REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-V- 2023-0000333

PARTE DEMANDANTE PURIFICACIÓN MARTINEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.977.530
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNANDEZ y NATALIA HERNANDEZ ARZOLA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 27.040 y 232.666 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNISUPPLIES GGS C.A inscrita e en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de agosto del año 2011, la cual quedo inserto bajo el N°21 Tomo 195 – A- Sgdo, la cual está representada por la ciudadana YADRIANA ALEJANDRA GARCÍA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.700.796, actuando en su carácter de Representante legal y Director Gerente de la compañía.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.-

MOTIVO: DESALOJO (REPOSICION DE LA CAUSA)
– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2023 por los abogados LUIS HERNANDEZ y NATALIA HERNANDEZ ARZOLA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 27.040 y 232.666 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PURIFICACIÓN MARTINEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.977.530 contra la Sociedad Mercantil TECNISUPPLIES GGS C.A inscrita e en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de agosto del año 2011, la cual quedo inserto bajo el N°21 Tomo 195 – A- Sgdo, la cual está representada por la ciudadana YADRIANA ALEJANDRA GARCÍA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.700.796, actuando en su carácter de Representante legal y Director Gerente de la compañía, por acción de Desalojo.
Por providencia de fecha 26 de Junio de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2023, este Juzgado libro compulsa de citación a la parte demandada, siendo consignada en fecha 7 de agosto de 2023, por el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, sin firmar.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa de citación, y solicitó que sea practicada en una nueva dirección.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se acordó librar nueva compulsa de citación, ordenando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, siendo librada en fecha 5 de octubre de 2023.
En fecha 6 de noviembre de 2023, el ciudadano JHURBAN ANGULO actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, manifestó que se trasladó al domicilio de la parte demandada, Sociedad Mercantil TECNISUPPLIES GGS C.A identificada en autos, y fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.847, quien dijo ser TECNICO Y ENCARGADO LEGAL DE DICHA EMPRESA, indicando que la ciudadana ALEJANDRA GARCIA GIL no se encontraba en el lugar, y que él estaba facultado para recibir la compulsa de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 13 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Juzgado citación por Carteles.

– II –

Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:

Tal como indicáramos anteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2023, el ciudadano JHURBAN ANGULO actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, le entregó una compulsa de citación a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.847, quien dijo ser TECNICO Y ENCARGADO LEGAL DE DICHA EMPRESA, el cual indicó que la ciudadana ALEJANDRA GARCIA GIL no se encontraba en el lugar, y que él estaba facultado para recibir la compulsa de la ciudadana antes mencionada, procediendo a incurrir en un vicio, por cuanto los ciudadanos anteriormente identificados, no son parte en la presente causa

Así las cosas, en el caso de autos está claro que existe un error material en la citación practicada en fecha 6 de noviembre, siendo que la parte demandada es la Sociedad Mercantil TECNISUPPLIES GGS C.A inscrita e en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de agosto del año 2011, la cual quedo inserto bajo el N°21 Tomo 195 – A- Sgdo, la cual está representada por la ciudadana YADRIANA ALEJANDRA GARCÍA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.700.796, actuando en su carácter de Representante legal y Director Gerente de la compañía.


Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, al haberse practicado una citación a una persona que no corresponde con la identificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil TECNISUPPLIES GGS C.A la cual está representada por la ciudadana YADRIANA ALEJANDRA GARCÍA GIL, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de citación de la presente causa a la parte demandada. De la misma manera, se declara la nulidad de la consignación de fecha 6 de noviembre de 2023, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de Citar nuevamente a la Sociedad Mercantil TECNISUPPLIES GGS C.A inscrita e en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de agosto del año 2011, la cual quedo inserto bajo el N°21 Tomo 195 – A- Sgdo, la cual está representada por la ciudadana YADRIANA ALEJANDRA GARCÍA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.700.796, actuando en su carácter de Representante legal y Director Gerente de la compañía.
En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 6 de noviembre de 2023 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Asimismo se Insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en el presente fallo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días de noviembre de 2023
LA JUEZ,
ANGELA MARCANO CALI
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO