REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2023-000040
PARTE ACTORA: YURMIS YOLIGER ABREU PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ y JAIRO JOSÈ LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 314.133 y 313.911 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONFITERIA FIFO II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 16 de Noviembre de 2015, bajo el Nº 23, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana YURMIS YOLIGER ABREU PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.541 contra la empresa CONFITERIA FIFO II C.A., procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 17 de julio de 2023.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

Debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, se verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este sentido, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones de la parte actora, a fin de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que su petición no sea contraria a derecho.

Así pues, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora lo siguiente:

“..en fecha Diez (10) de Junio del año dos mil veinte (2.020), comencé a prestar mis servicios a la sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II C.A. … en la persona de su dueño FAHED OLBA, de cédula de identidad desconocida, en un horario de trabajo de 7:00 Am A 7:00 Pm, lunes a lunes, es decir todos los días. Prestando mis servicios como CAJERA, que consiste en conocer la información de los productos, realizar facturas, ordenar los productos adquiridos por los clientes para posteriormente embolsarlos. En cuanto a mi último salario devengado, fue la cantidad de Ochenta Dólares ($ 80,00) mensuales, los cuales la empresa me los cancelaba pagados en moneda de circulación Nacional en Bolívares, pero en base a lo equivalente según el Valor Cambiario del Banco Central de Venezuela para cada fecha de depósito cancelado en mi cuenta bancaria… bajo la modalidad de pago quince y último, es decir, Cuarenta dólares ($ 40,00) Quince y Cuarenta dólares ($ 40,00) último… hasta el día Treinta y uno de diciembre (31) del Diciembre del año dos mil veinte (2.020), fecha en la cual me despidieron de forma injustificada… Siendo mi relación laboral un total de seis (06) meses y dos semanas (02)… intente conversar con el patrono a los efectos de que me cancelara mis prestaciones sociales y demás derechos laborales y el mismo se negó rotundamente...”

“… me veo en la obligación y necesidad de demandar como en efecto demando para que me pague… antigüedad o Prestaciones Sociales la cantidad de Treinta y cinco días (35)…”. “… la cantidad de Ocho días y medio (8,75) que me corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas,…”. “… la cantidad de Ocho días y medio (8,75) que me corresponde por concepto de Bono Vacacional Fraccionado,…”. “… la cantidad de Siete días y medio (17,5) que me corresponde por concepto de Utilidades o bonificación de fin de año…”. “… indemnización por despido injustificado… Ciento tres dólares con noventa y cinco centavos de dólar. (103,95$)…”. “… días feriados trabajados y días domingo de descansos,… Veintinueve (29) domingos Y siete (7) Días feriados…”. “… me cancele las horas extraordinarias… Ochocientas doce (812) Horas extraordinarias trabajadas)…” (Cursiva del Tribunal).
Precisado lo cual, se verifica de autos el hecho de que el presente asunto fue remitido a esta fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una admisión relativa de los hechos, por lo que debe este tribunal verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo que conforme a las reglas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por tanto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende lo siguiente:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

Promueve los testimoniales de los ciudadanos GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI, LEONARDO VALENTIN CARPIO PIÑA, KEYNER STEVEN PALMA GONZALEZ, EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO, GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, ALBA ISABEL BARRIOS ARJONA y EVAN YOLANDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.235.431, V.-20.521.818, V.-29.657.083, V.-19.759.029, V.-30.168.984, V.-21.279.343, V.-6.625.962, respectivamente. En tal sentido, en la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI, LEONARDO VALENTIN CARPIO PIÑA y EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de KEYNER STEVEN PALMA GONZALEZ, GABRIEL ELISANDRO SOLANO SANTAELLA, ALBA ISABEL BARRIOS ARJONA y EVAN YOLANDA JIMENEZ, por tanto, respecto de estos últimos, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la testimonial de los ciudadanos GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI y LEONARDO VALENTIN CARPIO PIÑA, manifestaron que conocen a la demandante de autos y a la empresa demandada por que fueron trabajadores de Confiteria Fifo el primero como Encargado y Supervisor y el segundo como Supervisor de Cajas; que las cajeras ganaban cuarenta dólares ($40) quincenales de acuerdo al cambio a través de transferencia. Al respecto, debe señalarse que los referidos testigos fungen como demandantes contra la misma empresa demandada de autos, en asuntos que cursan por ante este Juzgado signados con los números JP61-L-2022-000007 y JP61-L-2023-000006 respectivamente, por lo que surge así un interés en las resultas del presente juicio, por tanto este Tribunal los desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, el ciudadano EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO, manifestó que conoce a la demandante como cajera del mercado Fifo, porque él siempre va a hacer las compras ahí porque cierran tarde, que conversaban cuando iba a hacer las compras, que no tiene conocimiento del horario, que le avisó por facebook de la audiencia. Al respecto sus dichos resultan inconsistentes en relación con los hechos libelados, por tanto este Tribunal lo desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la exhibición del libro de horas extraordinarias de los trabajadores, desde la fecha 10-06-2020, hasta la fecha 31/12/2020, presentando la parte demandada Libro de Horas Extraordinarias. Al respecto, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia que en el referido libro no se encuentra registrado asiento alguno, por lo tanto, este Tribunal lo desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no llevarse en los términos previstos en la ley. Así se establece.

Promovió la exhibición del libro de días feriados y días de descanso (día domingos) de los trabajadores, desde la fecha 10-06-2020, hasta la fecha 31/12/2020. Al respecto, la representación judicial de la demandada manifestó que la empresa cuenta con los referidos libros, que se encuentran firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo, además que no fue necesario traerlos habida cuenta que la actora no demanda dichos conceptos. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no cumplió con la obligación de su exhibición, este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:


Promovió marcada con la letra “A” Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, que riela al folio 54 de los autos, del cual se observan asignaciones por concepto de Cesta Tickets de Alimentación II, Días de Salario, Bono de Prestaciones Sociales, Dep. Trim. Gar. Prest. Sociales Art. 142.a, Utilidades Fraccionadas 2020, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, así como deducciones por Descuentos Misceláneos, Seguro Social Obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda e INCE a pagar los Trabajadores, empleando como base de cálculo el salario mínimo establecido para la fecha, esto es Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) para un total a cobrar de Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 33.486.132,23. Al efecto, adminiculada ésta con la documental que riela al folio 55, en virtud de corresponderse con Recibo Transferencias terceros otros bancos, emitida por la entidad bancaria Banesco, así como con prueba de informe emitida por la entidad bancaria Banplus, que riela a los folios 97 al 117, de la que se constata que la cuenta Nº 01740133571334123252 pertenece a la ciudadana Yurmis Yoliger Abreu Peroza, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como demostrativo del pago recibido por la actora. Así se establece.

Promueve marcada con la letra “B” Comprobante y Recibo Nº 12176761145 de la Entidad Bancaria Banco BANCO BANESCO C.A., que riela al folio 55 de los autos. Al respecto, adminiculada como ha sido esta con documental que riela al folio 54, se reproduce su valoración. Así se establece.

Promovió Recibos de Pago de Nomina emitidos por la Sociedad Mercantil CONFITERÍA FIFO II C.A., insertos a los folios 56 al 127, sin objeción alguna, los cuales se corresponden con recibos de pago de nomina correspondientes a los periodos quincenales desde el 16-06-2020 al 31-12-2022. Al respecto, este Tribunal los valora como demostrativos de los pagos quincenales percibidos por la trabajadora, de conformidad con el artículo 86 y la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C” Contrato de Trabajo, inserto a los folios 68 y 69 de los autos, ambos inclusive, sin objeción alguna, del cual se desprende que el mismo es por tiempo determinado con una vigencia desde el 13-06-2020 hasta el 31-12-2020. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

Promovió marcada con la letra “D” Constancia de Registro de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 70 de los autos, sin objeción alguna, de la que se desprende que la ciudadana Yurmis Yoliger Abreu Peroza, fue inscrita ante dicha institución por la empresa Confitería Fifo II C.A., por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “E” Constancia de Egreso del Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 71 de los autos, sin objeción alguna, de la que se desprende que la ciudadana Yurmis Abreu, estuvo inscrita por ante la referida institución por la empresa Confiteria Fifo II C.A. desde el día 13-06-2020 hasta el 31-12-2020, por lo tanto se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de Informe a la Entidad Bancaria BANPLUS Banco Universal C.A. cuyas resultas rielan a los folios 197 al 117, manifestando la representación judicial de la demandada que con la misma pretende ratificar las documentales promovidas a los folios 54 y 55. Al respecto, adminiculada como ha sido con las documentales insertas a los folio 54 y 55, por tanto se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.

Promovió prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 118 y 119 del expediente, manifestando la representación judicial de la demandada que con la misma pretende ratificar las documentales insertas a los folios 70 y 71. Al respecto como quiera que dichas documentales fueron valoradas precedentemente y de dicho informe no se extraen elementos que ratifiquen las mismas, este Tribunal lo desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Inspección Ocular, manifestando la representación judicial de la parte promovente, que desiste de la misma por cuanto el sistema objeto de inspección sufrió daños y se borro; por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, en casos como el de autos, donde se verifica la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como fue establecido precedentemente, corresponde a este Juzgado decidir, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) al establecer:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial, es claro que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin duda surte una admisión relativa de los hechos, considerando que las partes han aportado al proceso sus medios probatorios a los efectos de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el presente asunto, alega la demandante ciudadana YURMIS YOLIGER ABREU PEROZA, que prestó servicios personales para la empresa CONFITERIA FIFO II C.A. como cajera, desde el día 10 de junio de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2022, fecha en la que fue despedida injustificadamente sin ninguna razón, devengando un salario de ochenta dólares mensuales ($80), con una jornada laboral de lunes a lunes y un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
Así pues del acervo probatorio producido por la demandada de autos, debe tenerse por cierto el hecho de la prestación de servicios por parte de la ciudadana Yurmis Abreu a favor de la Sociedad Mercantil Confitería Fifo II C.A. como cajera, desde el día 13 de junio de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2022, constatándose de esta manera la legalidad de la acción. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo, manifiesta la parte actora en su escrito libelar, haber sido despedida de forma injustificada sin razón alguna. Al efecto, consta a los folios 68 y 69 contrato de trabajo promovido por la demandada, el cual fue reconocido por la parte actora, del que se observa que el mismo fue suscrito por un tiempo determinado de seis (06) meses, desde el 13 de junio de 2020 hasta el 31 de Diciembre de 2020, sin que se evidencie de autos que la actora haya ejercido acción alguna a los fines de ampararse y garantizar su estabilidad en el trabajo, por tanto, este Tribunal declara improcedente el reclamo respecto a la indemnización por despido. Así se establece.
En este orden, corresponde a este Juzgado la determinación del salario devengado por la trabajadora y en este sentido, indica la trabajadora en su escrito libelar un salario de ochenta dólares (80$) mensuales, pagados en Bolívares en su cuenta bancaria del Banco Banplus, Banco Universal C.A., pero en base a lo equivalente según el valor cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela, para cada fecha de deposito, por lo que del análisis de las pruebas aportadas por la demandada, especialmente documentales relativas a Recibos de pago de nomina que rielan a los folio 56 al 67, se observa que la trabajadora percibe un salario mensual correspondiente al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y adicionalmente un concepto de mayor valor denominado Cestaticket Alimentación II, cuyos montos varían en cada oportunidad de pago y superan notablemente la tarifa legal establecida por el Poder Ejecutivo Nacional, según el régimen previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista, por tanto visto el carácter regular y permanente de este beneficio, este Tribunal establece el carácter salarial del mismo y al operar la admisión relativa de los hechos, se tiene por cierto el salario indicado por la actora en su escrito libelar, esto es, el equivalente a la cantidad de ochenta dólares ($80) mensuales. Así se establece.
De tal manera que corresponde a este Juzgado la revisión de los conceptos reclamados, esto es, prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, días feriados trabajados y días domingo de descanso y horas extraordinarias, por lo que, de la revisión de los medios probatorios se evidencia al folio 54 Liquidación de Prestaciones Sociales, del que se observa el pago por concepto de Deposito Trimestral de Garantías de Prestaciones Sociales, Bs. 1.350.000,00; Utilidades Fraccionadas 2020, Bs. 600.000,00; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 300.000,00; Bono Vacacional fraccionado, Bs. 300.000,00 e intereses por prestaciones sociales, Bs. 192.375,00; utilizando como salario base para su cálculo el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, un salario mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), por lo que es claro, que resulta procedente el pago de la diferencia de los referidos conceptos en atención al salario establecido, es decir, ochenta dólares ($80) mensuales, debiendo deducirse de las cantidades que resulten condenadas los pagos acreditados referidos precedentemente y en tal sentido, es importante aclarar, que a partir del 01 de Octubre de 2021, todas las cantidades debían dividirse entre 1.000.000, es decir, en términos prácticos mediante una reconversión monetaria se eliminaron ceros a la moneda nacional del país y con esto no se alteró el valor relativo cual sea la naturaleza de las cosas, sino que se mantuvo la relación del momento, solo que expresada en una escala menor, y en atención a ello se llevaran los montos que correspondan antes de la reconversión monetaria a bolívares actuales. Así se establece.

Respecto a la reclamación por concepto de días feriados y domingos trabajados, habiendo el demandado incumplido con la obligación de la exhibición del Libro de Registro de los mismo, el cual sus propios dichos si es llevado por la empresa, por tanto resulta procedente su condenatoria. Así se establece.

En cuanto al reclamo de horas extra trabajadas, al operar la admisión relativa de los hechos, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, en base a los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Así pues procede este Juzgado a efectuar el cálculo de los conceptos procedentes, con base al salario libelado por la parte actora, en los siguientes términos:

Trabajadora: Yurmis Yoliger Abreu Peroza
Fecha de inicio: 13/06/2020
Fecha de culminación: 31/12/2020
Salario Diario: $2,67


ANTIGÜEDAD: Se procede a realizar su calculo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado y Negrilla del Tribunal).

Así pues, le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como se establece de manera detallada:


Literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Periodo Tiempo de Servicio Días * Año Total días Salario Integral Total a Pagar
13/06/2020 al 31/12/2020 6 meses y 19 días 30 30 3,00 90,00 $


En tal sentido, resulta a favor de la actora, ciudadana Yurmis Yoliger Abreu Peroza, por el concepto de Prestaciones Sociales la condenatoria por la cantidad de NOVENTA DOLARES (90,00 $) o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS: Se efectúa el cálculo de dicho concepto, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, atendiendo al periodo condenado, el cual a la parte actora le correspondía, el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Vacaciones
Periodo Días Salario Diario Total
13/06/2020 al 31/12/2020 7,5 2,67 $ 20,02 $

Por tanto, se condena la cantidad de VEINTE DOLARES CON DOS CENTAVOS (20,02 $), por concepto de Vacaciones Fraccionadas o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

BONO VACACIONAL FRACIONADO: efectúa cálculo de dicho concepto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado atendiendo al periodo condenado, el cual a la parte actora le correspondía, el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Vacaciones
Periodo Días Salario Diario Total
13/06/2020 al 31/12/2020 7,5 2,67 $ 20,02 $

Por tanto, se condena la cantidad de VEINTE DOLARES CON DOS CENTAVOS (20,02 $), por concepto de Vacaciones Fraccionadas o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado efectuará cálculo por la fracción correspondiente a los meses completos de servicio, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Utilidades
Periodo Días Salario Diario Total
13/06/2020 al 31/12/2020 15 2,67 $ 40,05 $

Por tanto, se condena la cantidad de CUARENTA DOLARES CON CINCO CENTAVOS (40,05 $), por concepto de Utilidades o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

DIAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS: De conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado efectuará cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo 2020-2022, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Días Feriados y Domingos Trabajados
Meses Días Total Días Salario Diario + 50% Total a Pagar
Junio 14, 21, 24 y 28 4 4 16
Julio 05, 12, 19, 24 y 26 5 4 20
Agosto 02, 09, 16, 23 y 30 5 4 20
Septiembre 06, 13, 20 y 27 4 4 16
Octubre 04, 11, 12, 18 y 25 5 4 20
Noviembre 01, 08, 15, 22 y 29 5 4 20
Diciembre 06, 13, 20, 24, 25, 27 y 31 7 4 28
Total a Pagar $140

Por tanto, se condena la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES ($ 140), por concepto de Días Feriados y Domingos Trabajados o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

HORAS EXTRAORDINARIAS: De conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada por cada año y siendo que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (06) meses, resulta procedente su condenatoria de la manera siguiente:

Horas extra
Periodo Horas extra Valor hora + recargo 50% Total
13/06/2020 al 31/12/2020 50 0,5 25
Total a pagar $25

Por tanto, se condena la cantidad de VEINTICINCO DOLARES CON ($ 25,00), por concepto de Horas extra o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURMIS YOLIGER ABREU PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.280.541 contra la Entidad de Trabajo, empresa CONFITERIA FIFO II C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con la indicación expresa que deberá deducirse el monto recibido por concepto de Pago de intereses de prestaciones sociales, precedentemente establecido.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. NEMESIS ABREU
LA SECRETARIA;



ABG. CLEMENCIA RAMOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.


LA SECRETARIA;