REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2023-000013

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.343.029

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.498

PARTE DEMANDADA: NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.192.493

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.080.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.343.029 contra el ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.192.493, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado, agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone el ciudadano Jesús Rafael Hidalgo Hidalgo, lo siguiente:

“En fecha: 12 de mayo del año 2.019 (12-05-2019) comencé a prestar mis servicios laborales como encargado, a la orden y en un predio propiedad (según su dicho) del ciudadano: NOLBERTO LARA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.192.493, denominado “Hato Laguna Clara” dicho predio está ubicado en la carretera nacional vía Calabozo Dos Caminos, frente a la entrada del sector conocido como “Mata Frailes” a la margen izquierda, donde se encuentran las “dos antenas”, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico; realizando labores como ordeñar, hacer queso, soltar el ganado a la sabana y recogerlo, pastorear el ganado, darle mantenimiento a las líneas de alambre de los potreros donde pasta el ganado, entre otras; devengando un sueldo de: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMS ( Bs. 233.33), diarios, siendo mi horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00 A.M. a 5:00 P.M. y mi persona debía dormir en el lugar de trabajo. En fecha: 25 de enero del año 2.023, me participa el ciudadano: NOLBERTO LARA BOLIVAR, quien funge como propietario del referido Hato, que prescindía de mis servicios laborales, sin darme explicación alguna, siendo determinante su decisión me dijo que no fuera a trabajar más, por cuanto ya no me necesitaba…”
“…en vista de que han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a que se me cancelara el correspondiente pago de las Prestaciones Sociales a las que me hice acreedor,… es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente DEMANDO,… al Ciudadano: NOLBERTO LARA BOLIVAR, plenamente identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por imperativa Judicial a pagarme la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SESIS MILOCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMS (Bs. 286.891,20, por los conceptos determinados de la siguiente forma:… PRIMERO: Que pague la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/CTMS (Bs. 6.999,90), correspondiente a treinta (30) días de Antigüedad, contados a partir del 12-05-2019 hasta el 12-05-2020; a razón de (Bs. 233,33), cada día. SEGUNDO: Que pague la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/CTMS (Bs. 6.999,90), correspondientes a treinta (30) días de antigüedad, contados a partir del 12-05-2020 hasta el 12-05-2021; a razón de (Bs. 233,33), cada día. TERCERO: Que pague la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/CTMS (Bs. 6.999,33), correspondientes a treinta (30) días de antigüedad, contados a partir del 12-05-2021 hasta el 12-05-2022; a razón de (Bs. 233,33), cada día. CUARTO: Que pague la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 90/CTMS (Bs 6.999.90), correspondientes a treinta (30) días de antigüedad, contados a partir del 12-05-2022 hasta el 25-01-2023 a razón de (Bs. 233,33), cada día. QUINTO: Que pague la cantidad de veintisiete mil novecientos noventa y nueve bolívares con 60/ CTMS (Bs. 27.999,60) correspondiente a ciento veinte (120) días de antigüedad, contados a partir del 12-05-2019 hasta el 12-01-2023; a razón de (Bs. 233,33), cada día de salario por concepto de Terminación de la Relación de Trabajo… SEXTO: Que pague la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84/CTMS (Bs. 11.199,84), correspondiente a cuarenta y ocho (48) días de salario; a razón de (Bs. 233,033), cada día de salario por concepto de vacaciones cumplidas… SEPTIMO: que pague la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 76/CTMS (Bs. 16.463.76), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional… OCTAVO: Que pague la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMS (Bs. 51.332,60), correspondientes a doscientos veinte (202) días de salario, a razón de (233,33), cada día de salario, por concepto de utilidades… NOVENO: Que pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 16/CTMS (Bs. 134.396,16), correspondientes a trescientos ochenta y cuatro (384) días a razón de trescientos cuarenta y nueve bolívares con 99/CTMS (Bs. 349,99), cada día, por concepto de descansos semanales contados a partir de 12-05-19 hasta 22-01-23; ya que el demandado no me daba el descanso correspondiente, ni tampoco me lo cancelaba… DECIMO: que pague la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMS (Bs. 17.499,50), correspondientes a cincuenta (50) días feriados laborados, a razón de trescientos cuarenta y nueve bolívares con 99/CTMS (Bs. 349,99), cada día…”. (Cursiva del Tribunal).

Por su parte, la Profesional del Derecho MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.080, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos, ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, plenamente identificado en autos, en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

“… ocurro dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda Laboral por concepto Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadano: JESUS RAFAEL HIDALGO HIDALGO…No es cierto que el prenombrado ciudadano laboro en el hato laguna Clara ubicado en la carretera nacional vía Dos Caminos – Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, desde el día 12 de mayo del año 2.019, hasta el día 25 de enero del año 2023. Yo adquirí en compra venta la Finca el 13 de Mayo del año 2020 tal como será demostrado del contrato de compra-venta.”

“…No es cierto que la remoción del cargo del accionante se encuentra perfectamente ajustada a derecho y que, por lo tanto, motivado a la condición del recurrente de ser un trabajador de actividades del campo, desde luego no era necesario por el cargo ocupado por él, ya que es de libre nombramiento y remoción del propietario del hato… rechazo, niego y contradigo que como propietario del hato laguna clara del Municipio Francisco de Miranda ubicado en la carretera nacional vía dos caminos- calabozo al frente de matafrailes, le adeuda al ciudadano demandante los conceptos expresados por el pago de Prestaciones Sociales, por cuanto según sus dichos que le corresponden Cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y SENTIMOS 411. CHOClENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/CTMS (BS. 286.491,20), Tomando en Cuenta que, para el cálculo utilizado en este caso, es el salario normal diario, que según el será el último salario devengado, (Bs. 233,33) diarios. Salario normal diario Bs. 233,33, que es totalmente irrito… Negando así, por cuanto no existe continuidad laboral en la fecha de que el mismo demandante indica, en virtud que el ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO HIDALGO, plenamente identificado pernotaba en el hato LAGUNA CLARA, ya que el mismo tiene una causa penal de arresto domiciliario por el tribunal primero de juicio de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Guárico extensión calabozo, y al mismo se le permitió que se mantuviera en el hato hasta tanto resolviera su situación Judicial…”.(Cursivas del Tribunal).

LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Dada la conducta asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, quien negó la relación de trabajo alegando que el demandante de autos era un refugiado y protegido en la finca, que manejaba la finca a su antojo como protegido, que la figura bajo la que se encontraba en la finca era la de un comodatario, que se fue por diferencias personales con el demandado, manifestando además en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica de Juicio que el demandante de autos jamás fue trabajador sino socio, se indica que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

En este sentido, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, del cual, se desprende lo siguiente:

Pruebas de la parte actora:

Promovió documental, marcada con la letra “A”, inserta al folio treinta y tres (33), relativa a copia de Carnet de Hierro, manifestando el promovente que el mismo corresponde al hierro del demandado de autos, siendo reconocida por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativo de la condición de productor agropecuario del demandado de autos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, promovió la declaración de los testimoniales, ciudadanos LUIS ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, ERIMAR JOSE OROPEZA ALAS, JOSE ALEJANDRO REVERON URBAEZ, VICTOR JOSE FUENTES MONTERO, MARIA MIGUELA GUERRA SUÑIGA, HECTOR RAFAEL SOLANO MELENDEZ, ANTONIO RUIZ, OSCAR ALEXIS MONAGAS TOVAR, ERNESTO JOSÈ HURTADO RUIZ, GLADYS ELENIR CASTILLO y ANIS DEL VALLE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-30.168.734, V.-26.452.069, V.-24.968.183, V.-17.164.930, V.-24.632.513, V.-18.908.142, V.-8.622.016, V.-13.948.545, V.-13.238.461, V.-9.261.438 y V.-17.165.980, respectivamente. Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió documental marcada con la letra “A”, relativa a copia de documento privado de venta de lote de terreno o predio rústico conocido como HATO LAGUNA CLARA, inserto al folio 39 y vuelto, siendo impugnado por la parte actora por ser copia simple. Al respecto este Tribunal, lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “B”, referente a copia de documento de Autorización, inserta a los folios 40 y 41, siendo impugnado por la parte actora por ser copia simple. Al respecto este Tribunal, lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “C”, relativa a copia de documento identificado como CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE INSUMOS AGRICOLAS PLAN DE SIEMBRA INVIERNO 2020, Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Jesús Hidalgo y copia de Autorización, insertas a los folios 42 al 44, siendo impugnadas por la parte actora por ser copia simple. Al respecto este Tribunal, lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “D”, relativa a copia de Oficio Nº 4.207-2017, de fecha 20 de septiembre de 2017, dirigido al Director del Centro para Procesados Judiciales Anexo 26 de Julio, inserta al folio 45, del que se desprende otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Jesús Rafael Hidalgo, demandante de autos, consistente en detención domiciliaria en su sitio de residencia, esto es, Barrio Carrasquelero por el aceite cerca de la iglesia Luz del Mundo, Calabozo estado Guárico. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “E”, relativa a copia de Boleta de Citación de fecha 23 de febrero de 2023, dirigida al ciudadano Rito José Castillo, inserta al folio 46, manifestando la representación judicial del actor, impugnarla por ser copia simple. Al respecto este Tribunal, lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “F”, relativa a copia de Boleta de Excarcelación Nº 70-2017, de fecha 20 de septiembre de 2017, inserta al folio 47, manifestando la representación judicial del actor, impugnarla por ser copia simple. Al respecto este Tribunal, lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “G”, relativa a copia de Boleta de Notificación de fecha 23 de febrero de 2023, dirigida a la ciudadana Abg. Mireya Crimilda Márquez Calanche, inserta al folio 48, manifestando la representación judicial del actor, impugnarla por ser copia simple. Al respecto este Tribunal, lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos: LUIS GABRIEL CABRERA ROMERO, CARLOS RAMON HERNANDEZ y HECTOR EDUARDO GONZALEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.341.741, V.-8.195.552 y V.-10.340.971, respectivamente, manifestando la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, que los mismo no se presentaron, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a lo expuesto up supra, queda establecido- que el principal punto controvertido en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el actor en su escrito libelar, la cual fue negada por la demandada tanto en su escrito de contestación como en la Audiencia Oral y pública de Juicio y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
Precisado lo cual y visto que el punto controvertido lo constituye la existencia de la relación de trabajo, es imperioso para quien decide, revisar las actas procesales del presente asunto y el debate probatorio en la Instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Así pues, de la revisión del escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 34 al 38, se observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial, niega que el accionante mantuviera una relación de índole laboral con su representado, alegando que el actor vivía bajo la figura de protegido de su representado junto con su pareja y tres hijos, en la Finca Laguna Clara, toda vez que enfrentaba entonces un proceso penal que debía cumplir un arresto domiciliario; que la figura bajo la que se encontraba Jesús Rafael Hidalgo Hidalgo en la finca era la de un comodatario por lo que no percibía ninguna remuneración; que se le pidió que desalojara el predio junto con su familia, por cuanto permitió la realización de una inspección judicial por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario; que él no estaba bajo la dirección, responsabilidad y/o subordinación de su representado, pero sí gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que le impedía (aún le impide por encontrase en etapa de juicio) permanecer fuera de la finca por lo que no podía salir de la finca por su propia voluntad. Asimismo, del escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 49 al 52, señaló que no es cierto que el ciudadano Jesús Hidalgo (demandante de autos) laboró en el hato Laguna Clara, desde el día 12 de mayo de 2019 ya que el demandado adquirió en compra venta la finca el día 13 de mayo de 2020, que motivado a la condición de ser un trabajador de actividades del campo es de libre nombramiento y remoción del propietario del hato, que no existe continuidad laboral en la fecha que el demandante indica en virtud que pernotaba en el hato ya que tiene una causa penal de arresto domiciliario y al mismo se le permitió que se mantuviera en el hato hasta tanto resolviera su situación judicial. Igualmente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, además de ratificar la condición de refugiado y protegido, señaló que el demandante era socio de su representado.

Así las cosas, tal y como fuera establecido precedentemente, correspondió a la parte demanda probar el carácter no laboral de la relación que existió entre el demandante de autos y su representado, para lo cual promovió en copias simples documentales que rielan a los folios 40 al 44, la cuales fueron desechadas por este tribunal, en virtud de su impugnación por el actor, sin que se evidencie de autos algún otro medio de prueba a los fines de ratificar su veracidad.

Ahora bien, respecto al alegato de que el ciudadano Jesús Hidalgo, debía permanecer en la finca en virtud de gozar de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le impedía permanecer fuera de ésta, se observa documental promovida por el demandado que riela al folio 45 del presente asunto, la cual fue reconocida por la parte demandante. No obstante, no observa este Tribunal elemento alguno que ratifique sus dichos, evidenciándose que la misma es de fecha anterior, por mas de un año, a la alegada por el accionante como inicio de la relación laboral, así como que la medida consistía en detención domiciliaria en su sitio de residencia, es decir, Barrio Carrasquelero por el aceite cerca de la iglesia Luz del Mundo, Calabozo estado Guárico.

De tal suerte, que no siendo demostrado el carácter de refugiado y protegido, de comodatario o de socio, alegados por el demandado de autos, y vistas las inconsistencias y contradicciones que se extraen de sus propios dichos, surgen en esta Juzgadora dudas razonables respecto a la existencia de una relación de carácter no laboral, por lo que en atención al Principio de In Dubio Pro Operario, contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, estima la procedencia de la presente demanda, al no cumplir la parte demandada con la carga de acreditar los hechos alegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este sentido, se verifica la activación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que, este Tribunal tiene por cierta la prestación del servicio por el ciudadano Jesús Rafael Hidalgo Hidalgo a favor del ciudadano Nolberto Lara Bolívar, teniendo como fecha de inicio el día 12 de mayor de 2019 y de culminación el 25 de enero de 2023, por lo que es claro, que la presente demanda debe prosperar en derecho, resultando procedente la condenatoria por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso y Días Feriados. Así se establece.

Así pues, procede este Juzgado a efectuar el cálculo de los conceptos procedentes, con base al salario libelado por la parte actora, esto es, Bs. 233,33 diarios, en los siguientes términos:

Trabajador: Jesús Rafael Hidalgo Hidalgo
Fecha de inicio: 12-05-2019
Fecha de culminación: 25-01-2023

PRESTACIONES SOCIALES: Se procede a su cálculo de conformidad con lo establecido en el Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores Literal c), que establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado y Negrilla del Tribunal).

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Días * Año Total días Último Salario Integral Total a Pagar
12/05/2019 al 25/01/2023 3,7 30 120 283,89 Bs. 34.066,8

Por tanto, por el concepto de Prestaciones Sociales, se condena la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.066,80). Así se establece.

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.066,80). Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se efectuaran de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en tal sentido, se tiene que al actor le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
12/05/2019 al 12/05/2020 15 15 233,33 6999,90
12/05/2020 al 12/05/2021 16 16 233,33 7466,56
12/05/2021 al 12/05/2022 17 17 233,33 7933,22
12/05/2022 al 25/01/2023 12 10,5 233,33 5249,93
Total a Pagar Bs. 27.649,61
Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.649,61). Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a ciento veinte días de salarios. Al respecto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Periodo Días Utilidades Salario Diario Total a Pagar
12/05/2019 al 31/12/2019 35 233,33 8166,55
01/01/2020 al 31/12/2020 60 233,33 13999,8
01/01/2021 al 31/12/2021 60 233,33 13999,8
01/01/2022 al 31/12/2022 60 233,33 13999,8
Total a Pagar Bs. 50.165,95

Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.165,95). Así se establece.

DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS TRABAJADOS): De conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Domingos Trabajados
Años Días Total Días Salario Diario + 50% Total a Pagar
2019 12, 19, 26/05; 02, 09, 16, 23, 30/06; 07, 14, 21, 28/07; 04, 11, 18, 25/08; 01, 08, 15, 22, 29/09; 06, 13, 20, 27/10; 03, 10, 17, 24/11; 01, 08, 15, 22, 29/12 34 350,00 11899,83
2020 05, 12, 19, 26/01; 02, 09, 16, 23/02; 01, 08, 15, 22, 29/03; 05, 12, 19, 26/04; 03, 10, 17, 24, 31/05; 07, 14, 21, 28/06; 12, 19, 26/07; 02, 09, 16, 23, 30/08; 06, 13, 20, 27/09; 04, 11, 18, 25/10; 01, 08, 15, 22, 29/11; 06, 13, 20, 27/12 51 350,00 17849,74
2021 03, 10, 17, 24, 31/01; 07, 14, 21, 28/02; 07, 14, 21, 28/03; 04, 11, 18, 25/04; 02, 09, 16, 23, 30/05; 06, 13, 20, 27/06; 04, 11, 18, 25/07; 01, 08, 15, 22, 29/08; 05, 12, 19, 26/09; 03, 10, 17, 24, 31/10 ; 07, 14, 21, 28/11; 05, 12, 19, 26/12 52 350,00 18199,74
2022 02, 09, 16, 23, 30/01; 06, 13, 20, 27/02; 06, 13, 20, 27/03; 03, 10, 17, 24/04; 08, 15, 22, 29/05; 05, 12, 19, 26/06; 03, 10, 17, 31/07; 07, 14, 21, 28/08; 04, 11, 18, 25/09; 02, 09, 16, 23, 30/10; 06, 13, 20, 27/11; 04, 11, 18/12 49 350,00 17149,75
2023 08, 15, 22/01; 3 350,00 1049,98
Total a Pagar Bs.66.149,05

Al respecto, se tiene por concepto de DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS TRABAJADOS), su condenatoria por la cantidad de SESETA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 66.149,05). Así se establece.

FERIADOS TRABAJADOS: De conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

DIAS FERIADOS
Años Días Feriados Total Días Salario
Diario + 50% Total a Pagar
2019 24/06; 05/07; 24/07; 12/10; 24, 25 y 31/12 7 350,00 2449,97
2020 01/01; Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santos; 1/05; 24/06; 05/07; 24/07; 12/10; 24, 25 y 31/12 13 350,00 4549,94
2021 01/01; Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santos; 19/04; 1/05; 24/06; 05/07; 24/07; 12/10; 24, 25 y 31/12 14 350,00 4899,93
2022 01/01; Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santos; 19/04; 1/05; 24/06; 05/07; 24/07; 12/10; 24, 25 y 31/12 14 350,00 4899,93
2023 01-ene 1 350,00 350,00
Total a Pagar Bs.17.149,76

Al respecto, se tiene por concepto de DIAS FERIADOS TRABAJADOS, su condenatoria por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.149,76). Así se establece.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorio e indexacion, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a lo que antecede, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.343.029 contra el ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.192.493.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. NEMESIS ABREU LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.


LA SECRETARIA;