San Juan de los Morros, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: JP41-G-2012-000020
(JE41-X-2012-000004)
En fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado Jesús Noel MORENO APONTE (INPREABOGADO Nº 138.401), actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MATA LARGA .914 R.L. (Inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Guárico, bajo el Nº 20 folio 123 tomo 54 de fecha 18 de diciembre de 2009, representada por el ciudadano FRANCISCO ELIEZER LOZANO PÉREZ, en virtud del incumplimiento del contrato de obra suscrito para la “…DEMOLICIÓN Y CONSTRUCCION DE CERCADO EN EL TERMINAL DE PASAJEROS ‘ANGEL CUSTODIO LOYOLA’ CALABOZO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO…”
El trece (13) de julio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), este Juzgado, acepto su competencia, admitió el presente recurso de nulidad; ordenando librar la citación al ciudadano Francisco Eliezer Lozano Pérez ya la ciudadana María Celeste Goncalves López; asimismo, acordó abrir el respectivo cuaderno separado previa consignación de los fotostatos necesarios.
El diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), este Juzgado declaro Procedente la Medida de Embargo Preventiva, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, a los fines de que practicara el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.
Mediante diligencia consignada por la parte actora en fecha dos (02) de julio del año dos mil trece (2013), mediante la cual solicitó se practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión, el cual consta en el cuaderno de medidas del presente asunto.
Resulta menester destacar que, según lo evidenciado en los autos correspondientes al cuaderno separado de medidas Nº JE41-X-2012-000004, parte del presente asunto, la referida comisión se remitió infructuosa, y se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014).
Ahora bien, realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar, que en fecha dos (02) de julio del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión, el cual consta en el cuaderno de medidas del presente asunto, esta Juzgadora Observa no se ha registrado actuación alguna de las partes después de esa fecha, asimismo se evidencia que no se consignaron los fotostatos necesarios a los fines de elaborar las compulsas y realizar las notificaciones ordenadas por este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el dos (02) de julio del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión, el cual consta en el cuaderno de medidas del presente asunto, se hace evidente para quien aquí Juzga que no se registra actuación alguna de las partes desde la mencionada fecha, en virtud de lo cual visto que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, contados desde la aludida fecha, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación el hecho de que no se consignaron los fotostatos necesarios a los fines de elaborar las compulsas y realizar las notificaciones ordenadas por este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), actuación procesal correspondiente a la parte actora del presente asunto.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado.. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días de noviembre de dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2012-000020
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000073 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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