REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 08 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
Mediante escrito libelar de fecha catorce (14) de agosto de 2023, la parte actora ciudadano Fernando Barret Cespedes, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes inmuebles que alega pertenecen a la comunidad concubinaria de la cual por esta acción pide su reconocimiento.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
Por la importancia de la medida preventiva solicitada a fin de pronunciarse este tribunal sobre la procedibilidad de la misma, estima necesario hacer, preliminarmente, las siguientes consideraciones:
Constituye afirmación reiterada de todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter de doctrina, y en seguimiento a la misma, de los demás tribunales que integran el sistema judicial venezolano, que la garantía de la tutela judicial efectiva, recogida normativamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota ni extingue con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad que les ofrece el sistema de lograr un pronunciamiento expedito sobre el derecho deducido en juicio.
Se ha considerado, en efecto, que con igual y, en veces, superior trascendencia, se ubica la posibilidad que ofrece al justiciable el ordenamiento procesal positivo, de recibir una protección anticipada de los intereses y derechos que ha optado por deducir ante los órganos judiciales, a través de un conjunto de medidas de naturaleza preventiva y cautelar previstas en el ordenamiento, y dirigidas a procurarle, de manera anticipada, instrumental y sobre la base de un razonable cálculo de probabilidades fijadas en el ordenamiento, esa protección anticipada de su derecho, a quien se afirma ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que ese derecho que deduce, no se vea a la postre frustrado o que el mero transcurso del tiempo conspire injustamente en su contra.
En ese sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (…)
Los citados artículos recogen el conjunto básico de las medidas preventivas, incluidas las cautelares innominadas; y en relación con su aplicación, se ha sostenido, también de modo reiterado en nuestro derecho procesal, que el poder cautelar que con ellas se ejerce, debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, de modo que el decreto de esas providencias cautelares deben tener como antecedente o condición, la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado en cabeza de quien pide la medida; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere también que aparezca igualmente un temor fundado sobre la factibilidad de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Debe pues examinarse, pero con relación a cada caso en concreto, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y esa factibilidad del daño por una de las partes a la otra (periculum in damni).
El primero de los requisitos (fumus boni iuris) obra sobre la base de la apariencia de existir un buen derecho en quien pide la medida, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. Se trata por consiguiente, como se ha dicho, de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte que solicita la medida, en base a los recaudos o elementos que ha presentado en autos, así como todo otro que de ellos emerja, y que permiten al juzgador conocer o indagar sobre la eventual existencia del derecho deducido.
Con relación al segundo de los requisitos (periculum in mora), la norma expresamente requiere que el decreto encuentre sostén en la presunción grave del temor al daño que se derive para el virtual titular del derecho, ya por desconocimiento del derecho si éste existiese o por la tardanza de la tramitación del juicio y los eventos que durante el mismo pudieran ocurrir y podrían hacerlo frustrado o nugatorio a pesar de ser reconocido en la eventual sentencia favorable.
En el presente caso, como se ha visto, la actora ha solicitado, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes inmuebles.
Para pronunciarse sobre tal petición, este tribunal es del criterio que nuestro ordenamiento jurídico ofrece a los jueces, un importante grado de discrecionalidad en relación con el tipo y alcance de las medidas que hayan de decretarse en cada caso, de acuerdo a la opinión que se formen con vista de los distintos elementos de juicio y medios de prueba que aparezcan de autos; en forma tal que les está permitido decretar medidas, incluso diferentes de las que les hubieran sido solicitada, en tanto la juzguen apropiada para la prevención o cautela que los justiciables deban recibir, de acuerdo al caso, y en tanto se encuentren cumplidos los extremos legales para que la misma sea otorgada.
En ese sentido, el tribunal ha procedido a analizar con detenimiento la documentación que integra las copias incorporadas por el ciudadano Fernando Barret Cespedes, identificado en autos y ha podido constatar que se trata de documentos en lo que indistintamente se observan negocios jurídicos de compra venta y constitución de sociedad mercantil, interviniendo las partes de este proceso, del que resalta uno en particular – el marcado “D” - en el que la actora le vende a la demandada durante el período que alega hubo la relación concubinaria unos inmuebles, supuesto de hecho que contraviene lo previsto en el articulo 1.481 del Código Civil, aplicable al asunto bajo estudio; otro, el marcado “S” aparece como propiedad de una sociedad mercantil que no es parte obviamente n la presente causa y las fotografías consignadas nada aportan en esta etapa del proceso como presunción de lo alegado en el libelo de la demanda.
Por todo lo indicado, estima este tribunal, que en el presente caso no aparecen cubiertos en autos, tanto el fumus boni iuris, dado que, no formándose con todo ello el conjunto de elementos que permiten al tribunal considerar que están llenos los dos extremos indicados, esto es, la verosimilitud en el derecho reclamado y que aparece del hecho de que ciudadana demandada es socia comercial del actor y adicionalmente la actora no expone los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, al menos para generar una presunción en orden al ámbito cautelar, por lo que de acuerdo a lo anterior, para el decreto de la mismas, se aprecian insuficientes, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso entonces en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observó mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, que la parte actora acompañó con su escrito libelar que contiene la solicitud de la medida cautelar, las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal al leer dichas documentales, ya expresó anteriormente en el presente auto su determinación sobre las mismas. Adicionalmente, igualmente se expresó para demostrar el requisito del periculum in mora, que la demandante no logra evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De los documentos y pruebas acompañados en y junto al libelo de la demanda no se evidencia la condición de insolventarse de la parte demandada o disminución de la posibilidad de que esta cumpla sus obligaciones ya que la mención de venta de unos inespecíficos e indeterminados inmuebles no puede atribuírsele a la parte demandada de acuerdo a lo aportado en autos, con la conclusión además que no estamos en presencia de una partición de comunidad concubinaria sino, antes, bien, del alegato de su existencia en un determinado lapso de tiempo; dejando aclarado que de las actuaciones contrarias a derecho de las partes, judicial y extrajudicialmente, derivan o pueden derivar en la responsabilidad personal de las mismas. Por lo tanto, a estos fines cautelares no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda una prueba fehaciente del peligro inminente y justificarlo a través de alegatos que constituyan a demostrar que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, como lo es la unión concubinaria alegada, lo que no ocurrió en el presente caso.
De esta manera se ve impedido el juzgador de decretar dicha medida cautelar sin que estén llenos los extremos de ley por cuanto la misma desborda, en el presente asunto los límites legales fijados en nuestro ordenamiento y en nuestra doctrina judicial, y así se decide.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles inmuebles solicitada, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/.-
Expediente N° 2022-001229 (AP11-V-FALLAS-20223-0000871)
Cuaderno de medidas Pieza Nº 1
|