REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 9 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE NRO. 2020-000958 (AP11-Z-FALLAS-2020-000001)
PARTE ACTORA: ciudadanos Ricardo Alberto Ottati Arenas y María Antonia Acosta De Ottati, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.013. 893 y V-6.558.874, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar Camero, Luís Manuel Palís Acquatella, María Fátima Da Costa Gómez, Lubmila Martínez Giménez, Gipsy Karina Infante Maiguel, Juliana Soledad Sánchez Carrero, Cecilia Andreína Goncalves De Jesús, Yorgenis Johan Flores Duarte y Andreína Del Carmen Requena Herrera, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V-6.303.100, V-10.381.514, V-21.467.973, V-21.632.176, V-18.487.500, V-26.296.298, V-20.290.911 y V-25.773.111 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.073, 64.504, 205.818, 221.232, 226.557, 298.459, 271.324 y 303.726 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Compagnie Nationale Air France, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1949, quedando anotada bajo el N° 304, Tomo 1-C (hoy asentada ante el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en el expediente
MOTIVO: Indemnización por Responsabilidad Objetiva y Daño Moral.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020 este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, la abogado Juliana Soledad Sánchez Carrero, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Ricardo Alberto Ottati Arenas y María Antonia Acosta De Ottati, también identificados en autos, consignó juegos de copias simples a los fines de que sea practicada la citación.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2020, el abogado Yorgenis Johan Flores Duarte, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Ricardo Alberto Ottati Arenas y María Antonia Acosta De Ottati, también identificados en autos, solicitó a este Tribunal se libre boletas de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2021, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2022, la abogado Juliana Sánchez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Ricardo Alberto Ottati Arenas y María Antonia Acosta De Ottati, también identificados en autos, informó a este tribunal que gestionaran lo conducente a la citación de la empresa demandada.
Por medio de diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, dejó constancia que consignó boleta sin firmar.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue realizado por diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2022, donde informó a este tribunal que gestionaran lo conducente a la citación de la empresa demandada.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día veinte (20) de julio de 2022, aún y cuando el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, dejando constancia que consignó boleta sin firmar; la espaciosa actuación del ciudadano Alguacil, no representa impulso procesal de las partes y, en todo caso, realizada más de un año luego de la última actuación de la parte actora y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por Indemnización por Responsabilidad Objetiva y Daño Moral siguen los ciudadanos Ricardo Alberto Ottati Arenas y María Antonia Acosta De Ottati contra la sociedad mercantil Compagnie Nationale Air France, C.A., en consecuencia queda extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2023, siendo las 1:20 de la tarde. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 1:25 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2020-000958
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