San Juan de los Morros, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Exp. JP41-O-2023-000006
En fecha 27 de noviembre de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIA EUSEBIA CONTRERAS SEIJAS (Cedula de Identidad Nº 8.791.230), asistida por los abogados Oly Yolanda CAMACHO VELASQUEZ (INPREABOGADO Nº 107.704) y José Cristóbal ALAVAREZ (INPREABOGADO Nº 268.850), contra la sociedad mercantil AGROGUARICO POTENCIA, S.A., dicho amparo fue remitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,mediante oficioNº TSJ/SCS/OFIC/1661-2023 de fecha 06 de octubre del presente año.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente para conocer del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
El 27 de noviembre de 2023 se le dio entrada y se registró su ingreso a los libros respectivos.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por la ciudadana MARÍA EUSEBIA CONTRERAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad n.° V-8.791.230, entonces asistida por la abogada Yolanda Camacho Velásquez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.704 y el abogado José Cristóbal Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.850, mediante el cual ejerció amparo constitucional, contra la empresa estadal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., creada a través de Decreto N° 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Guárico bajo el Nº 183 Extraordinario de esa misma fecha e inscrita el 21 de febrero de 2014, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, bajo el n.° 8, Tomo 4-A PRO.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente. El 15 de mayo de 2023, mediante sentencia Nº 446, la aludida Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó corregir el libelo, lo que se cumplió el 30 de mayo de 2023.
Mediante decisión Nº 1260 del 15 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a este órgano jurisdiccional, que al recibirlo ordenó darle entrada y el registro respectivo en fecha 27 de noviembre de 2023.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y a tal efecto, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en el proceso de amparo, el presunto agraviado tiene la obligación legal de dar cumplimiento, en su solicitud, a los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver entre otras: sentencias números: 2671, 3229 y 859 del 25 de octubre de 2002, 12 de diciembre de 2002 y 19 de junio de 2012).
Luego del análisis del caso, esta juzgadora proviene a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha acción cumple con los mismos.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo6 de la Ley especial en materia de amparo, es necesario señalar las consideraciones siguientes:
Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6, numeral 2 eiusdem, el cual establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (...) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.
En el caso sub judice, este Juzgado advierte que la parte actora en sus alegatos manifiesta que se inicia procedimiento incorrecto por parte AGROGUARICO POTENCIA S.A., donde se violan estados y grados del proceso, de igual forma de manera temeraria el accionante alude el conocimiento del fondo de la causa por parte de Sala Político Administrativa.
En tal sentido, se observa que la accionante adujo lo siguiente:
“…Resulta que en el escrito libelar presentado por la demandante contra mi persona ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, y remitido de ipso facto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien preparo o redacto la demanda ignoro elementos fundamentales en el proceso, ya que acompaño a la misma un COMVENIO DE FINACIAMINETO DE INSUMOS AGRICOLAS PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE PLAN DE SIEMBRA INVIERNO DEL CICLO 2020-2021, ENTRE AGROGUARICO POTENCIA, S.A., Y MARIA EUSEBIA CONTRERA SEIJAS; Y EL CONTATO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, ENTRE AGROGUARICO POTENCIA, S.A, Y MARIA EUSEBIA CONTRERAS SEIJAS, SE ENCUENTRAN SUSCRITOS POR MI PERSONA Y LA HOY ACTORA. Aunado a ello en ningún momento fui notificada personalmente ni por carteles sobre la existencia de esa pretensión en mi contra, situación que me impidió el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y a una tutela judicial efectiva. Realmente es sorprendente el estado de indefensión que he tenido en esta causa, me informé de la existencia de este juicio a través de un diario de circulación nacional en una nota de prensa donde mencionaron los nombres de varios productores y fuimos expuestos al escarnio público sin mucho menos conocer que había un embargo preventivo sobre nuestras maquinarias e implementos agrícolas, además de no existir en el universo del expediente la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República ni tampoco sobre las incidencias ni embargos preventivos, aunado a ello no reposas en auto la opinión del garante de los bienes y derechos del Estado Venezolano. Así las cosas, además de violar los estados y grados del proceso, no haber sido notificada de esta demanda para ejercer mi derecho a la defensa , tampoco la Procuraduría General de la República se ha pronunciado al respecto, lógicamente que no puede hacerlo porque desconoce la existencia de esa demanda. En el expediente no existe comisión alguna enviada a ningún Tribunal Ordinario, Ejecutor de Medidas para practicar la correspondiente notificación acompañada de la respectiva compulsa, ya que no fui debidamente notificada y nunca tuve conocimiento de la pretensión de la actora, es decir se realizó un juicio en mi contra sin estar debidamente notificada ni haberme puesto en autos para poder ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso…”
Conforme a lo anteriormente expuesto advierte esta Juzgadora que lo alegado por la parte presuntamente agraviada, se circunscribe a la supuesta falta de notificación de un procedimiento judicial incoado en su contra, en una demanda de contenido patrimonial, con fundamento en el presunto incumplimiento de un convenio que está suscrito por ella y AGROGUARICO POTENCIA, S.A.; se insiste, aduce que no está debidamente notificada con su debida compulsa, sin poder ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad, alegando supuesto quebrantamiento de normas de orden procesal y Constitucional. Ello así, resulta incuestionable para este órgano jurisdiccional que una vez revisadas las actuaciones judiciales, se pudo evidenciar que los hechos denunciados no resultan posibles o realizables por la parte presuntamente agraviante, por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarase INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA EUSEBIA CONTRERAS SEIJAS, contra AGROGUARICO POTENCIA, S.A..
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (29) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2023-000006
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000074 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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