REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
213º Y 164º
Caracas, 10 de noviembre de 2023
Habiéndome reincorporado a mis funciones jurisdiccionales me aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa y, luego de realizar una revisión minuciosa del expediente el Tribunal, para decidir se observa lo siguiente:
El ciudadano Tomas Sosa Ochoa, cédula de identidad número V-2.071.360 a través de apoderada judicial demanda al ciudadano José Gerardo Hernández, cédula de identidad número V-5.515.657, para que desaloje un inmueble constituido por un terreno dedicado a estacionamiento, con galpón y casa de vivienda objeto de un contrato de arrendamiento entres las partes, más daños y perjuicios.
En la oportunidad procesal respectiva, el demandado rechaza la demanda y reconviene al actor por, alega, preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio. Reconvención que fue admitida por el tribunal de la causa y contestada y negada por la parte actora, alegando la caducidad de la causa de la interposición de dicha reconvención.
Posteriormente, las partes presentan un escrito de transacción que fue homologado por el tribunal, determinación revocada por el Tribunal Superior que conoció la apelación ejercida en contra de dicho auto.
Luego concurre el tercero, ciudadano Mauricio Echenique, cédula de identidad número V-11.200.034, asistido de abogada y se da por notificado del auto de homologación y por diligencia separada apela de del auto de homologación.
Posteriormente, de abrir una articulación probatoria en relación con la titularidad del inmueble objeto de la presente causa, el Tribunal de la causa anuló el auto de homologación dictado, luego de sustanciarse el merito de la causa, el Tribunal declaró con lugar la demanda por desalojo mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2015.
Por sentencia de fecha 21 de mayo de 2016, el Juzgado Superior que conoció de la apelación admitida en contra de la sentencia de primera instancia repuso la causa el estado de notificar a las partes anulando todo lo actuado luego de la interposición de la transacción suscrita entre las partes.
Posteriormente el Tribunal de la causa por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, niega la homologación de la transacción y la declara nula. Sentencia que fue ratificada por el juzgado superior que conoció la apelación sobre aquella por el fallo proferido con fecha 17 de diciembre de 2018.
Una vez realizado el recorrido anterior del expediente, debe este juzgador apreciar que el libelo de la demanda encabezado por la abogado en ejercicio Nancy Martínez Palacios, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.076, lo hace por habérsele conferido un instrumento poder por parte del ciudadano Mauricio Echenique, cédula de identidad número V-11.200.034 – quien se observa igualmente interviniente como tercero en la presente causa y quien actuó en ese acto en nombre y representación, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano Tomas Sosa Ochoa, cédula de identidad número V-2.071.360.
Así las cosas y resaltado que el ciudadano Mauricio Echenique, cédula de identidad número V-11.200.034, no es abogado en ejercicio, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que se transcribe a continuación de extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1333, publicada con fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), en el expediente 08-0043, la cual adopta carácter vinculante para todos los jueces del país y en la que se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“… esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
1. La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional...”
UNICO
En consecuencia, por los motivos antes mencionados, dándose en el expediente el mismo supuesto enmarcado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes transcrita, en el que se demuestra en la presente causa que el otorgante del poder quien a su vez actuaba como apoderado no tenía la condición de abogado, lo que contradice lo dispuesto en artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, dado que la situación afecta el orden público procesal, con fundamento en el artículo 206 de la ley adjetiva civil, se repone la causa al estado de nueva admisión y se declara INADMISIBLE la presente acción que por desalojo sigue el ciudadano Tomas Sosa Ochoa, cédula de identidad número V-2.071.360, a través de apoderada judicial demanda al ciudadano José Gerardo Hernández, cédula de identidad número V-5.515.657. Es todo. Notifíquese a las partes y al tercero mediante boleta.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Expediente Nº 2019-000905 (AH14-V-2027-2019-000270)
Cuaderno principal Pieza Nº 03