San Juan de los Morros, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000007
En fecha 31 de enero de 2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto conjuntamente con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO RIVAS JARAMILLO, mediante el cual solicitó la “…CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVO DE DÓLAR (30.754,50$) que equivalen a SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (604.633,47 BS.), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 16 de enero de 2023 que era de DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (19,66 bs) por cada Dólar americano lo que equivale a la cantidad exacta de 11.994,32 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT)…” (Sic y Negrillas del Texto).
El 01 de febrero de 2023 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 07 de febrero de 2023 este Juzgado declaró; su competencia para conocer del asunto, lo admitió y fue procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesto de manera conjunta.
El 14 de marzo de 2023 se procede a notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico y citar al demandado.
En fecha 22 de marzo de 2023 se fija Audiencia Preliminar en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto conjuntamente con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El 17 de Abril de 2023 se celebró la Audiencia Preliminar donde se evidencia bajo acta que la parte demandada no compareció y la parte demandante expuso: “…ratifico todo y cada uno de los hechos expuestos, así como pruebas adjuntas al libelo de la demandada y solicito la continuación del procedimiento…”.
El 17 de Abril de 2023, el demandado mediante diligencia confiere y otorga PODER ESPECIAL APUD-ACTA, a las abogadas en ejercicio MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ Y LEBRASCA CEDEÑO DURAN (Inpreabogado Nros. 89.703 y 107.889 respectivamente), “…estarán facultadas para continuar el procedimiento hasta sus últimas instancias, trámites, y recursos, ante el Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 18 de abril de 2023, este Juzgado da inicio al lapso para la contestación de la aludida Demanda.
El 04 de mayo de 2023, la parte actora solicita “…la suspensión del proceso por un lapso de sesenta (60) días, ya que se está tratando de llegar a un acuerdo de pago entre las partes…”.
En fecha 08 de mayo de 2023 este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado, dicho lapso serán contados a partir de la presente fecha exclusive.
El 19 de septiembre de 2023 este Tribunal advierte “…que hasta la fecha no consta en el expediente documentales de las cuales se pueda evidenciar que las partes lograron, a través del uso de los medios alternativos a la resolución de conflictos, un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se ordena REANUDAR la causa al estado que se encuentra, asimismo se ordena notificar a las partes...”.
En fecha 18 de octubre de 2023, en virtud de no se promovieron pruebas que requieran evacuación, se ORDENA suprimir el referido lapso.
El 19 de octubre de 2023, se fija Audiencia Conclusiva, para que tenga lugar la referida audiencia.
En fecha 26 de octubre, se celebra la Audiencia Conclusiva la cual fue declarada DESIERTA en virtud que ninguna de las partes compareció.
Ahora bien, el día 13 de noviembre de 2023, el ciudadano Lorenzo Ramón Matheus González (Cédula de Identidad Nº 16.804.281), actuando con el carácter de Presidente de la Empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., parte demandante en el presente asunto, asistido por el abogado Rene del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento llevado en el presente asunto.
Analizadas las actas del expediente, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento planteado por la parte actora, para lo cual se observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En ese orden de ideas, de actas se advierte que mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2023 el demandante manifestó “…a los fines de solicitar el DESISTIMIENTO del procedimiento del presente asunto…”.
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, que en el caso de autos fue propuesto por el propio recurrente, no existiendo razón alguna de orden público o relativas a la moral que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado en el presente asunto y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.



II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción planteado por el ciudadano Lorenzo Ramón Matheus González (Cédula de Identidad Nº 16.804.281), actuando con el carácter de Presidente de la Empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., parte demandante en el presente asunto, asistido por el abogado Rene del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO RIVAS JARAMILLO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Abg. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,

Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000007

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000066 se agregó a las actuaciones del expediente, y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA.