REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: AP21-R-2022-000251
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2021-000040
PARTE RECURRENTE: IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.409.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JUAN CARLOS CELI, TERESA FERNANDES DE CELI y TOMÁS ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.634, 54.375 y 74.659, respectivamente.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 069-2021, de fecha 25 de junio de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2021-01-00397, mediante la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Irene Beatriz Rivas Gómez.
APODERADOS DE LA REACURRIDA: No consta a los autos.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el N° 76, Tomo 87.
APODERADOS JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN, MARÍA FERNANDA PALACIOS y VÍCTOR RAÚL RON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 280.362 y 127.968, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de abril de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 16 de noviembre de 2022 y ratificada en fecha 27 de marzo de 2023.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 08 del mes y año en curso, suscrito por el apoderado judicial de la recurrente, ciudadana Irene Beatriz Rivas Gómez, abogado Tomás Zamora, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2023. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que: “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 14 de agosto de 2023, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo Municipio Miranda Este, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y posterior a estos se contará los cinco (5) días hábiles para, en este caso, hacer la solicitud de la aclaratoria, transcurrieron el lapso de suspensión de la siguiente manera: viernes 27, lunes 30, martes 31 del mes de octubre del año en curso, miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes seis 06 y martes 07, estos últimos del mes y año en curso; en cuanto a los cinco (5) días para la solicitud de aclaratoria, transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13 y martes 14, todos éstos del mes y año en curso; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma. Así se establece.-
Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte recurrente del acto administrativo, ciudadana Irene Beatriz Rivas Gómez, solicita la aclaratoria, en los siguientes términos:
“En la parte motiva de la sentencia el Tribunal Superior estableció que la notificación del Procurador General de la República se encuentra defectuosa, por lo que se hace necesaria la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocándose el auto de fecha 03 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Primera Instancia y las actuaciones subsiguientes (el auto de fecha 3 de abril de 2023 fue el que oyó la apelación).
Empero, en el dispositivo del fallo en el particular primero indicó que revoca el auto de fecha 03 de abril de 2022, dictado por el Tribunal a quo y las actuaciones subsiguientes y repuso la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio notifique mediante oficio al Procurador General de la República de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022.
Es decir, que por lo que se atribuye a un error material involuntario en el dispositivo, donde dice `03 a (sic) abril de 2022´ debe decir `03 de abril de 2023´ (error de tipeo en el año), porque la clara intención de la sentencia es revocar el auto de fecha 3 de abril de 2023; y que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, notifique nuevamente de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022; y, porque, además, el 3 de abril de 2023 es una fecha posterior a la sentencia que dejó vigente y no existe en el expediente ningún auto o actuación de fecha 3 de abril de 3 de abril de 2022.
Por las razones expuestas solicito que se declare con lugar la aclaratorio y se corrija la fecha indicada”. Subrayado y negrillas del texto original.
A este respecto debe señalar este Juzgador que, se evidencia al folio 69 de la pieza 2 del presente asunto, auto dictado por el A-quo donde se oye la apelación en ambos efectos interpuesta por los apoderados judiciales del tercero beneficiario del acto administrativo, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022; verificándose, igualmente, al folio 127 de la misma pieza, referente a la sentencia emanada de esta Alzada, en el último párrafo de la parte motiva se señala que se revoca el auto de fecha “… 03 de abril de 2023…”, mientras que en la parte dispositiva en su particular primero, se indicó: “… SE REVOCA el auto de fecha: 03 de abril de 2022…”, apreciándose una incongruencia entre lo reflejado en la parte motiva y la dispositiva de la decisión que guarda relación con la presente causa, como se especificó supra. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, se evidencia un error material al momento del tipeo relacionado con la fecha del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del tercero beneficiario del acto administrativo que guarda relación con el presente expediente, en consecuencia, se debe entender en el último párrafo de la parte motiva de la sentencia dictada por este Sentenciador en el presente asunto que se alude al auto de fecha 03 de abril de 2022, tal y como se estableció en la parte Dispositiva de la misma sentencia de fecha 14 de agosto de 2023. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2023, solicitada por la representación judicial de la recurrente, en la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la ciudadana IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 069-2021, de fecha 25 de junio de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2021-01-00397, mediante la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Irene Beatriz Rivas Gómez; por vía de rectificación, sólo en la parte indicada en esta decisión, sin que ello afecte el fondo y la dispositiva de la sentencia. Así se decide.-
Se ordena la notificación por oficio de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena expedir un (1) juego de copias certificadas de la presente aclaratoria que acompañará al oficios de notificación de la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
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