San Juan de los Morros, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2019-000019

En fecha siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Héctor Rafael ESPINOZA RANGEL (INPREABOGADO Nº 99.529), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI PSF PLUS C.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017), fue recibido ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 13 de julio del año 2017, el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la referida Circunscripción Judicial, que conoció previa distribución, asimismo ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores Tributario de la Región Capital.
Por auto de fecha 14 de agosto del año 2017, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le correspondió conocer del presente recurso, asimismo ordeno darle entrada y librar las notificaciones a la empresa accionante y al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, así como a la Alcaldía y a la Dirección de Hacienda Publica del referido Municipio.
Por decisión del 09 de enero del año 2018, el aludido Tribunal declaro su incompetencia y solicitó de oficio la regulación de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; quien en fecha 13 de febrero del año 2019 , declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia ordenando devolver las actuaciones de esta incidencia al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conjuntamente con el expediente Judicial, sean remitidos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Guárico.
En fecha 03 de octubre del año 2019, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 23 de octubre del año 2019.
Por auto de fecha 24 de octubre del año 2019, este Juzgado ordeno darle entrada al presente asunto y regístralo en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
El 31 de octubre del año 2019, este Juzgado declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto y, a continuación lo admitió.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar, que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019),este Juzgado declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, a continuación lo admitió ordenando las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte accionante, esta Juzgadora Observa que no se ha registrado actuación alguna de las partes después de esa fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.

Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, a continuación lo admitió ordenando las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte accionante, denotando quien aquí Juzga que no se registra actuación alguna de la parte actora dando cumplimiento con lo solicitado por este órgano Jurisdiccional desde la mencionada fecha. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de cuatro (04) años, contados desde la aludida fecha, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.






II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días de noviembre de dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2019-000019

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000071 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA