TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, Diez (10) de Noviembre de 2.023.-

213º y 164º

NÚMERO DE SENTENCIA: 08-10112023.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 23-2782.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
PARTE DEMANDANTE: TEODORO ORONEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.477.750, domiciliado en la Vereda 1, Casa Nº 2-90, Urbanización “Dr. José Francisco Torrealba” (Camoruco), Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.-
PARTE DEMANDADA: EDECIO PERDOMO FLORES, JUANA DE DIOS PERDOMO DE ALONZO, PETRA VIOLETA PERDOMO DE RIVERO, ÁNGEL CUSTODIO PERDOMO FOLRES, FRANCISCO JOSÉ PERDOMO FLORES, LOIDA MERCEDES FLORES (Fallecida) y YANETT JOSEFINA FLORES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.950.427, V-3.950.434, V-4.713.062, V-8.553.779, V-8.553.780, V-7.298.756 y V-6.994.083 respectivamente, domiciliados: el primero, en el Sector Las Pica Piedra, Planta baja, Municipio Baruta del estado Miranda; la segunda, en la Calle Comino Reina, Nro. 25-A, La Esocrancia, Municipio Santa Rosalía, Santa Cruz de Tenerife, España; la tercera, en el Sector Paural I, Vereda 05, Casa Nro. 11, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico; el cuarto, en la Urbanización La Arboleda, Calle Las Acacias, Sector 204, Nro. 03-09, Santa Cruz, Estado Aragua; el quinto, en la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Chinos, Torre B-04, Piso 11, Apartamento Nro. 110, Fuerte Tiuna, Caracas; la sexta (fallecida), en las personas de sus herederos los Ciudadanos: FELIX ALONSO ALCALA FLORES y STEPHANY MELISA ALCALA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.066.837 y V-26.299.742 respectivamente, ambos domiciliados en Colinas de Bello Monte, Calle Auyantepuy, Edificio Lely, Piso 03, Apartamento 3-B, Caracas; y la séptima, en la Urbanización El Diamante, Calle 08 cruce con Calle 11, Casa S/N, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DEL ROSARIO PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.230.-

I
Vista la interposición de escrito de fecha 06/11/2023, por parte del Ciudadano: TEODORO ORONEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.477.750, contentiva de demanda por pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fundamentada en los Artículos: 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 767 del CÓDIGO CIVIL, 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la Sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de Julio de 2005, proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se hace una interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, el mencionado ciudadano establece en su escrito libelar que: “…inicié una unión concubinaria, con la ciudadana PAULA FLORES GARCÍA, quien era venezolana… de estado civil DIVORCIADA… sosteníamos una relación de armonía y tranquilidad, habiendo procreado durante nuestra unión dos hijas…”; además, subsiguientemente exponen que “Es necesario mencionar ciudadano Juez, que mi concubina… tuvo siete (07) hijos mucho antes de la unión concubinaria nuestra… quienes luego del fallecimiento de mi concubina, no reconocen la relación concubinaria que por años sostuve con la misma.”, pretensión que a los ojos de quien suscribe, enervan la competencia objetiva especial por la materia, de conformidad con lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente en el Título IV, sobre los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas.

II
PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA.-
Los órganos jurisdiccionales no pueden asumir el conocimiento de cualquier asunto que interponga cualquier accionante y además, que este referido a cualquier materia. Es por ello que la jurisdicción, y en concreto los tribunales del orden civil, que ejercen su potestad necesariamente dentro de un ámbito y con unos límites dispuestos por la norma constitucional, con el propósito de mantener un necesario orden y gradación orgánica por leyes procedimentales. Estos desarrollan los criterios de actuación específicos de cada Juez, influenciados por demarcaciones internas objetivas y subjetivas, con la intención de que el jurisdicente posea la aptitud legal de ejercer autoridad, en un proceso concreto y determinado, a los fines de que dentro de dichos limites, se norme adecuadamente la actuación de los funcionarios, dentro de la esfera de poderes y atribuciones que la propia Ley asigna a quien tiene potestad de administrar justicia. Sobre la base de estos argumentos, tenemos que la separación que imponen estos límites legales, hace nacer de la potestad de administrar justicia una capacidad especial y especifica para resolver una determinada controversia, puesto que es esta última quien le da vida y la sostiene. Esa capacidad es lo que se denomina competencia.
En este sentido, dispone la Carta Magna en su artículo 137 que: “…Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”; dicho esto, es ineludible estimar que por vía de consecuencia, al sostener un proceso sin ostentar tal potestad de administrar justicia en una determinada controversia, se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 138 ejusdem, el cual enfatiza que: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”.-
En la misma dirección, el Artículo 253 del texto constitucional dicta que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”. Omissis

Todas estas consideraciones de índole normativa, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados que le atribuyen al Juez, los asuntos sobre los cuales decide; asimismo, existen criterios de exclusividad que por extensión debe aplicarse al conocimiento de un asunto jurisdiccional que debe ser decidido por éste. En tal sentido, los Artículos 768 y 769 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el primero destacando que para el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas debe hacerse según los trámites establecidos en ésta norma adjetiva, y el segundo, alude directamente que tal solicitud debe llevarse a cabo ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil; lo que sin duda alguna instituyen el carácter tanto atributivo de la competencia de exclusividad, como de la competencia por especialidad por la materia, lo cual permite que el conocimiento del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sea por ésta instancia jurisdiccional. Así se aprecia.-
Siendo así las cosas, resulta claro para quien suscribe, que se está presente ante una manifiesta INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, para decidir en esta sede jurisdiccional la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el Ciudadano: TEODORO ORONEL RAMÍREZ (ya identificado), situación que impide que a este asunto se le otorgue el tramite legal correspondiente, es decir, la admisión para conocer y sustanciar lo requerido, vista la manifiesta INCOMPETENCIA en que se encuentra, la cual será declarada en forma expresa en el dispositivo de esta sentencia, pues la misma es asunto que en su integralidad, le corresponde conocer al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara:
Primero: Se Declara INCOMPETENTE para conocer la demanda contentiva de pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el Ciudadano: TEODORO ORONEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.477.750, en contra de los Ciudadanos: EDECIO PERDOMO FLORES, JUANA DE DIOS PERDOMO DE ALONZO, PETRA VIOLETA PERDOMO DE RIVERO, ÁNGEL CUSTODIO PERDOMO FOLRES, FRANCISCO JOSÉ PERDOMO FLORES, LOIDA MERCEDES FLORES (Fallecida) y YANETT JOSEFINA FLORES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.950.427, V-3.950.434, V-4.713.062, V-8.553.779, V-8.553.780, V-7.298.756 y V-6.994.083 respectivamente.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, bajo el postulado constitucional del Juez Natural, y por ser esta la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 768 y 769 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Altagracia de Orituco, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-


EL SECRETARIO SUPELNTE,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----

EL SECRETARIO SUPELNTE,

















DRSP/asm.-
EXP. Nº 23-2782.-
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-