San Juan de los Morros, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP41-G-2023-000022
En fecha 14 de marzo de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Roberto Rafael CABRERA RENGIFO (INPREABOGADO Nº 158.196), actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY ELENA REINEFELD MORENO (Cédula de identidad Nº V.-10.668.921) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG).
En fecha 15 de marzo del año 2023, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 21 de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se otorgó a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de precisar su pretensión, en esta misma se libró la boleta respectiva.
En fecha 10 de abril del año 2023, esta Juzgadora admitió el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), al Procurador General del Estado Bolivariano de Guárico, y al Gobernador del Estado Bolivariano de Guárico, asimismo solicitó a la parte recurrente la consignación de los fotostatos necesarios para ejercer las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de abril del año 2023, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento ordenado.
El 15 de mayo del año 2023, visto que constaba en autos la publicación del cartel de emplazamiento, esta Juzgadora fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 19 de junio del año 2023, en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia del órgano accionado.
En fecha 26 de junio del año 2023, esta Juzgadora emitió el pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, librándose la notificación correspondiente.
Por auto de fecha 06 de julio del año 2023, esta Juzgadora ordenó agregar la grabación de la audiencia de juicio al expediente judicial.
El 17 de julio del año 2023, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en consecuencia ordenó librar los oficios pertinentes.
En fecha 27 de septiembre del año 2023, se dictó auto para mejor proveer oficiando al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, respecto a la realización de las notas marginales a las que hubiere lugar.
De seguidas pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituyó el asiento registral de fecha 11 de abril del 2018, consta en el Registro Público del Municipio Roscio, dejándolo inserto bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 6 protocolo de trascripción trimestre segundo del año 2018, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG), el cual es del tenor siguiente:
“…yo, GUSTAVO ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.672.173, en mi carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y HÁBITATDEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG), creado por Ley Estatal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 44 de fecha 16 de Diciembre del 1994 modificada por Ley de Reforma Parcial, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 62 de fecha 18 de Mayo de 2006 reimpresa en Gaceta Oficial Nº 109 de fecha 16 de Agosto de 2006, derogada mediante ley estadal del Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico(IAVHEBG),publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariana de Guárico, Extraordinaria Nº 284-1, de fecha 1 de Septiembre del año 2016 con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, designado mediante Decreto Nº55, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 52, de fecha 22 de Noviembre del 2017, y suficiente facultado por el articulo Nº 18 Ordinal 1, de la prenombrada Ley, por medio del presente documento declaro que el INSTITUTO AUTONOMO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG), identificado con el Registro de Información Fiscal Nº G20004832-8. Adjudico un crédito habitacional a el Ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR DURAN, venezolano, mayor de edad del estado civil Soltero, titular titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.115.276, representado en este acto por el ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.781.975 mediante poder, protocolizado En la Notaria Publica Segunda del el Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 02 Abril del presente año 2018, inserto bajo el Numero 42; Tomo 52, de los libros de autenticación llevados por esta notaria del presente año 2018, y registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan German Roscio y Ortiz Estado Guárico, en fecha 06 de Abril del presente año 2018, Inscrito bajo el numero 37 Folio 170; Tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año 2018. Para la construcción de un inmueble constituido por una casa de habitación sobre un terreno de Propiedad Municipal, según contrato de Arrendamiento Nº 385, emanado por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, de fecha 30 de Julio de 1992, ubicado en la CALLE 9 DE DICIEMBRE BARRIO DEPORTIVO Nº 38, DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO GUARICO, identificada con el código catastral Nº 12-12-01-URB-08-06, el cual tiene una superficie de: TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300.00 M2), y esta comprendida dentro de los Siguientes linderos NORTE: Con Terreno Municipal en , (10.00 ML) SUR: Con Entrada pasaje la ceiba o Pasaje Ayacucho, En; (10, 00 ML); ESTE: CON Pasaje la Ceiba, En, (30, 00 Ml); OESTE: CON Duran Toro Leonzo José; En (30, 00 ML), la casa, le pertenece a mi representado por haberla construido con dinero del Fondo del Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (I.A.V.H.E.B.G). El monto de este Credito, para la construcción de la Vivienda, fue estipulado por la cantidad de; MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.869,76), Ahora bien como mi representado ha recibido del ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR DURAN, la cantidad antes expresada por concepto de cancelación de crédito habitacional, los cuales fueron pagados en su totalidad a mi representado mediante abonos mensuales y consecutivos en forma previa, no quedando nada a deber por concepto de capital e intereses, ni por ningún otro concepto. En consecuencia, declaro canceladas las obligaciones contraídas a favor del Instituto por el Inmueble en referencia en virtud del cual formalmente en este acto con el carácter que detento, declaro cancelada la deuda constituida a favor del Instituto que represento. En todo caso “El Instituto” se reserva el derecho de preferencia para readquirir el inmueble dentro de los veinticinco (25) años siguientes al otorgamiento de este documento. A tal efecto el ciudadano interesado en vender el inmueble adquirido notificará al Instituto a fin de que en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de notificación , ejerza el derecho aquí establecido o manifieste su voluntad de no estar dispuesto a ejercerlo, Este documento queda exento de pago de derecho de Registro y Notarias y cualesquiera otros impuestos emolumentos aranceles, tasas o contribuciones, los actos o negocios jurídicos relativos al registro del documento de traspaso de propiedad de créditos para adquisición, autoconstrucción, ampliación; mejoras constitución o liberación de hipoteca, según la Ley del Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Guárico, en su Artículo Nº 36. Y yo, JESUS RAFAEL HERNANDEZ CORONEL, antes identificada, en representación del ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR DURAN, antes identificado, declaro que acepto todas las condiciones y términos que se me hace por medio de este documento…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 14 de marzo de 2023, la parte actora interpuso el presente recurso, alegando lo siguiente:
Que “…Entre el 14 de noviembre del 2001 y el 14 de Marzo de año 2011 mi representada estuvo unida en matrimonio con el ciudadano JESUS RAFAEL HERNÁNDEZ CORONEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.781.975, constituyendo su domicilio conyugal la vivienda adquirida mediante contrato de venta privado al Sr. ANTONIO JOSÉ TOVAR DURÁN, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.115.276, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares para la fecha (Bs. 4.000.000) y ubicada en Sector el Deportivo calle 9 de Diciembre Numero 38, Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros del estado Guárico…” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Una vez decretado el divorcio, convinieron de mutuo acuerdo a partir los bienes de la comunidad; en donde en vista de que mi representada tendrá la guarda y custodia de los niños procreados en el matrimonio, se quedaría como propietaria; de la vivienda; la cual era parte de la comunidad de gananciales; y el ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CORONEL ; quedaría como propietario de dos (2) vheiculos de las siguientes características: 1) vehículo marca Chevrolet, modelo luv, color blanco, placas 62FMBF; 2)vehículo marca Toyota, modelo Merú M/T, color Gris, placas SBF771, clase Rustico…” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Con el fin de realizar los trámites correspondientes para obtener el registro de inmueble antes mencionado a nombre de mi mandante; ésta solicitó a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio la normalización de la vivienda; y es así que obtuvo autorización para la evacuación de Titulo Supletorio según normalización Nro. 16-0197 de fecha 11 de agosto del año 2016, sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de ochocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (899,53 M2) de unas bienhechurías ubicadas en el Sector Deportivo, Calle 9 de Diciembre Casa Nro. 38, Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros Estado Guárico según código Catastral 12-12-01-URB-08-06, con los siguientes linderos: Norte: Con casa de Orlanda Durán, en 31.00; 22.80; 25.00 ML. Sur:Con casa de la señora Fidelina González, en 49.00ML. Este:Con Barrio Villa Roca, en 25.00ML y Oeste: Con calle 9 de Diciembre, en 9.00 Ml.…” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Una vez tramitado el Titulo Supletorio sobre las bienhechurías antes descritas, éste quedo registrado con el numero 25, folio 157, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2017 de fecha 9 de agosto del 2017…” Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…En fecha 04 de febrero de 2019 nos dimos por citados en relación a la admisión de una demanda por REIVINDICACIÓN ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico e identificado con el Nro. 8192-18…” Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…En virtud de que el primer instrumento fundamental de la demanda de Reivindicación en contra de mi representada es una Constancia de cancelación de Vivienda emitida por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG en lo sucesivo); a los fines de preparar su defensa, en fecha 27 de agosto del año 2019 se solicitó copia certificada del expediente administrativo llevado por el referido instituto…” Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…De la detallada y cuidadosa revisión a la copias del respectivo expediente, se detectan una serie de irregularidades enumeradas en el Recurso de Reconsideración ejercido ante este Organismo en fecha 08 de junio del 2021, las cuales se consideran totalmente reproducidas en este libelo (…) Resulta evidente de la documentación analizada en Recurso, que el crédito otorgado fue para la ampliación de una vivienda que lógicamente ya existía, y no para la construcción de una nueva, como errónea y falsamente establece el DOCUMENTO DEFINITIVO DE CANCELACION DE VIVIENDA Y LIBERACION DE HIPOTECA emitido por el IAVHEBG…” Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Denunció “… los actos administrativos ejecutados por el IAVHEBG en los que emite: Constancia de Cancelación de Vivienda 0059-2017, el Documento Definitivo de Cancelación de vivienda y liberación de hipoteca; así como la liberación de cláusula de Retracto legal de vivienda, estuvieron afectados por el vicio de falso supuesto de hecho, que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo pues, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta…”Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “… Resulta evidente que al partir de una situación en la que el solicitante de un crédito de mejoramiento de vivienda, habiendo cumplido los requisitos establecidos para su tramitación como lo son, entre otros; el- anexar documentos que acredite su propiedad sobre la vivienda a mejorar, o en su defecto Titulo Supletorio-; y que el resultado de ella sea, la emisión de un DOCUMENTO DEFINITIVO DE CANCELACION DE VIVIENDA Y LIBERACION DE HIPOTECA contiene el vicio de falso supuesto de hecho que se materializa cuando no existe adecuación entre lo decidido y los hechos del expediente, lo cual denuncie en el Recurso, por ser este uno de los vicios susceptibles de nulidad absoluta…” Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Esta serie de irregularidades, le habilitaron al ex conyugue de mi poderdante, Sr. JESUS RAFAEL HERNÁNDEZ CORONEL en supuesta representación del solicitante de este crédito, el borra de la defensa jurídica la tradición anterior de esta vivienda y obtener una ‘partida de nacimiento nueva sin tacha y sin mácula’ como convenía a sus obscuros intereses…” Sic
Adujo también que “…Luego de múltiples gestiones tanto escritas como presenciales ante las autoridades de este Instituto, finalmente en fecha 12 de noviembre de 2021 este instituto en uso de su potestad de autotutela, emite Resolución Nro. 001-2021en la que anula:
a) Constancia de Cancelación de vivienda 0059-2017 emitida en fecha 08 de marzo del 2017.
b) Documento definitivo de cancelación de vivienda y liberación de hipoteca de fecha 04 de abril del 2018.
c) Liberación de cláusulas de Retracto Legal de Vivienda…” Sic

Que “… se constituyeron en el fundamento para la creación del asiento registral en la Oficina del Registro Público del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico: Documento de cancelación y liberación de hipoteca bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 6 protocolo de transcripción del presente año de fecha 11 de abril de 2018…”Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…demando como en efecto lo hago, la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del siguiente documento relacionado con la vivienda ubicada en el Sector Deportivo, Calle 9 de Diciembre, casa Nro. 38, Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros Estado Guárico según Código Catastral 12-12-01-URB-08-06 (…) A. registrado en el registro público de Municipio Roscio en fecha 11 de abril de 2018, dejándolo inserto bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 6 protocolo de transcripción trimestre segundo del año 2018 (…) donde IAVHEBG bajo el vicio de falso supuesto de hecho declara: “que adjudico un crédito habitacional (…) para la construcción de un inmueble construido por una casa de habitación sobre un terreno de propiedad municipal, según contrato de arrendamiento Neo. 385… que la casa le pertenece a mi representado por haberla construido con dinero del fondo del IAVHEBG (…) y declara canceladas las obligaciones contraídas a favor del instituto por el inmueble en referencia y el ciudadano JESUS HERNÁNDEZ CORONEL, actuando en representación del ciudadano ANTONIO DURAN declara que acepta todas las condiciones y términos que se le hacen por medio de ese documento’ así como liberación de hipoteca emanada del mismo…”Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que “…En este contexto, el asiento registral de este instrumento está viciado en su causa con nulidad absoluta, en virtud de que proviene, emana, o se originó del documento que fue ‘ANULADO’, por decisión administrativa del este emisor , plasmada en la Resolución Nro. 001-2021…” Sic
Que “…el IAVHEBG por un error de hecho declara la cancelación de un crédito para construcción de vivienda y la liberación hipoteca fue registrado en el Registro Público de Municipio Roscio en fecha 11 de abril de 2018…”Sic
Finalmente “…solicito la nulidad de este asiento registral, en virtud de que mi representada tiene un interés jurídico actual, por cuanto, a través del mismo se permitió que su ex conyugue de forma simulada, sustrajera esta propiedad de la comunidad de gananciales, y por tanto de su esfera jurídica, vulnerando o menoscabando en gran manera su patrimonio personal, lesionando considerablemente sus derechos e intereses relacionados con la vivienda en la que ha habitado por más de 20 años, en una franca violación de su derecho de posesión…” Sic
Además que “… demando se vicie de nulidad absoluta la cadena titulativa de todos los asientos que nazcan del asiento registral de fecha 11 de abril de 2018, que quedo inserto bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 6 protocolo de transcripción trimestre segundo del año 2018...” (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
III
ALEGATOS DEL ÓRGANO ACCIONADO
De la revisión de las actas se desprende, que la representación judicial del Órgano accionado no realizó actuación alguna, a pesar de estar debidamente notificado de la admisión del asunto y de los consecuentes actos procesales.

IV
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del presente asunto, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la falta de consignación, por parte del Órgano accionado, de los antecedentes administrativos.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Juzgadora que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos, a pesar que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto; por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión; ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Roberto Rafael CABRERA RENGIFO (INPREABOGADO Nº 158.196), actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY ELENA REINEFELD MORENO (Cédula de identidad Nº V.-10.668.921) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y HÁBITATDEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad del asiento registral de fecha 11 de abril del 2018, consta en el Registro Público de Municipio Roscio, dejándolo inserto bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 6 protocolo de trascripción trimestre segundo del año 2018, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y HÁBITATDEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG).
Respecto al vicio imputado al acto administrativo impugnado, el mismo se resume a; Falso supuesto de hecho y de derecho.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Jurisdicente que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto en las siguientes circunstancias; a) Cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia (falso supuesto de hecho) o, b) Cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico (falso supuesto de derecho); lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
En este sentido manifestó la recurrente que“…los actos administrativos ejecutados por el IAVHEBG en los que emite: Constancia de Cancelación de Vivienda 0059-2017, el Documento Definitivo de Cancelación de vivienda y liberación de hipoteca; así como la liberación de cláusula de Retracto legal de vivienda, estuvieron afectados por el vicio de falso supuesto de hecho, que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo pues, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta…”. (Sic).
A los fines de decidir respecto al alegato precedente, se observa a los folios 06 al 11 del expediente judicial, Documento del Registro Público del Municipio Juan German Roscio Nieves de fecha 11 de abril de 2018, donde el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Guárico(IAVHEBG) declara la adjudicación de un crédito habitacional, para la construcción de un inmueble constituido por una casa de habitación sobre un terreno de propiedad municipal, asimismo; del folio 14 al 17 se aprecia Resolución Nro. 001-2021 de fecha 12 de noviembre del año 2021. .
En dicha Resolución se hace constar lo siguiente:
CONSIDERANDO
“…Que el artículo 18 de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (I.A.V.H.E.B.G) en su numeral 10 faculta al Presidente del Instituto para subsanar, anular y revocar en todo o en parte los Actos Administrativos dictados por el Instituto… ”. (Sic).
CONSIDERANDO
“…Que en fecha 19 de septiembre de 2019; el ciudadano ROBERTO RAFAEL CABRERA RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.364.047, de Profesión Abogado actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana TIBYSAY ELENA REINEFELD MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.668.921; solicitó la Reconsideración y Anulación del Acto Administrativo mediante el cual este Instituto emitió los documentos de Cancelación de Vivienda, Título de Propiedad y Liberación de Clausula de Retracto Legal.
CONSIDERANDO
“…Que la formación de un expediente, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones de la Administración Pública, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron para demostrar la legitimidad y la veracidad de los hechos…”
CONSIDERANDO
“…Que de la revisión del expediente administrativo IAVHEBG-GCJ-0001-2019 relacionado con la vivienda 1201001600037 se demostró lo siguiente:
• En fecha 28 de abril de 1999; el ciudadano ANTONIO JOSÉ TOVAR DURÁN titula de la cedula de identidad Nro. 11.115.276, solicito crédito de MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE SOLUCIONES HABITACIONALES identificado con el Nro. 01654 anexando para ello Titulo Supletorio identificado bajo el nro.15-514 del 26/03/96. Consta en los Folios 007 y 013.
• Contrato suscrito entre el IAVHEBG y el ciudadano ANTONIO JOSÉ TOVAR DURÁN, ya identificado, para la ampliación de su vivienda. folio 023
• Notificación de adjudicación al solicitante, ANTONIO JOSÉ TOVAR DURÁN de un CRÉDITO DE MEJORAMIENTO por haber reunido los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional, en fecha de junio del 2000. Folio 025
CONSIDERANDO
“…Que en fecha 20 de septiembre de 2019 se dio inicio al Procedimiento Administrativo tras constatarse irregularidades administrativas basadas en la emisión de documentos fundados en hechos inexistente y que no consta en el expediente administrativo…” Sic
CONSIDERANDO
“…Que una vez realizadas las notificaciones y culminada la fase de sustanciación; no habiendo constancia en el expediente administrativos de otros hechos o alegaciones aducidas por el ciudadano ANTONIO JOSE TOVAR DURÁN titular de la cedula de identidad Nro. 11.115.276 o por su apoderado judicial ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ CORONEL titular de la cedula de identidad Nro. 8.781.975 en aras de esclarecer los hechos aquí dilucidados…”Sic


RESUELVE
“…PRIMERO: Subsanar el error material adecuando la actuación del Instituto a los hechos realmente evidenciados y sustanciados en el Procedimiento Administrativos…”
“…SEGUNDO: En consecuencia se ANULA la siguiente documentación:
a) Constancia de Cancelación de Vivienda 0059-2017 emitida en fecha 08 de Marzo del 2017. Folio 033.
b) Documento Definitivo de cancelación de Vivienda y liberación de hipoteca de fecha 04 de abril del 2018; folio 046.
c) Liberación de Cláusulas de Retracto Legal de Vivienda…”
“…TERCERO: Se proceda a redactar los documentos adecuados a la situación real en correspondencia con los recaudos del expediente:
a) Constancia de Cancelación de Crédito para Mejoramiento de Vivienda.
b) Liberación de Hipoteca de Primer Grado. Sic
“…CUARTO: Que se notifique a la presente resolución a los siguientes ciudadanos: ANTONIO JOSÉ TOVAR DURÁN en la persona de su apoderado ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ CORONEL
ROBERTO RAFAEL CABRERA RENGIFO, titular de la cedula d identidad Nro. 10.364.047, apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY ELENA REINEFELD MORENO
A las Instituciones de la Administración Pública donde los documentos Anulados en esta Resolución hayan surtido efectos legales…”Sic
“…QUINTO: Que se anexe al expediente administrativo copia de la presente Resolución…” Sic

Del texto anterior se desprende que el Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), emitió dicha Resolución donde Resuelve Anular el Asiento Registral suscitado en fecha 11 de abril del año 2018, emanado del mismo Órgano actuante y las constancia de cancelación de Vivienda y Liberación de Cláusula de Retracto Legal antes indicado.
Lo anterior puede corroborarse de las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, entre las que se observan, fotostatos de las copias certificadas de los documentos de cancelación y liberación de hipoteca, del folio 06 al 11, Remisión de la Resolución Nro. 001-2021, donde anula el Documento definitivo de cancelación de vivienda y liberación de hipoteca de fecha 11 de abril del 2018, Liberación de Cláusula de Retracto Legal del folio 14 al 16, Recurso de Reconsideración del folio 17 al 22, Liberación de Cláusula de Retracto Legal, folio del 23 al 28, Solicitud de mejoramiento de soluciones habitacionales, folio 29 del expediente Judicial, Constancia de cancelación de Vivienda, así como otras documentales.
Ahora bien, analizados las documentales antes indicadas esta sentenciadora observa que, el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), emitió Documento Definitivo de Cancelación de Vivienda y Liberación de Hipoteca de fecha 11 de abril del 2018, violentando el derecho de propiedad que tiene la accionante; se pudo constatar que el Documento emanado por el órgano accionado estuvo afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en hechos inexistente al momento de ejecutar el Documento objeto de litigio, denotando que es contrario a derecho la ejecución de un acto dictado sin que ocurra el Supuesto de hecho, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, permitiendo que dicho pronunciamiento afecte la esfera de los derechos subjetivos de la accionante, dando lugar a la anulabilidad de este acto dictado por el órgano de la administración pública, el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, específicamente en el numeral 4º el cual expresa que “Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; De lo anterior tenemos que el acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera, si no que ha de seguir un procedimiento determinado, que se constituye en uno de sus elementos fundamentales, pues, como se sabe, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no de cualquier manera, ya que la prescindencia total del correspondiente procedimiento o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, producen la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto así dictado y puede acarrear responsabilidad para el funcionario del cual emane.
Ahora bien, es importante traer a colación que en fecha 28 de abril del año 1999; el Ciudadano ANTONIO JOSÉ TOVAR DURÁN, solicitó ante el órgano accionado un crédito de mejoramiento y ampliación de Soluciones Habitacionales identificado con el Nro. 01654 en el que se demuestra que la condición de la vivienda es propia, dejando en evidencia que ya existía, resultando contradictorio que dicho crédito haya sido usado para la construcción del inmueble propiedad de la accionante, ya que si bien es cierto, en dicho documento se expresa que “ se le concede un monto a fin de que lo utilice exclusivamente en la ampliación de su vivienda cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento público que el beneficiario ha presentado a este instituto o en su defecto el título supletorio que determina la propiedad de las bienhechurías” no es menos cierto que, en fecha 11 de abril del año 2018, el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico, declaró la adjudicación de un crédito habitacional al ciudadano Antonio José Tovar Durán, para la construcción de un inmueble constituido por una casa de habitación sobre un terreno de propiedad municipal, el cual según consta en dicho documento fue cancelado al Órgano accionado, declarando canceladas las obligaciones contraídas a favor del Instituto antes prenombrado, lo cual podemos denotar que dicha cancelación se hizo referencia a la constancia de cancelación de vivienda y no al crédito de mejoramiento de vivienda , es por ello; que esta Juzgadora evidencia en sus máximas expresiones la violación de los derechos subjetivos, ya que la autoridad administrativa en uso de su potestad establecida por la ley ejerció un acto contrario a derecho.
De lo anterior, no sólo se concluye que el órgano accionado de forma ilegal y sin fundamento realizo un Documento definitivo de cancelación de vivienda y Liberación de Hipoteca, sino que además; según lo expresado por la parte actora la cual alude que existen documentales insertos en el expediente Administrativo, donde especifican en los folios 036 y 037 consistentes fichas catastrales y levantamiento parcelarios emitidos en fecha 09-03-2018, por parte de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, donde se puede evidenciar que dicho inmueble cuenta con sendas fichas catastrales emitidas por la Alcaldía antes indicada en el año 2017, a nombre de la parte actora, ya existiendo la del ciudadano Antonio José Tovar Duran emitida en el año 2018. En criterio de esta Juzgadora determinar que, el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), incurrió en falso supuesto de hecho al emitir un Documento de Cancelación de vivienda, sin que mediara procedimiento alguno. Así se decide.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”

En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo basándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en un precepto jurídico erróneo o inexistente en el universo normativo.
Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al realizar el Documento definitivo de cancelación de vivienda y Liberación de Hipoteca en fecha 11 de abril del año 2018, en la que declaró la adjudicación de un crédito habitacional al ciudadano Antonio José Tovar Durán, para la construcción de un inmueble constituido por una casa de habitación sobre un terreno de propiedad municipal; en consecuencia, debe declararse nulo el aludido Documento definitivo de cancelación de vivienda y Liberación de Hipoteca de fecha 11 de abril del año 2018, del Asiento Registral que consta en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, dejándolo inserto bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 6 protocolos de trascripción trimestre segundo del año 2018. Así se determina.
Finalmente, se advierte que en virtud de la decisión adoptada por este Juzgado, resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento respecto a otros alegatos mediante los cuales se pretenda justificar la nulidad declarada en esta decisión y en consecuencia, resulta menester declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Roberto Rafael CABRERA RENGIFO (INPREABOGADO Nº 158.196), actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY ELENA REINEFELD MORENO (Cédula de identidad Nº V.-10.668.921) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y HÁBITATDEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días de noviembre de dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000022

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000070 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA