TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

Altagracia de Orituco, 02 de Noviembre del Año 2.023.-
213º y 164º

SENTENCIA: NRO 04-02112023.-

EXPEDIENTE: NRO. 18-2673.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN INSTRUMENTO PRIVADO.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA - PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-

DEMANDANTE: ROSO ALBERTO RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.287.205, DOMICILIADO EN LA CALLE CHAPAIGUANA, CASA Nº 27, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

DEMANDADOS: ERICKA LISETTE GONZÁLEZ, GLEIMI YOXIRIS MESIA PINEDA, GLEYDIMAR ANDREINA MESIA PINEDA, JOAQUIN GABRIEL MESIA Y RUBEN ERNESTO MESIA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.683.530, V-26.393.109, V-27.045.168, V-14.268.142 Y V-15.063.384 RESPECTIVAMENTE, TODOS DE ESTE DOMICILIO, PARROQUIA ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

ABOGADO ASISTENTE: ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 18.803.-

I
DE LOS HECHOS.-

En fecha 21 de Marzo del año 2018, fue asignada mediante distribución manual, DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el Ciudadano: ROSO ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.287.205, domiciliado en la Calle Chapaiguana, Casa Nº 27, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por la profesional del derecho ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.347.778 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.803, en contra de los Ciudadanos: ERICKA LISETTE GONZÁLEZ, GLEIMI YOXIRIS MESIA PINEDA, GLEYDIMAR ANDREINA MESIA PINEDA, JOAQUIN GABRIEL MESIA y RUBEN ERNESTO MESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.683.530, V-26.393.109, V-27.045.168, V-14.268.142 y V-15.063.384 respectivamente, todos de este domicilio, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
En fecha 02 de Abril de 2018, se admitió la demanda y se libraron las respectivas Boletas de Citación a los demandados en autos. Se entregaron al Alguacil para su práctica.- Folios del 5 al 10.-
En fecha 31 de Mayo de 2018, se consignó por secretaría de parte del Ciudadano: LEONEL GERONIMO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.430 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.780, original y copia para effectum videndi, de Poder otorgado por la contraparte a la Ciudadana: NELEIDA ANDREA RUIZ MESSIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.797.448.- Folios del 11 al 17.-
En fecha 06 de Mayo de 2018, se dictó Auto de Abocamiento de oficio del Juez Temporal, Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, al conocimiento de la causa, vista la renuncia al cargo del Juez Provisorio; se libraron las respectivas Boletas de Notificación y fueron entregaron al Alguacil para su práctica.- Folios del 18 al 24.-
En fecha 08 de Octubre de 2018, el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, consignó la Boleta de Notificación que le fue entregada para notificar del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa de la parte actora (ya identificado), sin practicar por cuanto al trasladarse al lugar señalado en el libelo en tres (03) oportunidades distintas (los días 12/06/2018, 09/08/2018 y 08/10/2018 respectivamente), no hubo nadie que lo atendiera.- Folios 51 y 52.-
En fecha 09 de Octubre de 2018, el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, consignó las Boletas de Citación que les fue entregadas para citar a los demandados (ya identificados) en ocasión del inicio del proceso en su contra, sin practicar por cuanto al trasladarse al lugar señalado en el libelo en tres (03) oportunidades distintas (los días 12/06/2018, 09/08/2018 y 08/10/2018 respectivamente), no hubo nadie que lo atendiera.- Folios del 25 al 50.-
En fecha 09 de Octubre de 2018, el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, consignó las Boletas de Notificación que les fue entregadas para notificar del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa de los demandados (ya identificados), sin practicar por cuanto al trasladarse al lugar señalado en el libelo en tres (03) oportunidades distintas (los días 12/06/2018, 09/08/2018 y 08/10/2018 respectivamente), no hubo nadie que lo atendiera.- Folios del 54 al 64.-
En fecha 27 de Abril de 2022, se recibió por secretaría diligencia suscrita por el actor (ya identificado), quien asistido de abogado solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, a fin “de determinar si ha operado o no la perención de la instancia” (cita de la diligencia).- Folio 65.-
En fecha 02 de Mayo de 2022, se dictó Auto de Abocamiento del Juez Temporal, Abg. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO, al conocimiento de la causa, vista su designación en la Terna de Jueces; se libraron las respectivas Boletas de Notificación y fueron entregaron al Alguacil para su práctica.- Folios del 66 al 72.-
En fecha 20 de Junio de 2022, el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, consignó la Boleta de Notificación que le fue entregada para notificar del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa de la parte actora (ya identificado), debidamente practicar.- Folios 73 y 74.-
En fecha 06 de Julio de 2022, se recibió por secretaria, diligencia suscrita por la Ciudadana: NELEIDA ANDREA RUIZ MESSIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.797.448, quien en su condición de Apoderada Judicial de los demandados (según consta en actas), plenamente identificados en autos, asistida de abogado, con el cual confiere Poder Apud Acta en la presente causa, en la persona del Ciudadano: BIAGGINI ESTANGA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.297.840, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.027.- Folio 75.-
En fecha 06 de Julio de 2022, el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, consignó las Boletas de Notificación que les fue entregadas para notificar del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa de los demandados (ya identificados), debidamente practicadas.- Folios del 76 al 85.-
En fecha 08 de Julio de 2022, se recibió por secretaría, diligencia suscrita por la parte actora (ya identificado), quien asistido de abogado se allana a que el Juez Temporal conozca de la causa.- Folio 86.-
En fecha 08 de Julio de 2022, se recibió por secretaría, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio BIAGGINI ESTANGA MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.027, quien con el carácter acreditado en autos se allana a que el Juez Temporal conozca de la causa.- Folio 87.-
En fecha 24 de Septiembre de 2022, el otrora Juez Temporal de este Tribunal renunció al cargo, quedando la causa paralizada. Hecho aunque no asentado en actas, fue notorio en esta sede jurisdiccional.
En fecha 27 de Julio de 2023, se recibió por secretaría diligencia suscrita por el actor (ya identificado), quien asistido de abogado solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, a fin “de determinar si ha operado o no la perención de la instancia” (cita de la diligencia).- Folio 88.-
En fecha 01 de Agosto de 2023, se dictó Auto de Abocamiento del Juez Suplente, Abg. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, al conocimiento de la causa, vista su designación en la Terna de Jueces; se libraron las respectivas Boletas de Notificación y fueron entregaron al Alguacil para su práctica.- Folios del 89 al 91.-
En fecha 10 de Agosto de 2023, el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, consignó la Boleta de Notificación que le fue entregada para notificar del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa de la parte actora (ya identificado), debidamente practicar.- Folios 92 y 93.-
En fecha 22 de Septiembre de 2023, la Ciudadana Alguacil Temporal de éste Tribunal, SOFIA NAZARETH CARREÑO GONZÁLEZ, consignó la Boleta de Notificación que le fue entregada para notificar del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa de la Ciudadana: NELEIDA ANDREA RUIZ MESSIA (ya identificada), quien con el carácter acreditado en autos de parte de los demandados (ya identificados), debidamente practicadas.- Folios 94 y 95.-
En fecha 28 de Septiembre de 2023, se dictó Auto ordenando de oficio Cómputo de Días de Despacho a los fines de verificar los efectos procesales de la Perención según lo dispuesto en el Artículo 267 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Folio 96.-
En fecha 03 de Octubre de 2023, se estampó a las actas, Cómputo de Días de Despacho ordenado por Auto de fecha 28/09/2023, en el cual consta según los libros de asientos diarios y de los Calendarios Judiciales llevados por este Juzgado durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, que desde el 21/03/2018 (exclusive), fecha en la cual se recibió por distribución la presente causa, hasta el 27/07/2023 (inclusive), fecha en la cual la parte actora consignó diligencia pidiendo el Abocamiento del Juez, transcurrieron SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (655) días de despacho.- Folio 97.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En principio debe destacarse, que luego de realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que más allá de las dos (02) solicitudes de abocamiento interpuestas por la parte actora (ya identificado), uno en fecha 27/04/2022 y la otra en fecha 27/07/2023, con la intención incluso de conocer si operaba la perención, es un hecho que la presente causa contentiva de acción por RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN INSTRUMENTO PRIVADO, signada con el Nº 18-2673 (Nomenclatura de éste Tribunal), no ha pasado el umbral de las practicas de las citaciones de los demandados; en este sentido y según lo que puede evidenciarse en autos, desde la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09/10/2018 (exclusive) de las Boletas de Citación sin practicar, hasta la consignación de la diligencia hecha por la parte actora, con la cual solicitó el abocamiento del Juez en fecha 27/04/2022 (inclusive), transcurrieron Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (455) días de despacho, en ese lapso de tiempo no reposa en el expediente ningún acto impulso, requerimiento o trámite; inclusive, las partes nunca fueros notificadas del abocamiento de oficio que hiciese en fecha 06/05/2018, el Juez Temporal, Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO. Asimismo, luego de las consignaciones hechas por el Alguacil en fecha 06/07/2022, de las Boletas de Notificación cumplidas, dadas a éste para notificar a las partes del abocamiento del Juez Temporal, Abg. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO, la parte solo consignó diligencia en fecha 08/07/2022, con la cual se allanaba al referido abocamiento, desde esa fecha hasta el último día de despacho en ocasión de la renuncia del Juez en fecha 24/09/2023, transcurrieron Treinta y Un (31) días de despacho, lapso de tiempo donde tampoco consta actos de impulso que demostraran el interés de la parte en mantenerse en el proceso.- ASÍ SE HA VERIFICADO.-
Bajo éste contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008, en el Exp. Nº 08-1058, ha expresado:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…”

En consecuencia, la regla general en materia de perención, es el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal; originando a tal efecto de pleno derecho, la perención. En este sentido, el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece en su parte inicial que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. De igual manera, el referido Artículo en su primer numeral destaca que también se extingue la instancia: “Cuando transcurrido treinta días (30) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;”. De manera pues, que el actor debe demostrar que desea seguir en el proceso, llevando constantemente a cabo los actos que a bien tiene en sus manos para mantenerlo vivo.- ASÍ SE APRECIA.-
A la luz de los hechos, este Juzgador considera que es procedente la Perención de la Instancia en la presente causa, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos (02) distintos motivos: en primer lugar, en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo); y en segundo lugar, el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).- ASÍ SE APRECIA.-
En este sentido, Rengel-Romberg (1992) sostiene que la Perención se materializa, por la inactividad de las partes en el proceso, que “…debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”. Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, haciendo eco de la Norma Jurídica mencionada, sostuvo que la Perención de la Instancia es: “…un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal...y la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público…”. En razón de lo señalado, debe entenderse entonces, que la Perención requiere que las partes no materialicen o lleven a cabo actos procesales, lo que se traduce en inactividad por parte de ellas. Es decir, la inactividad es la conducta omisiva de las partes, las cuales necesariamente deben garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, cumpliéndose de esta manera en el Proceso, una función pública que requiere tales características.- ASÍ SE CONSIDERA.-
En este punto este Tribunal debe enfatizar, que examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente contentivo de Demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN INSTRUMENTO PRIVADO, a operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA FALTA DE INTERÉS, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el tiempo determinado en el supuesto contemplado en la norma ut supra citada, se configura en el reiterado efecto jurídico en cuestión, aún cuanto el caso sub-judice, consten dos (02) solicitudes de abocamiento; el primero de fecha 27/04/2022 y el segundo de fecha 27/07/2023 (ambos con la intención de conocer si operaba la perención).- ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente vale la pena aclarar, que la función de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y en principio, no se traduce en ningún perjuicio al actor, por cuanto le permite en un lapso de tres (03) meses, ejercer de nuevo la acción, tal como lo establece el Artículo 271 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASÍ SE ESTABLECE.-

III
D I S P O S I T I V A.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el Ciudadano: ROSO ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.287.205, domiciliado en la Calle Chapaiguana, Casa Nº 27, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra de los Ciudadanos: ERICKA LISETTE GONZÁLEZ, GLEIMI YOXIRIS MESIA PINEDA, GLEYDIMAR ANDREINA MESIA PINEDA, JOAQUIN GABRIEL MESIA y RUBEN ERNESTO MESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.683.530, V-26.393.109, V-27.045.168, V-14.268.142 y V-15.063.384 respectivamente, todos de este domicilio, de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO SUPELNTE,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En esta misma fecha siendo las 02:16 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO SUPELNTE,






DRSP/asm.-
EXP. Nº 18-2673.-
RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EN INSTRUMENTO PRIVADO.-