San Juan de los Morros, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000093
En fecha 16 de noviembre de 2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, por el abogado Rómulo HERRERA (INPREABOGADO) Nro. 86.299), asistiendo en este acto a la empresa PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, quien ejecuto acto administrativo conducente a la realización de asiento registral “…demandar como en efecto demando en nulidad de asiento registral de la venta que quedare Registrado bajo en Nº 2023.221, asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA representada por el Alcalde DONALD DONAIRE; vende 40.000 M2, en la segunda etapa del Centro Administrativo en Calabozo, a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA). …” (Sic) (Mayúsculas del texto).
El 16 de noviembre de 2023 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 16 de noviembre de 2023, la parte actora consignó escrito libelar, con fundamento en lo siguiente:
Que “…La empresa Promotora Centro Llano C.A; posee dos lotes de terreno constante de 42.586,60 m2 y de 28.243,79 m2, que habían sido dado en compraventa en el año 1976 y 1982, por sus propietarios a la empresa Promotora Centro Llano C.A; respectivamente, los cuales quedaron debidamente registrados el PRIMERO: Debidamente registrado bajo el 145, Protocolo Primero, Tomo 2do, adicional 2do, del 4to Trimestre del año 1.976, de fecha 02-12-1.976, constante de 42.586, 60 m2, SEGUNDO: Debidamente registrado bajo el 101, del folios 303, Vto. Protocolo Primero, Tomo 1ero, adicional del 2to, Trimestre del año 1.982, en el Registro Inmobiliario Francisco de Miranda del Estado Guárico de constante de una superficie de 28.243, 79 m2…” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…Es el caso que en fecha 22-05-2.023, la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda le hace una venta sobre una superficie constante de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS 40.000,oo M2 a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GAURICO (ASOPROSEPCA) quedando registrado bajo el número en Nº 2023.221, asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico, el cual está solapando por así decirlo el titulo de propiedad de la empresa ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A’. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…en el presente caso, la Alcaldía Francisco de Miranda (DONLAD DONAIRE CALZADA) tomando como base un error administrativo, de que en la administración pasada el anterior el alcalde FRANCISCO GRATEROL ‘DESAFECTO’, la propiedad de nuestro inmueble, lo cual no es cierto, toda vez que no fue posible cumplir con tales requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y la Ordenanza Pública que al respecto posee nuestro Municipio, aunado al hecho que los concejales en el año 2.018 no firmaron dicha acta Nº 32 y 33, de fecha 19 y 21 de junio 2.018 y de eso se dejo constancia con inspección ocular con el Tribunal Segundo de Municipio Calabozo, actualmente en fecha 20-10-23. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…En los años 1976 y 1982 los ciudadanos José Antonio Marrero y Jesús Salvador D’Lima compraron dos lotes de terreno al Municipio Francisco de Miranda, ubicados en la segunda etapa del centro administrativo”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…Posteriormente en el año 1985 transfiere la propiedad a la empresa PROMOTORA CENTRO LLANO, actual propietaria de los dos lotes de terrenos”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…En el año 1987, se comienzan a realizar las gestiones para construir viviendas y un desarrollo urbanístico, obteniendo los permisos de deforestación, uso conforme de la tierra y permiso para construir Vivienda de Exhibición y solicitan ala municipio que sea realizado por parte de Ingeniería Municipal el DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, el cual es requisito obligatorio para la obtención del financiamiento a través de las políticas habitacionales para esa fecha”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…El Municipio en ese entonces, debido a situaciones desconocidas, no respondido esta solicitud, con, lo que se realizó un demanda por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dictando sentencia en fecha 2.003, a favor de los propietarios, ordenando al Municipio el DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO sobre los mencionados Terrenos, haciéndose efectivamente por parte del Municipio Francisco de Miranda (obligada por sentencia) en el año 2.006”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…Al año siguiente 2.007, se reinicia las actividades para construir la viviendas, y se solicita al Municipio el Permiso de Construcción, al entrar la Administración del Alcalde Porfirio Fajardo, ni siquiera negó o repondo a esta solicitud de aprobación de permiso de construcción, y ni siquiera le dio el recibido al proyecto de construcción de vivienda”.(Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…Esperando respuesta de parte de Ingeniería Municipal (de la solicitud de aprobación del permiso de construcción) para solicitar el financiamiento de vivienda, en el año 2.011, el Alcalde Porfirio Fajardo Solicita a la Cámara Municipal las Autorizaciones para RESOLVER LAS VENTAS que el Municipio Había hecho por primera vez a los ciudadanos José Marrero y Jesús D’ Lima”.(Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…Hoy en día se da el fenómeno Jurídico que la empresa Promotora Centro Llano C.A. posee un documento de propiedad libre de gramen, como consta en la certificación de Gramen anexa a la primera solicitud de Nulidad; que estable veinte 20 años hacia atrás sin ningún tipo de gravamen (Nota Marginal), pero es evidente que el Alcalde Porfirio Fajardo logro Resolver las Ventas en Vía Administrativa usurpando la función de un Juez, y de manera ilegal resuelve la primera venta que hiciere el municipio a José Marrero en el 1.976, y la venta hecha a Jesús D’ Lima en año 1.83, pero hay que acotar que el Sindico Municipal solo ordeno estampar Nota Marginal a un solo lote de terreno y en una fecha (1.976) que constituye un acto Nulo de Nulidad Absoluta, es decir 38 años hacia a tras, sin tomar en cuenta los otros propietarios que habían adquirido la propiedad”.(Sic). (Mayúsculas del texto).
Que ”…Fue aprobado mediante sesión de Cama Municipal de fecha 19 y 21 de junio del año 2.018, el Rescate de dichos inmuebles terrenos de la 2da Etapa del Centro Administrativo, cesiones de Cama Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda quedaron bajo el numero 32 y 33 respectivamente, pero faltó el Acto Administrativo de rescate por parte del Alcalde Francisco Graterol el cual nunca suscribió dicho rescate, y no solo basta que se aprobada por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda sino que es necesario que el Alcalde suscriba o produzca un acto administrativo que ha quedado rescatado dicho inmueble”.(Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…La venta que realizo Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA),
A-) El monto de esta venta es de Bs.-401,92, entre 40.000 m2, es decir casi un céntimo de Bolívar BsD.-0.01.,esto raya en una ofensa toda vez que el precio no representa el valor real comercial del terreno, aun cuando fuere para construir vivienda de carácter popular”.(Sic).
B.-) El plano utilizado en la venta no especifica claramente los linderos y no colocan como colindante a ningún terreno o inmueble de ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A’ todo ahora es municipal, la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda ignora la existencia de la propiedad que posee ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A’, sobre más de 40.000 M2.
C.-) En la Venta no se menciona en la nota de registro que las actas de fecha 19 y 21 de junio del año 2.018, que debieron ser identificadas por sus respectivos Números de actas, es decir la Nº 32 y 33 respectivamente, pero ni siquiera menciona el numero de acta y mucho menos menciona si estas actas fueron agregadas a los libros de comprobante?
D.-) La venta aun siendo realizada por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda no trajo al Registro Publico Inmobiliario un requisito muy importante para realizar la venta como lo es la Cedula o Ficha Catastral que se traduce que falto el formalismo esencial para poder realizar la venta.
E.-) A según la venta que realizara la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA), se basa sobre un hecho realmente incierto, disque anterior Alcalde FRANCISCO GRATEROL en fecha 19 y 21 de junio en el año 2.018 realizo un procedimiento de recate sobre dichos terrenos propiedad de ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A’, es decir sobre un terreno privado sin que realmente este tipo de procedimiento ‘RESCATE’ se haya realizado, por lo menos se haya guardado los principios y/o de la Garantías Constitucionales, toda vez que mi poderdante nunca fue citado o notificada para que ejerciera su derecho a la defensa; es decir, nunca fue citada mi poderdante para que conociera el contenido de la investigación.”.(Sic). (Mayúsculas del texto).
Solicitó “…de este Honorable Tribunal requiera del Registro Público Inmobiliario le informe Si el documento Registrado Bajo el Nº 145 Protocolo Primero, Tomo 2do, adicional 2do, del 4to Trimestre del año 1.976 de fecha 9-12-1.976, constante de 42.586, 60 m2, SEGUNDO: debidamente Registrado Bajo el Nº 101, Folios 303, Vto. Protocolo 1ero, Tomo 1ero, adicional del 2to trimestre del año 1.982, en el Registro Inmobiliario en el Registro Francisco de Miranda del Estado Guárico de Constante de un superficie de 28.243,79 m2; existe registrado en dicho registro Inmobiliario y si los mismos están libre de gravamen o Notas Marginales que determinen que yo no le pertenecen a la empresa ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A’…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Asimismo “…Solicito de este Honorable Tribunal requiera del Registro Publico Inmobiliario le Informe Si el documento Registrado en fecha 22-05-2.023, donde consta una venta sobre una superficie constante de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS 40.000, oo M2 a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA) quedando Registrado bajo el Nº 2.023 221, asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico, existe en dicho Registro Público y si este terreno inmueble está ubicado en el mismo sitia que el Terreno Propiedad de ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A’…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Solicitó “…de este Honorable Tribunal requiera del departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda le informe Si el documento propiedad de ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA), Registrado bajo el Nº 2.023 221, asiento registral 01 del inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico, Constante de un superficie de 40.000,oo M2 coincide o este dentro de los lotes de terreno propiedad de ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A’, los cuales quedaron debidamente registrados PRIMERO: Debidamente registrado Bajo el Nº 145, Protocolo Primero, Tomo 2do, adicional 2do, del 4to Trimestre del año 1.976, de fecha 09-12-1.976, constante de 42.586,60 m2, SEGUNDO: Debidamente registrado bajo el 101, del folios 303, Vto. Protocolo Primero, Tomo 1ero, adicional del 2to, Trimestre del año 1.982, en el Registro Inmobiliario Francisco de Miranda del Estado Guárico de constante de una superficie de 28.243, 79 m2…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó “… de este Honorable Tribunal requiera mediante informe a la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda le informe si existe un procedimiento de desafectación del terreno propiedad de Promotora Centro Llano C.A; ubicado en le Segunda Etapa del Centro Administrativo por más de 40.000 M2, en fecha 19 y 21 de junio del año 2.018, las cuales sirven como base para hacer la venta por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Solicitó “… de este Honorable Tribunal acuerde la Medición de los lotes del terreno propiedad de ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A’, constante de dos lotes el PRIMERO: Debidamente registrado Bajo el Nº 145, Protocolo Primero, Tomo 2do, adicional 2do, del 4to Trimestre del año 1.976, de fecha 09-12-1.976, constante de 42.586,60 m2, SEGUNDO: Debidamente registrado bajo el 101, del folios 303, Vto. Protocolo Primero, Tomo 1ero, adicional del 2to, Trimestre del año 1.982, en el Registro Inmobiliario Francisco de Miranda del Estado Guárico de constante de una superficie de 28.243, 79 m2 haciéndose asistir de un experto…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente solicitó “…Ciudadano Juez acuerde Ordenar al despacho de Ingeniería Municipal medir el terreno de la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA) constante de 40.000,oo m2, y se establezca la cantidad de terreno que está siendo solapado dentro de los terrenos propiedad de ‘PROMOTORA CENTRO LLANO C.A’(Sic) (Mayúsculas del texto).
En el referido escrito, además de exponer algunos de los argumentos expresados en el escrito libelar, solicitó de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, amparo cautelar y de manera subsidiaria medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, manifestó además, entre otros:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito interpuesto, la parte recurrente solicitó de manera conjunta al recurso de nulidad, medida de amparo cautelar y al respecto manifestó:
“…Solicito de este Honorable Despacho acuerde librar 03 mandatos de protección Constitucional sobre el Derecho Constitucional a la Propiedad contenido en el artículo 115 del nuestra Constitución Bolivariana, sobre los dos lotes de terreno
1ero: Debidamente registrado Bajo el Nº 145, Protocolo Primero, Tomo 2do, adicional 2do, del 4to Trimestre del año 1.976, de fecha 09-12-1.976, constante de 42.586,60 m2.
2do: Debidamente registrado bajo el 101, del folios 303, Vto. Protocolo Primero, Tomo 1ero, adicional del 2to, Trimestre del año 1.982, en el Registro Inmobiliario Francisco de Miranda del Estado Guárico de constante de una superficie de 28.243, 79 m2.
PRIMERO: Solicito de este Honorable Tribunal acuerde librar un mandato en Protección Constitucional en resguardo al Derecho de Propiedad de mi representada Promotora Centro Llano C.A. y acuerde en concordancia con el articulo 588 ord. 3ero, del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar de la venta que hiciere Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA), Registrado bajo el Nº 2.023 221, asiento registral 01 del inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico, existe en dicho registro Público para que mientras dure este proceso no se le permita enajenar y/o gravar dicho inmueble.
SEGUNDO: Solicito de este Honorable Tribunal acuerde librar un mandato en Protección Constitucional en resguardo al Derecho de Propiedad de mi representada Promotora Centro Llano C.A. y acuerde en concordancia con parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…
Es por ello que solicito se le prohíba a la adquirente del inmueble terreno (40.000M2) ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA),realice acto de modificación, alteración, ocupación o cualquier otro acto de dominio sobre el inmueble que quedo registrada bajo el Nº 2.023.221, asiento registral 01 del inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico, ya que el mismo pertenece a mi poderdante Promotora Centro Llano C.A,
TERCERO: Solicito de este Honorable Despacho libre un mandato de protección Constitucional y acuerde oficiar al despacho de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, ordenándole que paralice cualquier trámite sobre un permiso, construcción en el terreno o inmueble propiedad de mi poderdante Promotora Centro Llano C.A…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
En el escrito libelar, la parte actora presentó de manera subsidiaria al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la acción principal, solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 585, 588, 590 y ss del Código de Procedimiento Civil acuerde la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Articulo 588 numeral 3ero, del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo debidamente registrada bajo el Nº 2.023.221, asiento registral 01 del inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico, para que no pueda ser vendido nuevamente o parcelado, o sobre el no se pueda realizar ningún gravamen, el Humo del Buen derecho lo contempla el documento de propiedad que posee la empresa Promotora Centro Llano C.A, el cual no tiene gravamen o nota marginal que haga presumir que ha sido vendido y el peligro en la Mora consiste en que la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA), pretende utilizar dicho inmueble para venderlo dizque en garantía para la construcción de dicho proyecto de vivienda lo que haría un caos jurídico si sobre dicho inmueble terreno se crean derechos a terceros confiados que está en orden y en plena legalidad cuando nos cierto…” (Sic) (Mayúsculas del texto).

IV
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, quien ejecuto acto administrativo conducente a la realización de asiento registral “…demandar como en efecto demando en nulidad de asiento registral de la venta que quedare Registrado bajo en Nº 2023.221, asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA representada por el Alcalde DONALD DONAIRE; vende 40.000 M2, en la segunda etapa del Centro Administrativo en Calabozo, a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GUARICO (ASOPROSEPCA).
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos Particulares, Dictado Por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico. Que no es de naturaleza laboral, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR Y LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA
En el presente caso se solicitó la nulidad del “…asiento registral de la venta que quedare Registrado bajo el Nº 2023.221, asiento Registral 01, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14709, folio Real del año 2.023, del Registro Público de Calabozo Guárico donde la ALCALDÍA DEL MUNICIO FRANCISCO DE MIRANDA representada por el Alcalde DONALD DONAIRE; vende 40.000 M2, en la segunda etapa del Centro Administrativo en Calabozo, a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE CALABOZOESTADO GAURICO (ASOPROSEPCA). …” recurso de nulidad que se interpuso conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 00460 de fecha 17 de julio de 2019, lo siguiente:
“…Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide…”.
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional y subsidiariamente con una medida cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar, seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad, como ya se dijo; y constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria.
En todo caso, debe dejarse a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, para lo cual, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
VI
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
VII
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte acionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitaron además, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
De lo expuesto se observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida por el recurrente de forma simultánea o conjunta a una medida cautelar de suspensión de efectos, no planteándose esta última con carácter subsidiario a la primera, como ha debido requerirse, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional; por lo tanto, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Como ha sido advertido del escrito recursivo, los apoderados judiciales del accionante ejercieron en forma simultánea o conjunta una acción de amparo cautelar con una medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que, conforme a la norma transcrita, debe declararse inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta. Lo anterior es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras Sentencia 003247 del 18 de abril de 2012, 1.489, 1.506 del 21 de octubre de 2009 y 1.679 del 25 de noviembre de 2009).
Por tanto este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado y pasa a pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. Así se decide.
VIII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada inadmisible la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, se advierte que habiéndose interpuesto la presente demanda dentro de los ciento ochenta días siguientes a el asiento registral cuya nulidad se pretende, que la caducidad no se encuentra presente, por lo que se ADMITE la acción principal cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, debe remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
Aunado a lo anterior, por cuanto el asunto de autos puede afectar intereses de la Asociación Civil Provivienda para servidores públicos de Calabozo Estado Guárico (ASOPROSEPCA) C.A. (RIF: J-400208700), se ordena notificarle del presente recurso.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, aun cuanto en la presente causa no resulta obligatorio librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado en virtud de la naturaleza de lo que se discute y a los fines de salvaguardar eventuales intereses de terceros que pudieran verse afectados por la resolución del presente asunto o que pudiesen tener interés en el mismo, habida cuenta que la decisión adoptada en el presente asunto pudiera eventualmente afectar intereses de personas cuya notificación no hubiese sido acordada, se ORDENA librar el cartel de emplazamiento previsto en el referido artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un Diario respectivo (diario de circulación regional); en consecuencia, una vez conste en autos la publicación del aludido cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 eiusdem fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la referida Ley, el incumplimiento de la publicación del mencionado cartel, así como la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de juicio dará lugar a que el Tribunal declare desistido el procedimiento.
IX
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Finalmente, admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y habiéndose declarado improcedente el amparo cautelar interpuesto, este Juzgado, atendiendo al contenido de la Sentencia N° 00460 de fecha 17 de julio de 2019 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento respecto a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar interpuesta, y a tal efecto observa:
A objeto de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe esta Juzgadora en aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atender al contenido de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del referido Código de Procedimiento Civil, citado supra, los requisitos de procedencia que deben verificarse para decretar las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem son dos, a saber:
a) El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
b) El periculum in mora o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
No puede exigirse el cumplimiento del periculum in damni en los casos de medidas cautelares nominadas, por cuanto constituye una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al solicitante de la medida concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad de contra quien obra la medida, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
En relación a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, resulta oportuno resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destaca lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
“…Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho del fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva…” (Ver entre otras sentencias números 00259 y 00190 del 23 de febrero de 2011 y 07 de marzo de 2012).
En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, resulta necesario examinar el contenido de la referida norma que establece los supuestos de presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los supuestos (fumus boni iuris) su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados supuestos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por tanto, el criterio jurisprudencial imperante es que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de tal manera que no resulta suficiente invocar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además deben constar elementos de convicción de los cuales nazca en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos y al respecto advierte que:
La parte accionante consignó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Anexo “A” Documento de Propiedad de Promotora Centro Llano C.A., inserto desde el folio 12 al 15 del expediente judicial.
Anexo “B” Copia de la Inspección Judicial Nº S-2133-2023, de fecha 20-10-2023, relacionadas con las actas 32 y 33, de fecha 19-06-2018, y 21-06-2018, inserto desde el folio 16 al 54 del expediente judicial.
Anexo “C” Documento de venta de la Asociación Civil Provivenda para Servidores Públicos de Calabozo del Estado Guárico (ASOPROSEPCA), de fecha 03 de mayo del año 2022, inserto desde el folio 55 al 63 del expediente Judicial.
Anexo “D” Proyecto de Vivienda (soluciones habitacionales de 288 apartamentos, locales comerciales, núcleos milicianos y de seguridad, guardería e infantil y servicio de salud), insertos desde el folio 64 al 79 del expediente judicial.
Anexo “E” Ficha Catastral de fecha 14-058-2008, inserto en el folio 80 del expediente judicial.
En consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, del estado Bolivariano de Guárico para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar los inmuebles antes descrito, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
X
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Admitida la presente causa, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de la presente causa con el expediente signado con el N° AP41-G-2013-000037, formulada por la representación judicial de la recurrente en el escrito libelar. Al respecto, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guarden entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar dos o más casos en un solo acto cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.
Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos. A saber:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el precitado artículo 52, cuyo tenor es el siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Visto que en el caso de autos se solicita la acumulación a la presente causa de la contenida en el expediente N° JP41-G-2013-000037; este Juzgado, previa la revisión de éstas, observa que ambas causas cursan ante este Órgano Jurisdiccional y se rigen por el mismo procedimiento; además, en ninguno de los procesos se encuentra concluido el lapso de promoción de pruebas. De otra parte, resulta evidente que se trata de pretensiones que versan sobre la nulidad de asientos registrales que presuntamente afectan un mismo inmueble, pues la parte recurrente solicita la nulidad de sendos asientos registrales que presuntamente corresponden a un mismo inmueble.
Por tanto, siendo clara la relación de conexión entre las demandas incoadas y cumplidos los extremos legales exigidos este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por la parte recurrente. Así se declara.



XI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Rómulo HERRERA (INPREABOGADO) Nro. 86.299), asistiendo en este acto a la empresa PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.
2. ADMITE el presente recurso.
3. INADMISIBLE la acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA QUINTANA V.

La…/
…/Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000093

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000072 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA