REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2022-000031
PARTE ACTORA: JONATHAN JOSE SOLORZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.377.548.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, ANYILA YULIFER RIVAS y JAIRO JOSÈ LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 155.908, 298.800 y 313.911 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES POCHOTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil III bajo el Nº 18 del año 2016, tomo 19-A, Rif J-408326426

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES


Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSE SOLORZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.377.548 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES POCHOTE C.A., procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que aperturado el lapso para su contestación, la misma fue consignada en tiempo hábil por la demandada.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como en efecto se cumplieron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora ciudadano JONATHAN JOSE SOLORZANO GARCIA, identificado de autos, en forma expresa señala lo siguiente:

“En fecha doce de Mayo del año dos mil veintiuno (12/05/2021), fui contratado en el restaurante INVERSIONES POCHOTE C.A.,… prestando mis servicios como asador de carne en vara… en un horario de trabajo de martes a domingos, de 8:00 Am a 4:00 Pm, en cuanto a mi último salario devengado, me era cancelado la cantidad de Ciento sesenta dólares Mensuales ($.160) equivalente a Cinco Dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar ($. 5,33) diario, los cuales se me pagaban en efectivo en la moneda dólar, y mi salario, se me cancelaba de forma semanal, es decir, se me cancelaba la cantidad de Cuarenta dólares americanos (40 $) semanales…, preste mis servicios… hasta el día treinta y uno de Julio del año dos mil veintidós (31/07/2022) fecha que mi patrono, una vez finalizada la jornada de trabajo completa me manifestó que estaba despedido… y nunca me dieron razón alguna, siendo mi relación laboral, un total de un (01) Años, dos (02) Meses, y diecinueve(19) día, es por ello, que me vi en la necesidad como en efecto lo hago de demandar ante su competente autoridad, rogando se me sea garantizado el pago de mis prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades y demás derechos laborales.” … “… Que me pague por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA DIAS (70)… es igual a cuatrocientos diecinueve dólares con treinta centavos de dólar, ($ 419,30)…”… “… por concepto de Vacaciones,… 17,50 días, … es igual a Noventa y tres dólares con veintisiete centavos de dólar ($. 93,27)…” … “…por concepto de Vacaciones,… 17,50 días,… es igual a Noventa y tres dólares con veintisiete centavos de dólar ($. 93,27)…”… “por concepto de utilidades… 35 días… es igual a ciento ochenta y seis dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar ($. 186,55)…”… “…estimo la presente acción en la suma de Setecientos noventa y dos Dólares Americanos, Con treinta y nueve Centavos dólar($.792,39)...” (Cursiva del Tribunal).


Por su parte, el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES POCHOTE C.A., en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

Reconoce que el demandante de autos, laboro para su representado desde la fecha 19 de abril de 2021 de enero de 2022, y culminó en fecha 02 de Agosto de 2022.

En este mismo orden, niega, rechaza y contradice lo siguiente:

“… que devengaba un salario semana de cuarenta (40,00) dólares, en virtud que la moneda aplicada en Venezuela es el bolívar y es falso que devengaba un salario diario de cuarenta y un bolívar con ochenta y un céntimos (41,81) bolívares, ya que el salario del trabajador era para el momento de la culminación de la relación de trabajo es de ciento treinta bolívares mensuales (130,00 bs. D) es decir cuatro bolívares con treinta y tres céntimos de bolívares (4, 33 Bs. D.)…” . “…siempre el trabajador tuvo un salario mínimo…”. “…el resto del dinero que devengaba era por bono de alimentación…”.
“… que deba pagar 70 días de prestaciones sociales… aunado a ello el mismo recibió adelantaos.”
“…que deba pagar 17,50 días de vacaciones al salario que determina el trabajador… y al trabajador se le pago las mismas…”.
“…que deba pagar 17,50 días de Bono Vacacional al salario que determina el trabajador… y al trabajador se le pago…”.
“…que deba pagar 35 días de utilidades al salario que determina el trabajador… y al trabajador se le pago las mismas…”.
“…que deba pagar cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que el mismo renunció de manera voluntaria… cuando se le informó que a partir del me de julio debía firmar recibos de pagos, formalizar la inscripción ante el IVSS, entre otras situaciones jurídicas que solicito(sic) una visita de funcionarios del trabajo.”(Cursiva del Tribunal).

LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Vistos los términos como quedó planteada la presente litis, se advierte que del análisis del escrito libelar y de la contestación de la demanda se precisa que constituye el hechos controvertido en el presente asunto, el salario devengado por el trabajador y la procedencia o no de los conceptos reclamados, esto es, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indexación e intereses.

De tal manera, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, al régimen de la distribución de la carga probatoria, conforme a la cual, la misma se efectuará de acuerdo a la forma como se haya dado contestación a la demanda y como quiera que se encuentra admitida la relación laboral, corresponde a la demandada de autos la demostración del salario devengado por el trabajador y en consecuencia el pago de los conceptos libelados por tanto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende lo siguiente:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: HOOLWER ISAACC MONTOYA MIRANDA, YENNIFER JOHELIANA MONTOYA BASTIDAS, JOEL DAVID OROZCO MONTOYA, YENNY PATRICIA BASTIDAS BASTIDAS, FRANKLIN BERNARDO RODRIGUEZ SALAZAR, DIANA MICAELA CORREA CASTILLO, ZENAIDA LUDOVINA SALAZAR DE HERRERA, IZAZ MARILYN HERRERA DE CORONA y MARIANGEL HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.519.414, V-30.669.593, V-12.475.859, 15.824.911, V-15.480.140, V-17.374.527, V-8.632.255, v-13.650.477 y V-28.556.545 respectivamente. Al respecto, en la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos FRANKLIN BERNARDO RODRIGUEZ SALAZAR, DIANA MICAELA CORREA CASTILLO, ZENAIDA LUDOVINA SALAZAR DE HERRERA y IZAZ MARILYN HERRERA DE CORONA, así como de la incomparecencia de los ciudadanos HOOLWER ISAACC MONTOYA MIRANDA, YENNIFER JOHELIANA MONTOYA BASTIDAS, JOEL DAVID OROZCO MONTOYA, YENNY PATRICIA BASTIDAS BASTIDAS y MARIANGEL HERRERA SALAZAR, por tanto, respecto de estos últimos, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la testimonial del ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, ésta manifestó que conoce al demandante de autos y a la empresa Pochote, porque el siempre comía ahí, que no conoce el salario y que vio que una vez le pagaron en divisas. Por su parte, la ciudadana DIANA CORREA, declaró que conoce al demandante sólo de vista en el trabajo, que conoce el restaurante porque es cliente, que el demandante atendía y asaba carne. En este mismo orden, la ciudadana ZENAIDA SALAZAR, manifestó que le prestó su cuenta bancaria al demandante de autos para que le pagaran, que a veces no usaba la cuenta porque le pagaban en efectivo, que no es amiga del demandante de autos sino de su abuela, que ella no vió si le entregaban dinero. Finalmente, la ciudadana IZAZ HERRERA, que el demandante de autos es su vecino, que ella vive en Dinamitas, que sabe de la existencia de la empresa y que el demandante de autos tenia un día libre.

Al respecto, de las referidas testimoniales este Tribunal observa que sus dichos nada aportan a los hechos controvertidos, por tanto las desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió Prueba de Informe requerida al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 88 al 90 ambos inclusive, observando la parte demandada que la misma hace referencia a un tercero el cual no es parte en juicio. Al respecto, de dicho informe se constata que la cuenta Nº 01020590510000111902 pertenece a la ciudadana Zenaida Salazar de Herrera, quien ratificó ante este Tribunal haber prestado su cuenta para que le depositaran al demandante de autos. Así mismo se verifica que la misma guarda relación con las documentales marcadas con las letras C, D, E, F y G, que rielan de los folios 51 al 55. No obstante, este Tribunal no aprecia elementos que contribuyan a dirimir la controversia, por tanto la desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió documentales marcadas con las letras “C y D”, relativas Consulta de Movimientos de la Cuenta Nº 0102-0590-51-00-00111902, insertas a los folios cincuenta y uno (51) y vuelto y cincuenta y dos (52), observando la representación judicial de la parte demandada que hacen referencia a la cuenta de un tercero. Al respecto, adminiculadas estas con la prueba de informe precedentemente valorada, este Tribunal reproduce su valoración. Así se establece.

- Promovió documentales marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, referentes a transacciones bancarias, insertas a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples. Al respecto, adminiculadas estas con la prueba de informe precedentemente valorada, este Tribunal reproduce su valoración. Así se establece.

- Promueve documentales marcadas con las letras “H” e “I”, capturas de pantallas de la red social WhatsApp Messenger, insertas a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples. Al respecto este Tribunal, las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promueve documental marcada con la letra “J”, impresiones de fotografías, insertas al folio cincuenta y ocho (58), siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples. Al respecto este Tribunal, las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió prueba de experticia técnica sobre el dispositivo electrónico, tipo Xiaomi Redmi 8A, smartphone Android, manifestando la representación judicial de la parte actora desistir de la misma, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

- Promueve las testimoniales MARIANGEL GARRIDO y MARIA UTRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-30.546.818 y V.- 17.373.153 respectivamente, de quienes se dejo constancia de su incomparecencia en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

- Promovió documental marcada con la letra “A”, relativa a recibo de pago, inserto al folio sesenta (60), sin objeción por la parte actora. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida como se encuentra la prestación del servicio entre las partes, tal y como se estableció precedentemente, corresponde determinar lo relativo al salario devengado por el trabajador y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados en cuanto a Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, de lo cual, corresponde a la parte demandada la carga de su demostración, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden, indica la parte actora en su escrito libelar percibir un salario de ciento sesenta dólares mensuales ($ 160), siendo esto negado por la demandada, manifestando que siempre el trabajador tuvo un salario mínimo y el resto del dinero que devengaba era por bono de alimentación, el cual no forma parte del salario, por lo que correspondió a la parte demandada, demostrar el salario devengado por el trabajador y en este sentido promovió documental inserta al folio sesenta (60) de la cual se observa, que el trabajador percibe un salario mensual de Bs.1061,13 que comprende salario mensual por Bs.134,23 y asignación mensual por cesta ticket de Bs. 926,9, cantidad esta que supera con creces los montos decretados por el Ejecutivo Nacional para el pago de este beneficio. De tal manera que no constando en autos ninguna otra prueba que señale el salario devengado por el trabajador, es claro para quien decide, que durante toda la relación laboral el salario percibido por el trabajador estaba compuesto de la forma detallada en la referida documental.

En este orden resulta necesario atender al principio de in dubio pro operario contenido en el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el principio contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que este Tribunal determina que los montos percibidos por el trabajador por concepto de cesta ticket, revisten carácter salarial. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la forma de pago del salario, señala la parte actora en su escrito libelar, que le pagaban en efectivo en la moneda dólar, hecho este que no fue desvirtuado por la demandada, procediendo este juzgado, a calcular el monto equivalente en divisas (dólar) del salario acreditado en autos para ese momento, en atención a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 29/07/2022, esto es Bs.5,78 por dólar, resultando que el mismo es equivalente a 183,58 dólares. De allí que, este Tribunal determina el salario en ciento sesenta dólares (160$) mensuales. Así se establece.

Por tanto, se procede a realizar el cálculo de los conceptos reclamados, esto es, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, en los siguientes términos:

Trabajador: Jonathan José Solórzano García
Fecha de inicio: 12/05/2021
Fecha de culminación: 31/07/2022
Tiempo de servicio: 1año, 2 meses y 19 días


ANTIGÜEDAD: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinales a) y b)
Periodo Dias Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
12/05/2021
12/06/2021
12/07/2021
12/08/2021 15 5,33 0,22 0,44 6,00 89,94
12/09/2021
12/10/2021
12/11/2021 15 5,33 0,22 0,44 6,00 89,94
12/12/2021
12/01/2022
12/02/2022 15 5,33 0,22 0,44 6,00 89,94
12/03/2022
12/04/2022
12/05/2022 15 5,33 0,22 0,44 6,00 89,94
12/06/2022
12/07/2022
31/07/2022 10 5,33 0,22 0,44 5,99 59,94
Total a Pagar $419,72


Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como, se establece de seguidas:

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Dias * Año Total dias Ùltimo Salario Integral Total a Pagar
15/05/2018 al 30/11/2022 1,2 30 36 6 $216


De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para el trabajador, el establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($419,72) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularan de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que, se tiene que al actor le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
12/05/2021 al 12/05/2022 15 15 5,33 159,9
12/05/2022 al 31/07/2022 4 4 5,33 42,64
Total a Pagar $202,54


Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de DOSCIENTOS DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($202,54) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago. Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Periodo Días Utilidades Salario Diario Total a Pagar
12/05/2021 al 12/05/2022 30 5,33 159,90
12/05/2022 al 31/07/2022 7,5 5,33 39,98
Total a Pagar 199,88


Por tanto, se condena la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 199,88), por concepto de Utilidades o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JONATHAN JOSE SOLORZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.377.548 contra la Entidad de Trabajo, empresa INVERSIONES POCHOTE C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. NEMESIS ABREU LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA;