San Juan de los Morros, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2021-000018

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana DILIA JOSEFINA TORO (Cédula de Identidad Nº V- 2.516.674), asistida por los abogados Yubisay Carolina AREVALO TORO y Roberto BOLÍVAR(INPREABOGADO Nrosº 272.710 y 29.849), contra el Documento de venta suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO y la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ (Cedula de Identidad Nº 16.144.114), el cual quedo registrado ante el Registro de Municipio el día 28 de febrero de 2018, bajo el Nº 2018-447, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 350.10.6.1.8209 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
El siete (07) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio del año (2021), este Juzgado ordeno el despacho saneador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, librándose la notificación correspondiente, la cual fue consignada a los autos el 19 de julio del 2021.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2021), la parte recurrente consigno la reforma del libelo, solicitado mediante auto para mejor proveer.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021) este Juzgado, acepto su competencia, asimismo admitió el presente recurso de nulidad, y en consecuencia ordenó librar las notificaciones pertinentes a la Alcaldesa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico; asimismo, declaro improcedente la acción de amparo cautelar y procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, finalmente ordenó Oficiar previa consignación de los fotostatos necesarios al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Bolivariano de Guárico.
El trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora en la cual solicitó la expedición de los documentos originales cursante en el expediente judicial llevado por este órgano jurisdiccional, y en fecha veintiocho (28) de septiembre del mis año, mediante diligencia deja constancia de haber recibido dichos documentos solicitados.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar, que en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la expedición de los documentos originales cursante en el expediente judicial llevado por este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora Observa que no se ha registrado actuación alguna de las partes después de esa fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021),se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la expedición de los documentos originales cursante en el expediente judicial llevado por este órgano jurisdiccional, denotando quien aquí Juzga que no se registra actuación alguna de las partes desde la mencionada fecha. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de dos (02) años, contados desde la aludida fecha, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días de noviembre de dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2021-000018

En la misma fecha, siendo las dos once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000069 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/, dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA