio dinero.
• Que fueron consignadas las pruebas que confirmaban la deuda de los servicios contenidas por la parte denunciante y que a su vez realizó un convenio de pago con la electricidad, recordando que solo se hacen convenios cuando existe una deuda de pago, demostrando así la existencia de la misma.
• Asimismo, haciendo referencia a la denuncia, alegó que la deuda allí expresada no le correspondía al medidor del local arrendado, confirmando que su representada por error le dio un recibo no correspondiente al mismo, al presentar el escrito de ratificación de las pruebas, la misma no fue ratificada, sino que fue subsanado el error de hecho que había cometido.
• Al finalizar, solicitó que por medio del escrito se tenga por contestado el fraude procesal presentado por la parte denunciante y a su vez solicitó sea declarado sin lugar.

En fecha 19 de junio de 2023, el abogado Elías Estuardo Sempertiguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.599, co-apoderado judicial de la ciudadana Inés Caroll Sempertiguez Villaroel, suscribió diligencia mediante la que solicitó se declarase la existencia del fraude procesal por la parte actora, y la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se declarará la nulidad de los actos contemplados en el expediente No. AP31-F-V-2022-000397, de conformidad con el artículo 206 eiusdem.
Mediante certificación del 20 de junio de 2023, el secretario adscrito al tribunal de cognición dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2023, (folios 75 al 81), la representación judicial de la ciudadana Palmira Rita Gomes, ratificó el escrito de contestación al fraude procesal presentado en fecha 02 de junio de 2023.
El 28 de junio de 2023, (folios 83 al 87), la abogada Wendy Yannet Canelón Arrieche, actuando en representación de la parte denunciada, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó las siguientes documentales, las cuales corren insertas dentro del proceso principal: 1) copia certificada del título de propiedad del inmueble marcado con la letra “B”; 2) recibos emitidos por el banco Banesco, Banco Universal, marcado con la letra “J”; 3) resumen de deuda pendiente de electricidad y aseo, emitida por CORPOELEC, marcado con la letra “111”; 4) notificación judicial de fecha 06 de diciembre de 2017, realizada por la Notaria Sexta de Caracas del Municipio Libertador, del Distrito Capital, marcada con la letra “G”; 5) contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2014, marcado con la letra “D”;6) contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 2015, marcado con la letra “E”; 7) contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 2017, marcado con la letra “F”; 8) sentencia dictada por el Juzgado 12 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2020, marcado con la letra “H”; 9) copia simple de la contestación de la demanda, identificada con el folio 89 en el expediente AP31-V-2018-000681 del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “N”; 10) promovió la declaración realizada por la parte demandada en la presente causa; y 11) promovió el libelo de la demanda y admisión de la demanda de la causa principal del juicio de desalojo ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
El día 07 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en los siguientes términos:
“...DECISIÓN
Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por los Abogados RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL Y ELIAS SEMPERTIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.529 y 253.830, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.037.175-8.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte denunciante del fraude por haber resultado totalmente vencida en la incidencia en conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…” (Reproducción textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la decisión apelada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, la mencionada Resolución establece en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.
De lo controvertido.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL, parte demandada en el juicio de DESALOJO incoado en su contra por la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar el fraude procesal denunciado por los abogados RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL y ELIAS SEMPERTIGUEZ, apoderados de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, por considerar que no quedaron demostrados los hechos afirmados por la demandada, en cuanto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Se observa que el denunciante fundamentó la existencia de un fraude procesal, en los términos que se resumen a continuación:
Que demanda a los fines, que se declarase el fraude procesal, al constituir dicho proceso, a su decir, un acto simulado y fraudulento, con el propósito de desposeerle de bien inmueble objeto del desalojo, descrito en la sección narrativa del presente fallo.
Que la parte actora para insolventar dolosamente a su representada y simular la demanda de desalojo, suspendió la cuenta del referido banco, por lo que la demandada realizó los correspondientes trámites ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Mencionó que, primeramente fue incoada demanda de desalojo, fundamentada en los literales “A” e “I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo resuelta mediante fallo del 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo incoada por su contraparte una nueva demanda, admitida en fecha 19 de septiembre de 2022, fundamentada en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que anteriormente había intentado una demanda ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó, que la parte actora con intención de engañar al tribunal de origen y pretendiendo una sentencia de desalojo a su favor, no presentó en su libelo los recibos de pago de condominio realizado durante los años 2017, 2018 y 2019, cancelados por su representada, ni los recibos de condominio en el que va incluido el pago de servicio de agua correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022.
Señaló, que es necesario para que el arrendatario pueda hacer uso de la prórroga legal, estar solvente de todas sus obligaciones y de lo contrario perderá el derecho a dicha prórroga, y que en vista de ello, para la fecha 01 de enero de 2018, se encontraba solvente en sus obligaciones, comenzando a correr la prórroga legal de tres (03) años, siendo que el arrendatario siempre fue el encargado de cancelar los pagos condominiales, en los que se incluyen los servicios de agua, luz, etc.
Argumentó como falso lo alegado por la parte actora, en cuanto al reclamo del pago, y que haya dejado de pagar el servicio de agua que le corresponde al local comercial que ocupa; señalando que al momento de demostrar tal hecho la parte actora, consignó un resumen emitido por CORPOELEC, de deuda pendiente correspondiente a electricidad y aseo, que corresponde al inmueble objeto del juicio, lo que realizó mediante argucias y simulaciones para desalojar ilegalmente el inmueble objeto de la presente litis.
Que cumplió con sus obligaciones contractuales inclusive durante la pandemia generada por el Covid-19, cancelando los servicios correspondientes al inmueble, negando que la contraparte hubiere realizado gestiones judiciales y extrajudiciales con el objeto de lograr la entrega del inmueble, asimismo, como los señalamientos en cuanto a amenazas realizadas por su parte.
Finalmente, mencionó que la actora a través de argucias y simulaciones pretende obtener el desalojo ilegal del inmueble, con el señalamiento de un incumplimiento –a su decir- falso y reiterado por parte de su representada, por lo que, se materializa una presunción de fraude procesal, al desconocer su contraparte los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, debe declararse la nulidad de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil o en abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, atendiendo a los principios de economía procesal, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Para decidir se observa;
A los fines de entrar a resolver sobre quien tiene la razón en esta incidencia, es preciso, para quien decide, indicar que a pesar que en un primer terminó el denunciante señaló que el fraude procesal devenía de las actuaciones realizadas por la parte actora en el proceso principal, señaló dentro del escrito de informes rendido ante esta Superioridad, la existencia de un fraude procesal colusivo, incluyendo al Juzgado de la causa como partícipe del fraude, fundamentado tal señalamiento en que el A quo, después de ordenar la apertura del cuaderno de medidas no le permitió probar sus alegatos, ni se pronunció sobre las pruebas promovidas, y que además omitió la evacuación de los testigos que fueran promovidos por su parte.
Así las cosas, se aprecia de la contestación a la denuncia de fraude efectuada por la representación judicial de la parte actora denunciada, ciudadana Palmira Rita Gomes, que dicha ciudadana negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de la siguiente manera:
Señaló que existe prueba de que su representada canceló con su dinero los recibos de condominio, y asimismo hizo el pago del agua de forma voluntaria puesto que para su representada es un verdadero compromiso y que no le gusta deber, y no como lo fue indicado por la demandada.
Arguyó que fueron consignadas las pruebas que confirmaban la deuda de los servicios contenidas por la parte denunciante y que a su vez realizó un convenio de pago con la electricidad, recordando que solo se hacen convenios cuando existe una deuda de pago, por lo que, con ello quedo demostrada la existencia de la deuda.
Reconoció que la deuda señalada en uno de los recibos consignados, en efecto no correspondía al medidor del local arrendado, y que fue por error involuntario de su representada que entregó un recibo equivocado, siendo ello, la razón por la cual al presentar el escrito de ratificación de las pruebas, dicho documento no fue ratificado, sino que subsanó el error de hecho que había cometido.
Por último, solicitó sea declarada sin lugar el fraude procesal presentado por la parte demandada denunciante.

DEL FRAUDE PROCESAL
El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 04 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger)
Nuestra norma adjetiva civil dispone en sus artículos 17 y 170 lo siguiente;
“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Cita textual

De acuerdo a las normas ut supra citadas, el juzgador tiene la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, Expediente No. 2008-000112, caso: Productos Integrados, C.A. (PROINCA) Vs. Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), estableció lo siguiente:

“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Copia textual.

Asimismo, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)”
Reproducción textual.
Definido como ha sido el fraude procesal, esta Alzada, a los fines de determinar la existencia o no del fraude denunciado por la parte actora, entra a revisar el material probatorio traído a los autos, y en este sentido tenemos;
La parte actora promovió las siguientes pruebas;
1. Copia simple de los movimientos históricos realizados en la cuenta Nro.0104.0035.00.1350070245, perteneciente a la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, de fecha 01 de enero de 2017 al 08 de noviembre de 2018, (f.11 al 13); documento que no fue impugnado ni tachado de falsedad, por lo que, se toma como fidedigno su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, los movimientos bancarios realizados, por la ciudadana supra mencionada. Y así se establece.-
2. Copia simple de expediente Nro. AP31-S-2018-004995, llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente solicitud de notificación judicial, (f. 14 al 16).Documentales que esta alzada, toma como fidedigno al no haber sido impugnado, ni tachados de falsedad, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, considera esta superioridad, que los mismos deben ser desechados, puestos que nada aporta para la resolución de la presente denuncia de fraude procesal. Y así se establece.-
3. Copia simple de actuaciones cursantes al expediente Nro. 2018-0301, correspondiente a trámites que la demandada realizó en fecha 19 de diciembre de 2018 ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) (f. 17 al 19). Documentos que no fueron impugnados ni tachados de falsedad, por lo que, se toma como fidedigno su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el inició de un proceso a través de la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Y así se establece.-
Asimismo, promovió ante esta Alzada, la siguiente prueba:
4.- Copia certificada de actuaciones contentivas en el expediente signado con el Nro. AP31-F-V-2022-000397, correspondiente al juicio que por Desalojo incoara la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, contra la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ, (f. 129 al 209). En relación a estos documentos esta Alzada, toma como fidedigno su contenido y otorga valor probatorio de conformidad con el párrafo primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos las actuaciones realizadas por las partes en el juicio principal del cual surge el fraude denunciado. Y así se establece.-
Por su parte, la parte denunciada ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, promovió:
1.- Copia certificada de los movimientos históricos realizados en la cuenta Nro.0104.0035.00.1350070245, perteneciente a la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, de fecha 01 de enero de 2017 al 08 de noviembre de 2018, (f.11 al 13). En relación a dichos documentos estos fueron valorados anteriormente por esta superioridad, por lo que, es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza, dándose por reproducida la valoración expresada. Así se establece.-
2.- Copia simple de actuaciones cursantes al expediente Nro. 2018-0301, correspondiente a trámites que la demandada realizó en fecha 19 de diciembre de 2018 ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) (f. 17 al 19). En relación a dichos documentos estos fueron valorados anteriormente por esta superioridad, por lo que, es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a dicha probanza, dándose por reproducida la valoración expresada. Así se establece.-
3.- Copia certificada de transferencias realizadas a través del Banco Venezolano de Crédito, desde la cuenta bancaria Nro. 0104.0035.00.1350070245, identificada en ellas como beneficiara a la ciudadana PALMIRA GOMES DE GOMES, señalándose como concepto los pagos correspondientes a alquiler, condominio y/o remodelación, realizados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, hasta el 20 de noviembre de 2018, (f.105 al 115). Documentales que no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad, por lo que, se toma como fidedigno su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, las transacciones bancarias realizadas por la ciudadana supra mencionada. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe previamente pronunciarse quien decide sobre las denuncias formuladas por la representación de la parte actora en el fraude, en su escrito de fundamentación de la apelación, referido a la subversión procesal sucesiva por parte de la juez recurrida, arguyendo que no consta en la recurrida, en el acápite “…ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA específicamente, lo alegado por este recurrente en el escrito de fecha 19/06/2023 (folios 70 al 72), denunciando que la demandante alegó su propia torpeza en el escrito de fecha 05/06/2023 (folios 62 al 68), donde confiesa que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la causa principal, a su decir subsanó en el escrito de ratificación de las pruebas “…el error de hecho que había cometido, y en su lugar ratifiqué la prueba que consistía en otro estado de cuenta con el verdadero numero o dirección local…”, violenta el artículo 131 constitucional y el principio de buena fe establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a la Juez recurrida se declarara la existencia del fraude procesal en el proceso de marras (...Omissis…) subsanar errores de la demanda corresponde a la etapa procesal de Cuestiones Previas por impugnación de fraude procesal a solicitud de parte ab initio de la sustanciación del proceso, o de oficio tal como lo establece el artículo 17 del CPC; y no como sucedió en el caso de marras, en la cual la parte demandante en el juicio principal, a su decir, subsanó errores en el lapso de pruebas en juicio principal y en la incidencia de fraude procesal, lo cual causa la nulidad establecida en el artículo 206 del CPC, tanto del Juicio principal como de la incidencia de fraude procesal., es decir la Juez recurrida debió poner orden en el proceso y resolver reponer la causa al estado de que se admitiera una nueva demanda…” Copia textual. Fin de la cita.-
En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 465, del 15 de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Expediente No. 22-0253, caso: Ranniero Diandre Herrera Briceño, y otros, señaló:
“…Respecto al desorden procesal, esta Sala en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso “José Gregorio Rivero Bastardo”, estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque, la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto (…Omissis…)
….Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…” Fin de la cita. Copia textual.-

En el caso de autos, resulta conveniente señalar que el asunto sometido a decisión por esta Alzada, es el fallo del 07 de julio de 2023, que declaró sin lugar la incidencia de fraude procesal propuesta en el juicio de Desalojo, donde, debe destacarse, no consta en autos que se hubiere dictado sentencia de fondo, por lo que los argumentos referidos a los presuntas violaciones producidas en la causa principal, relacionadas a la señalada acción de desalojo; no pueden ser decididos en esta oportunidad, y ello no se ajusta al problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal, por lo que de dictaminarse algo al respecto, se incurriría en el vicio de incongruencia positiva, con el correspondiente quebrantamiento de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ese proceso principal no consta que se hubiere producido la sentencia definitiva; motivo por el cual resulta improcedente la subversión del proceso alegada. Así se decide.
También de la representación de la denunciante-demandada, que no se le permitió defender ni tratar de probar sus alegatos, así como tampoco se pronunció sobre cada una de las pruebas promovidas y omitió la evacuación de los testigos, cercenándole su derecho a la defensa, generando una fuerte presunción de fraude procesal colusivo, es decir, el fraude procesal que se establece entre una de las partes con el Juez de la causa.
De la revisión de las actas que conforman el cuaderno de fraude, se evidencian las siguientes actuaciones:
1) El 29 de marzo de 2023, el juzgado de la causa dictó un auto en el que ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además la notificación de las partes, para hacerles saber que el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, debería la parte actora dar contestación sobre el fraude procesal planteado por la parte demandada. Vencido dicho término, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria y fenecido el mismo, se emitiría el pronunciamiento respectivo. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas (folios 44 al 47)
2) En auto del 20 de abril de 2023, el a-quo hizo el señalamiento con respecto a la alteración producida en el expediente, haciéndole saber a la demandada INES SEMPERTIGUEZ que la vía correspondiente a los fines de darse por notificada del procedimiento de sustanciación del fraude procesal, no era otro que la recepción de la boleta de notificación por parte de un Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial y no la alteración de los folios que conforman el expediente. (folio 53)
3) Diligencia del 01 de junio de 2023, suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, en la que consigna las boletas de notificación libradas a las ciudadanas Palmira Rita Gomes e Inés Caroll Sempertiguez Villarroel, en virtud que hasta esa fecha habían transcurridos más de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte interesada hubiere impulsado las notificaciones. (folios 54 al 58)
4) Diligencia del 02 de junio de 2023, en la que la abogado WENDY CANELON, apoderada de la parte demandante-denunciada se da por notificada (folios 59 y 60).
5) Escrito del 05 de junio de 2023, consignado por la antes citada abogada, donde da contestación al fraude procesal (folios 61 al 68).
6) Escrito del 19 de junio de 2023, presentado por el abogado ELIAS ESTUARDO SEMPERTIGUEZ, representante judicial de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ, en el que solicita la nulidad de los actos cumplidos en el expediente principal (folios 69 al 72).
7) Diligencia del 20 de junio de 2023, suscrita por el Secretario del tribunal de la causa, en la que deja constancia que en fechas 02 de junio de 2023 y 19 de junio de 2023, se recibieron escritos presentados por ambas partes, por lo que las mismas se encuentran tácitamente notificadas del fraude procesal y en consecuencia al día de despacho siguiente a esa fecha (20-06-2023) la parte actora debería dar contestación al fraude procesal y fenecido ese lapso, comenzarían a computarse los ocho (8) días de despacho a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 73)
8) Mediante escrito del 21 de junio de 2023, la representación de la accionante-denunciada consignó la contestación al fraude procesal (folios 74 al 81)
9) El 28 de junio de 2023, la apoderada judicial de la demandante-denunciada PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 82 al 87)
10) El 07 de julio de 2023, el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia.
Del anterior recuento a las actuaciones procesales verificadas en la presente incidencia, puede evidenciarse que, contrario a lo alegado por la representación de la accionada-denunciante, el Juzgado de la causa le garantizó a ambas partes su derecho a la defensa, ya que, al haber actuado ambas partes en el proceso, quedaron tácitamente notificados, la parte demandante-denunciada con su actuación del 02 de junio de 2023, donde expresamente se da por notificada y la parte demandada-denunciante con la consignación de su escrito del 19 de junio de 2023, quien si bien no se dio expresamente por notificada en nombre de su mandante, quedó tácitamente notificada del auto del 29 de marzo de 2023; por lo que en un principio, sería a partir de ésta última fecha (19 de junio de 2023) cuando comenzarían a transcurrir los lapsos procesales en la incidencia de fraude. No obstante ello, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, a través del Secretario del Tribunal, en su diligencia del 20 de junio de 2023, se dejó constancia de las notificaciones practicadas y se dictaminó que era a partir de esa fecha (20-06-2023), cuando comenzaban a transcurrir tanto la oportunidad para contestar la denuncia de fraude como la apertura del lapso probatorio, por lo que mal puede denunciar y alegar la representación de la parte accionada-denunciante, un presunto fraude colusivo, donde involucra al a-quo, cuando su falta de diligencia al no promover pruebas en la incidencia de fraude, no lo fue por impedimento del tribunal ni de la parte contraria, sino por un hecho propio al no hacer uso de ese derecho, muy a pesar que le fuera debidamente indicado a ambas partes, la apertura y tramitación de la incidencia; por lo que resulta Improcedente la indefensión alegada. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa esa Alzada a decidir y al efecto observa:
Tomando en cuenta los hechos antes narrados por la parte demandada-denunciante, considera quien aquí decide, que los mismos no estructuran la pretensión de fraude procesal alegado, ya que, de acuerdo con la conceptualización de tal figura, el hecho que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley.
Cabe destacar, conforme al precepto contenido en el artículo 257 del Texto Constitucional, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; vale decir, que el proceso no es un fin en sí mismo considerado, sino que a través de él, el Estado, actuando por intermedio del órgano jurisdiccional, persigue la tutela judicial de los derechos de los justiciables, teniendo como finalidad siempre alcanzar la justicia, y por ende la paz social
Así las cosas, atendiendo a que el fraude se materializa cuando se emplea el proceso con el fin de perjudicar a una de las partes o a un tercero, y visto que en el caso en estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno, que se está en presencia de una acción de desalojo incoada por la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, contra la denunciante del fraude, INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, tal como se evidencia del escrito libelar el cual cursa en copia certificada en el cuaderno incidental de fraude; evidenciándose que esa acción de desalojo fue fundamentada en las causales contenidas en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Comercial, sin que el comportamiento desplegado por la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, durante el mismo, corresponda a maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso de desalojo incoado, ya que de las actuaciones procesales contenidas en ese expediente, así como de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un fraude procesal por el hecho de plantearse y encontrarse en trámite la demanda de desalojo antes citada, en la cual incluso, aún no se dictado la sentencia de fondo ; siendo que se le ha garantizado a ambas partes el poder ejercer sus derechos procesales en igualdad de condiciones, tal y como quedó reseñado precedentemente; por lo que a juicio de esta Sentenciadora no existe en el caso de marras, indicio ni prueba alguna de fraude procesal, en ninguno de sus tipos, ni puede constituir éste un juicio inexistente, siendo que el fraude procesal es como se señaló, y tal como lo define la doctrina, una conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en el negocio jurídico de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico, siendo forzoso declarar que no se verifica el fraude procesal que diere lugar a la toma de alguna sanción, tal como lo determinan los artículos 17 y 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE SUBVERSIÓN PROCESAL formulado por el abogado ELIAS SEMPERTIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada-denunciante INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el abogado RODOLFO LUÍS QUIJADA MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada-denunciante, ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la incidencia por FRAUDE PROCESAL incoada por el abogado RODOLFO LUÍS QUIJADA MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL contra la ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo; incidencia surgida en el juicio de Desalojo incoado por PALMIRA RITA GOMES DE GOMES contra INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLAROEL.
Queda CONFIRMADA, con distinta motivación, la sentencia apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, quince (15) de noviembre de 2023, siendo las 2:31 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000437/7.615.
MFTT/MJSJ/Be.-
Fraude Procesal, vía incidental
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.
Recurso/”D”