REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2023-000006
PARTE ACTORA: LEONARDO VALENTIN CARPIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ y JAIRO JOSÈ LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 155.908, 314.133 y 313.911 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONFITERIA FIFO II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 16 de Noviembre de 2015, bajo el Nº 23, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES


Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LEONARDO VALENTIN CARPIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.818 contra la empresa CONFITERIA FIFO II C.A., procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que aperturado el lapso para su contestación, la misma fue consignada en tiempo hábil por la demandada.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como en efecto se cumplieron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora ciudadano LEONARDO VALENTIN CARPIO PIÑA, identificado en autos, en forma expresa señala lo siguiente:

“..en fecha veintidós de Mayo del año dos mil dieciocho (22/05/2018), comencé a prestar mis servicios a la empresa CONFITERIA FIFO II C.A. … en la persona de su dueño FAHED OLBA, de cédula de identidad desconocida, prestando mis servicios en donde tenía múltiples funciones, principalmente era supervisor de Cajas, lo que consiste en supervisar las cajas y suministrarles lo que necesiten tales como tóner para la máquina de facturas, rollo de impresión, hojas, bolígrafos, todo clone(sic) objeto que las cajas registradoras siempre tenga la cajera, y si necesita algo sea yo quien se los suministre, en caso de que la máquina registradora falle, notificar al jefe para que sea revisada y sustituida, comunicarse con las cajeras cuando los empleados piden hacer uso del sistema de crédito, que consiste que el trabajador saca alimentos del mercado y dicho dinero le es descontado al momento de su pago semanal o quincenal… en muchas oportunidades el patrono me indicaba que me tocaba arreglar anaqueles, cambiar mercancía, bajar cajas y así lo realizaba, En un horario de trabajo de 6:00 Am A 6:00 Pm, todos los días de la semana es decir de lunes a domingo. Incluyendo feriados nacional o júbilo de cualquier tipo, Sin tener días de descanso alguno, sin disfrutar nunca de vacaciones ni remuneración alguna de ningún tipo, de igual forma nunca me canceló ni prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, vacaciones ni horas extraordinarias. En cuanto al último salario devengado, me era cancelado la cantidad total de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos mensuales (250,00 $) pagados en la moneda de circulación Nacional el Bolívar, pero en base a lo equivalente según el Valor Cambiario del Banco Central de Venezuela para cada fecha de depósito… equivalente a Ocho Dólares con treta y tres centavos de dólar ( $. 8,33) diarios,… se me cancelaban en dos partes, en fechas quince y ultimo de cada mes,… la cantidad de ciento veinticinco dólares ($. 125,00), en bolívares según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de cada Deposito. Hasta el día dos de enero del año dos mil veintitrés (02-01-2023), fecha en la cual el patrono me despido de forma injustificada, que una vez finalizada mi Jornada de trabajo completa, me manifestó mi patrono FAHED OLBA, que estaba despedido,… y nunca me dieron razón alguna. Siendo mi relación laboral de cuatro (4) años, siete (7) meses y trece (13) días de relación laboral… intente conversar con mi patrono para que me pagara mis prestaciones sociales y demás derechos laborales y el mismo se ha negado rotundamente...”

“… me veo en la obligación y necesidad de demandar como en efecto demando a la empresa CONFITERIA FIFO II C.A. Para que me pague… antigüedad o Prestaciones Sociales la cantidad de doscientos noventa y dos (292) días… dos mil setecientos treinta y tres dólares con doce centavos de dólar (2.733,12 $)…”. “… la cantidad de setenta y cuatro (74,75) días que me corresponde por concepto de Vacaciones,… seiscientos veinte dos dólares con sesenta y seis centavos dólar (622,66 $)…”. “… la cantidad de setenta y cuatro (74,75) días que me corresponde por concepto de Bono Vacacional,… seiscientos veinte dos dólares con sesenta y seis centavos dólar (622,66 $)…”. “… Utilidades o bonificación de fin de año, la cantidad de ciento treinta y siete (137,50) días… mil cientos cuarenta y cinco dólares con treinta y siete centavos (1.145,37 $)…”. “… indemnización por despido injustificado… dos mil setecientos treinta y tres dólares con doce centavos de dólar (2.733,12 $)…”. “… días de descansos trabajados,… Doscientos treinta y ocho (238) días (domingos trabajados días de descanso) desde el año 2018 hasta el año 2023,… dos mil novecientos setenta y tres dólares, con sesenta y dos centavos de dólar (2.973,62 $)…”. “… días feriados trabajados,… sesenta (60)días (días feriados nacional trabajados) desde el año 2018 hasta el año 2023,… setecientos cuarenta y nueve dólares con cuarenta centavos de dólar (749,40 $)…”. “… acepte tal condición de trabajar 12 horas diarias… con CUATRO horas diarias extraordinarias, durante toda la relación laboral. Toda la relación laboral representa… Cinco mil novecientos veinte cuatro (5.924) Horas extraordinarias trabajadas,… nueve mil doscientos cuarenta y un dólar con cuarenta y cuatro centavos de dólar (9.241,44)…”(Cursiva del Tribunal).


Por su parte, el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Empresa CONFITERIA FIFO II, C.A., en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

Reconoce que el demandante de autos, laboró para su representada ocupando el cargo de Supervisor general desde la fecha 16 de enero de 2021 y culminó en fecha 02 de enero de 2023.

En este mismo orden, expresa lo siguiente:

“… existe ante la inspectoría del Trabajo sede Calabozo un procedimiento de calificación de falta intentada en ese órgano administrativo signada con el nro de expediente 011-2023-01-00004… a los fines de demostrar que la forma de cómo culmino la relación de trabajo fue por voluntad del propio trabajador, quien manifestó el día 02 de enerote 2023, cuando se inicia el año y las labores en la empresa debido a que no se laboro el día 01 de Enero de 2023, ni ningún 01 de enero de años anteriores, el trabajador manifestó su voluntad de no continuar con la relación laboral debido a que no estaba de acuerdo con la forma como mi representada paga los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales…”
“… en virtud de ello el solicito su pago y la jefa de administración le solicitó una carta de retiro, que el mismo llevo y la leyó a esta persona pero después no la entrego… En tal sentido la relación laboral es por un tiempo de un año once meses y dieciséis días, siendo falso lo que alega el trabajador asistido de abogado, en su libelo de demanda que inicio sus labores desde el 22 de Mayo de 2.018… De la misma manera el demandante mintió… en informar que el horario de trabajo es desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 pm, cuando lo cierto en que el horario del trabajador era por turnos… el mismo laboraba con un horario rotativo en el cual se le fijaba su hora de entrada en el caso del turno de la mañana desde 7:00 am hasta las 3:00 pm y en el caso del horario de la tarde la entrada era desde las 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche… el trabajador dice que laboraba de lunes a domingo, lo que es falso ya que el mismo si disfrutaba de sus días de descanso… y en los casos que laboró por necesidad o ausencia de otro supervisor le era cancelo esos días y se encuentran reflejados en los recibos de pagos el mismo efecto es para los feriados cunado (sic) los laboraba por estar dentro de los día de su trabajo le eran cancelados los mismos… de igual manera mintió al decir que su salario era en dólares, ya que su salario es en moneda nacional y el mismo se le depositaba en una cuenta bancaria… ni mucho menos que fue despedido luego que termino su jornada ya que el siendo aproximadamente las 9:30 am o las 10:00 am manifestó que renunciaba y entrego todos los implementos de trabajo.”

Asimismo niega, rechaza y contradice lo siguiente:

“…que mi representada deba… por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 292 días por haber laborado 4 años 7 meses y 1 días, ya que la relación laboral que mi representada reconoce es de un año once meses y 16 días y aunado a ello mi representada ya pago esos conceptos… ya que tanto los días como los salarios utilizados no son reales y ya fueron cancelados.”

“… que mi representada deba… por concepto de Vacaciones la cantidad de 74,75 días por haber laborado 4 años 7 meses y 1 días, ya que la relación laboral que mi representada reconoce es de un año once meses y 16 días y aunado a ello mi representada ya pago ese conceptos… ya que tanto los días como los salarios utilizados no son reales y ya fueron cancelados.”

“… que mi representada deba… por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 74,75 días por haber laborado 4 años 7 meses y 1 días, ya que la relación laboral que mi representada reconoce es de un año once meses y 16 días y aunado a ello mi representada ya pago ese conceptos… ya que tanto los días como los salarios utilizados no son reales y ya fueron cancelados.”

“… que mi representada deba… por concepto de Utilidades la cantidad de 137,50 días por haber laborado 4 años 7 meses y 1 días, ya que la relación laboral que mi representada reconoce es de un año once meses y 16 días y aunado a ello mi representada ya pago ese conceptos… ya que tanto los días como los salarios utilizados no son reales y ya fueron cancelados.”

“… que mi representada deba… por concepto de indemnización por despido injustificado… en virtud de que el mismo renuncio de manera voluntaria a sus actividades…”

“… que mi representada deba… por concepto de días de descanso o domingo trabajados la cantidad de 238 días por haber laborado 4 años 7 meses y 1 días, ya que la relación laboral que mi representada reconoce es de un año once meses y 16 días y aunado a ello mi representada ya pago ese conceptos… ya que tanto los días como los salarios utilizados no son reales y ya fueron cancelados.”

“… que mi representada deba… por concepto de días feriados trabajados la cantidad de 60 días por haber laborado 4 años 7 meses y 1 días, ya que la relación laboral que mi representada reconoce es de un año once meses y 16 días y aunado a ello mi representada ya pago ese conceptos… ya que tanto los días como los salarios utilizados no son reales y ya fueron cancelados.”

“… que mi representada deba… por concepto de horas extraordinarias trabajadas la cantidad de 5.924 horas extraordinarias por haber laborado 4 años 7 meses y 1 días, ya que la relación laboral que mi representada reconoce es de un año once meses y 16 días y aunado a ello mi representada ya pago ese conceptos… ya que tanto los días como los salarios utilizados no son reales y ya fueron cancelados.”

“… en los casos de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades estos conceptos ya fueron pagados por lo que pudiera existir una diferencia en lo relativo a las prestaciones sociales por los adelantos recibidos…”

“… todos los documentos que están identificados con el nombre mercantil EL PIÑATAZO FIFO, C.A,… son plena prueba de que mi representada y el grupo de empresa propiedad del socio FAHED OLBA, cumplen con la obligación de pagar todos y cada uno de los derechos a sus trabajadores…”

“… motivo por el cual el total de esa relación laboral entre las dos empresas es de tres años siete meses y veinte días correspondiéndole sólo los conceptos básicos como es prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades…”

“… se reconoce esa deuda de 16 días de vacaciones mas 16 días de bono vacacional del periodo 2020-2021… Se reconoce 17 días de vacaciones mas 17 días de bono vacacional del periodo 2021-2022… y se reconoce 8,75 días de vacaciones mas 8,75 días de bono vacacional del periodo 2022-2023… a eso hay que descontar los prestamos” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, visto el señalamiento de la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de un procedimiento de Calificación de Falta intentado ante la Inspectoría del Trabajo sede Calabozo, este Tribunal advierte que mas allá de la presentación del escrito de solicitud de Calificación de Falta no se evidencia de autos las resultas del mismo, ni las gestiones realizadas a los fines de obtener un pronunciamiento por el órgano administrativo, por se declara improcedente cuestión prejudicial planteada. Así se establece.

LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Establecido los anterior y vistos los términos como quedó planteada la presente litis, se advierte que del análisis del escrito libelar, la contestación de la demanda y los hechos reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio, se precisa que constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, la fecha de inicio de la relación laboral, las causas de culminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador y la procedencia o no de los conceptos reclamados, esto es, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, domingos trabajados, días feriados y horas extra.

De tal manera, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, al régimen de la distribución de la carga probatoria, conforme a la cual, la misma se efectuará de acuerdo a la forma como se haya dado contestación a la demanda y como quiera que se encuentra admitida la relación laboral, corresponde a la demandada de autos la demostración del pago de los conceptos libelados, por tanto, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende lo siguiente:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: JORGELIS DANIELA GUTIÉRREZ, YOHAN GONZALO MENDOZA, GIACOMO ANTONIO OCCHIPINTI ARMADA, JOSE RAFAEL ESQUEDA GARRIDO, CRUZ RAFAEL BOLIVAR MENDOZA, SILVIA ANDREINA SANTANA PERALTA y AURA MARIEXI BETANCOURT LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.338.549, V-25.851.561, V-24.235.431, V-17.164.944, V-24.661.998, V-19.942.553 y V-27.331.911 respectivamente, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JORGELIS DANIELA GUTIÉRREZ, YOHAN GONZALO MENDOZA, JOSE RAFAEL ESQUEDA GARRIDO, CRUZ RAFAEL BOLIVAR MENDOZA, SILVIA ANDREINA SANTANA PERALTA y AURA MARIEXI BETANCOURT LOPEZ, respecto de los cuales no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano GIACOMO OCCHIPINTI, quien manifestó entre otras cosas que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en el Piñatazo Fifo y luego en Confitería Fifo, que les pagaban en bolívares con referencia en dólar, que los trabajadores tenían un sistema de crédito, que existe un control de asistencia biométrico y que tiene una demanda incoada en contra de Confiteria Fifo (demandada de autos). Al respecto, debe señalarse que el referido testigo funge como demandante contra la misma empresa demandada de autos, en asunto que cursa por ante este Juzgado signado con el Nº JP61-L-2022-000007 (en apelación ante el Tribunal Superior), por lo que surge así un interés en las resultas del presente juicio, por tanto este Tribunal los desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe requerida al Banco Banesco, Banco Universal C.A., cuyas resultas rielan a los folios 33 al 42 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, sin observaciones por la parte demandada. Al respecto, de dicho informe se constata que la cuenta Nº 0134-0392-95-3921032993 pertenece al ciudadano CARPIO PIÑA LEONARDO VALENTIN (demandante de autos) y los pagos recibidos mediante transferencia de la cuenta Nº 01340392903921031539 cuyo titular es CONFITERIA FIFO II C.A., durante los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2022, por conceptos de Pago de Quincenas, Pago Nomina y Pago Bono y Utilidades Fraccionadas 2022. En tal sentido, este Tribunal las valora como demostrativas de los pagos en ella realizados a favor del trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios para la demandada de autos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la exhibición del libro de horas extraordinarias de los trabajadores, así como del libro de días feriados y días de descanso, desde la fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho (22-05-2018) hasta la fecha dos de enero del año dos mil veintitrés (02-01-2023), manifestando la representación judicial de la demandada, que la empresa si lleva los referidos libros firmados y sellados por la Inspectoría del Trabajo, pero que no los trajo. Al respecto, por cuanto la parte demandada no cumplió con la obligación de su exhibición, este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Promovió marcada con el numero “1”, inserto a los folios 61 al 63 de la primera pieza del expediente, Escrito de Solicitud de Calificación de Falta contra el trabajador LEONARDO VALENTIN CARPIO PIÑA, titular de la cédula de identidad número 20.521.818, recibida en fecha 20 de enero de 2.023, en la Inspectoría del Trabajo Calabozo, sin objeción alguna. Al respecto este Tribunal advierte, que como quiera que no consta pronunciamiento del órgano administrativo correspondiente, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto este Tribunal la desecha de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “A”, inserta al folio 64, Constancia de Registro de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin objeción alguna, de la que se desprende que el trabajador demandante de autos fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa CONFITERIA FIFO II C.A. representada por el ciudadano Fahed Olba Jamul, en fecha 16 de enero de 2021, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados B, B1, B2, B3, B4 y B5, Estados de Cuenta del Ahorrista emitidos por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, insertos a los folios 65 al 70, sin objeción alguna. Al efecto se observan aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por las empresa Centro Comercial Macuto I C.A. durante los periodos 10-2013 al 5-2019; El Piñatazo Fifo C.A. periodos 5-2019 al 1-2021 y Confitería Fifo II C.A. periodos 1-2021 al 9-2022, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C”, inserta al folio 71, Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano Carpio Piña Leonardo Valentín, sin objeción alguna, de la que se observa su afiliación por la empresa Confiteria Fifo II C.A., por lo que se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D”, reporte o control de entrada y salida del ciudadano LEONARDO VALENTIN CARPIO PIÑA, inserto a los folios 72 al 80, siendo reconocido expresamente por la parte actora. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativo de la prestación del servicio en jornadas extraordinarias, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Recibos de Pago de Nomina emitidos por la Sociedad Mercantil CONFITERÍA FIFO II C.A., insertos a los folios 81 al 127, sin objeción alguna, los cuales se corresponden con recibos de pago de nomina correspondientes a los periodos quincenales desde el 16-01-2021 (folio 121) al 31-12-2022 (folio 100). Al respecto, de dichas documentales adminiculadas con las resultas de informes promovida por la parte actora, inserta a los folios 33 al 42 de la segunda pieza del expediente valorada precedentemente, surgen dudas razonables referentes al salario real devengado por el trabajador, por lo tanto, se valora de acuerdo al principio de In Dubio Pro Operario, establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando el salario señalado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a los períodos de los años 2.021 y 2.022, insertas a los folios 128 y 129 de la primera pieza del expediente, sin objeción alguna. Al respecto este Tribunal las valoras como demostrativas de los montos acreditados a favor del actor por concepto de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas e Intereses Sobre las Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2021 y 2022, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “D1” Constancia de Trabajo de fecha 26 de julio de 2022, expedida al ciudadano Leonardo Valentín Carpio Piña, emitida por la empresa Confiteria Fifo II C.A., inserta al folio 130 de la primera pieza del expediente. Al respecto este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “E” Acta de Entrega, de fecha 30 de mayo de 2022, mediante la cual el ciudadano Fahed Olba hace entrega al ciudadano Leonardo Carpio un Aire Acondicionado Tipo Ventana, como parte de pago de sus Prestaciones Sociales y Utilidades correspondientes al año 2021, inserta al folio 131 de la primera pieza del expediente. No obstante, no se observa la valoración monetaria a los fines de determinar las deducciones correspondientes, por tanto, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Actas insertas a los folios 132 al 136, relativas a préstamos a favor del demandante ciudadano Leonardo Carpio, con referencia en divisas (dólar), sin objeciones por la parte actora. Al respecto, este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “F” Contrato de Trabajo celebrado entre la Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II C.A. y el ciudadano LEONARDO CARPIO, con una vigencia de dos (02) años a partir del 16 de enero de año 2021, inserto a los folios 137 y 138. Al efecto, del análisis del contenido de la referida documental, se evidencia que el mismo no cumple con los supuestos de contrato a tiempo determinado, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto se desecha. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “G” Contrato de Trabajo celebrado entre la Sociedad Mercantil EL PIÑATAZO FIFO C.A. y el ciudadano LEONARDO CARPIO, con una vigencia de dieciocho (18) meses a partir del 22 de Mayo de 2019, inserto a los folios 139 y 140. Al efecto, del análisis del contenido de la referida documental, se evidencia que el mismo no cumple con los supuestos de contrato a tiempo determinado, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto se desecha. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “H”, Constancia de Registro de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 141, sin objeción alguna, de la que se desprende que el ciudadano Leonardo Valentín Carpio Piña fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa EL PIÑATAZO FIFO C.A. representada por el ciudadano Olba Jamul Fahed, en fecha 22 de mayo de 2019, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
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Promovió marcado con la letra “I”, Constancia de Egreso de Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 142, sin objeción alguna, de la que se desprende que el ciudadano Leonardo Valentín Carpio Piña, fue egresado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa EL PIÑATAZO FIFO C.A. representada por el ciudadano Olba Jamul Fahed, en fecha 15 de enero de 2021, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “J”, Constancia de Egreso de Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 143, sin objeción alguna, de la que se desprende que el ciudadano Leonardo Valentín Carpio Piña, fue egresado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa CONFITERIA FIFO II C.A. representada por el ciudadano Olba Jamul Fahed, en fecha 3 de enero de 2023, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Recibos de Pago de Nomina emitidos por la Sociedad Mercantil EL PIÑATAZO FIFO C.A., insertos a los folios 144 al 181, sin objeción alguna, los cuales se corresponden con recibos de pago de nomina correspondientes a los periodos quincenales desde el 16-05-2019 al 15-01-2021. Al respecto este tribunal los valora como demostrativos de los pagos quincenales realizados por la empresa El Piñatazo Fifo C.A. a favor del actor, de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a los períodos de los años 2.019 y 2.020, insertas a los folios 182 y 183, sin objeción alguna. Al respecto este Tribunal las valoras como demostrativas de los montos acreditados a favor del actor por concepto de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas e Intereses Sobre las Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2021 y 2022, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental correspondiente a Notificación y Pago de Vacaciones Año 2.019 – 2.020, inserta al folio 184, sin objeción alguna, evidenciándose como periodo de disfrute desde el 16/06/2020 al 04/07/2019 con regreso en fecha 05/07/2019 y pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días de bono vacacional, en base a un salario diario de 13.333,34. Al respecto este Tribunal la valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental correspondiente a Acta de fecha 05 de Junio del 2.019, inserta al folio 185, sin objeción alguna, mediante la cual el ciudadano Leonardo Carpio autoriza se le descuente faltantes de caja por un monto de Bs.S. 430,38, lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, por tanto este Tribunal la desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Prueba de Inspección Ocular, manifestando la parte promovente en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio que desistía de la misma, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 45 al 47 de la segunda pieza del presente asunto, el cual adminiculado con las documentales que rielan a los folios 64, 71, 141, 142 y 143 de la primera pieza del presente asunto, valoradas precedentemente, este Tribunal reproduce la valoración up supra. Así se establece.

Promovió prueba de informe al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAOV), manifestando la parte promovente en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio que desistía de la misma, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida como se encuentra la prestación del servicio entre las partes, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de culminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor, la jornada de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados, esto es, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido, días de descanso, días feriados y horas extra.

Precisado lo anterior, indica la parte actora haber comenzado la relación laboral con la demandada de autos en fecha 22 de mayo de 2018, reconociendo expresamente la demandada la misma, desde la fecha 16 de enero de 2021. Asimismo de la contestación de la demanda manifiesta que el demandante de autos laboró desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 15 de enero de 2021, para la entidad de trabajo EL PIÑATAZO FIFO C.A., donde uno de los socios de esa empresa es el ciudadano FAHED OLBA.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), que establece:

Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
… (omissis)…
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
… (omissis)…”

De tal manera, que habiendo el demandante de autos prestado sus servicios a favor de la empresa EL PIÑATAZO FIFO C.A., donde el representante de esa empresa es el ciudadano FAHED OLBA, hasta el día 15 de enero de 2021, iniciando una nueva relación de trabajo con la empresa CONFITERIA FIFO II C.A. representada por el mismo ciudadano FAHED OLBA, en fecha 16 de enero de 2021, en atención a la norma citada, es claro que se verifica el hecho de la continuidad de la relación de trabajo, máxime cuando de la misma contestación de la demanda y de forma contradictoria con sus propios dichos, se reconoce la relación de trabajo por un tiempo de 3 años, 7 meses y 23 días. En tal sentido, verificado el acervo probatorio, en particular documental relativa a Estado de Cuenta del Ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) del que se evidencia aportes por la empresa Centro Comercial Macuto I C.A. durante los periodos 10-2013 al 5-2019 (folio 65); El Piñatazo Fifo C.A. periodos 5-2019 al 1-2021 (folio 65) y Confitería Fifo II C.A. periodos 1-2021 al 9-2022 (folio 67 vto.), adminiculada con documentales relativas a Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2021, 2022, 2019 y 2020 que rielan a los folios 128, 129, 182 y 183 respectivamente, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, se tiene que la relación de trabajo inició en fecha 22 de mayo de 2019. Así se establece.

Respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo, se advierte que tal y como se observa del escrito de contestación y de los alegatos presentados en la audiencia oral de juicio, ello fue negado indicando la demandada que el trabajador manifestó su voluntad de no continuar con la relación laboral debido a que no estaba de acuerdo con la forma como le eran pagados los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, por lo que atendiendo a las reglas de la carga probatoria, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte demandada demostrar las causas del despido; no obstante, en el presente asunto no consta prueba alguna del que se desprenda tal hecho, por tanto resulta procedente la reclamación efectuada por concepto de Indemnización de conformidad con el articulo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se establece.

En cuanto al salario devengado, indica el trabajador un salario de doscientos cincuenta dólares (250$) mensuales, pagados en Bolívares en su cuenta bancaria del Banco Banesco, pero en base a lo equivalente según el valor cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela, para cada fecha de deposito, manifestando la demandada que el salario del trabajador es en moneda nacional y el mismo se le depositaba en una cuenta bancaria del banco Banesco y era en bolívares y en este sentido promovió documentales que rielan a los folios 81 al 127, de los cuales se observa que el trabajador percibe un salario mensual correspondiente al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que adminiculadas estas documentales con la Prueba de Informe emitida por el Banco Banesco de la que se evidencia pagos de quincena por un monto superior al salario señalado en los referidos recibos, se genera en quien decide dudas razonables respecto del salario devengado por el actor, mas aun cuando de los referidos recibos se observa asignaciones por un concepto de mayor valor denominado Cestaticket Alimentación II, cuyos montos varían en cada oportunidad de pago y superan notablemente la tarifa legal establecida por el Poder Ejecutivo Nacional, según el régimen previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista, e inclusive el salario Mínimo Nacional; por tanto, en atención al Principio de Indubio Pro Operario contenido en el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por cierto el salario señalado por el trabajador, esto es el equivalente a Doscientos Cincuenta Dólares ($250) mensuales. Así se establece.

Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de pago de días de descanso, días feriados y horas extra trabajados, señala el actor haber trabajado todos los días del año, incluyendo los días feriados y los domingos, con cuatro (04) horas extraordinarias, durante toda la relación laboral, por lo que atendiendo a las reglas de la carga probatoria, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al actor demostrar los hechos que configuren su pretensión y en este orden promovió:

1) La exhibición del libro de horas extraordinarias desde la fecha 22-05-2018 hasta la fecha 02-01-2023, incumpliendo el demandado con la obligación de su exhibición. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el libro de registro de horas extra debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, por lo que visto que la empresa no exhibió un documento que por mandato legal debe llevar, debe tenerse por cierto lo alegado por el demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, máxime cuando la propia parte demandada acredita el trabajo en horas extraordinarias, tal y como se evidencia de documentales insertas a los folios 72 al 80 con sus vueltos, por lo tanto, las mismas resultan procedentes desde la fecha 22 de mayo de 2019. Así se establece.

2) La exhibición del libro días feriados y días descanso, desde la fecha 22-05-2018 hasta la fecha 02-01-2023, señalando para ello de manera pormenorizada el contenido de dicho libro, incumpliendo el demandado con la obligación de su exhibición, por lo tanto resulta procedente su reclamación de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Así pues procede este Juzgado a efectuar el cálculo de los conceptos procedentes, con base al salario libelado por la parte actora, en los siguientes términos:
Trabajador: Leonardo Valentín Carpio Piña
Fecha de inicio: 22-05-2019
Fecha de culminación: 02-01-2023

Prestaciones Sociales: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores Literales a) y b)

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinales a) y b)
Periodo Días Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
22/05/2019
22/06/2019
22/07/2019
22/08/2019 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/09/2019
22/10/2019
22/11/2019 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/12/2019
22/01/2020
22/02/2020 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/03/2020
22/04/2020
22/05/2020 17 8,33 0,42 0,69 9,44 160,48
22/06/2020
22/07/2020
22/08/2020 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/09/2020
22/10/2020
22/11/2020 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/12/2020
22/01/2021
22/02/2021 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/03/2021
22/04/2021
22/05/2021 19 8,33 0,42 0,69 9,44 179,36
22/06/2021
22/07/2021
22/08/2021 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/09/2021
22/10/2021
22/11/2021 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/12/2021
22/01/2022
22/02/2022 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/03/2022
22/04/2022
22/05/2022 21 8,33 0,42 0,69 9,44 198,24
22/06/2022
22/07/2022
22/08/2022 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/09/2022
22/10/2022
22/11/2022 15 8,33 0,42 0,69 9,44 141,60
22/12/2022
22/01/2023 10 8,33 0,42 0,69 9,44 94,40
Total a Pagar $2.190,08


Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado y Negrilla del Tribunal).

Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores Literal c)

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Días * Año Total días Último Salario Integral Total a Pagar
22/05/2019 al 02/01/2023 3,7 30 120 9,44 $1132,8

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio la resulta mas favorable para el trabajador, el establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA DOLARES CON OCHO CENTAVOS ($ 2.190,08) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA DOLARES CON OCHO CENTAVOS ($ 2.190,08) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se efectuaran de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en tal sentido, se tiene que al actor le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
22/05/2019 al 22/05/2020 15 15 8,33 249,90
22/05/2020 al 22/05/2021 16 16 8,33 266,56
22/05/2021 al 22/05/2022 17 17 8,33 283,22
22/05/2022 al 02/01/2023 10,5 10,5 8,33 174,93
Total a Pagar $ 974,61

Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 974,61) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a ciento veinte días de salarios. Al respecto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Periodo Días Utilidades Salario Diario Total a Pagar
22/05/2019 al 31/12/2019 17,5 8,33 145,78
01/01/2020 al 31/12/2020 30 8,33 249,9
01/01/2021 al 31/12/2021 30 8,33 249,9
01/01/2022 al 31/12/2022 30 8,33 249,9
Total a Pagar $ 895,48

Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($895,48) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS TRABAJADOS): De conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Domingos Trabajados
Años Días Total Días Salario Diario + 50% Total a Pagar
2019 26/05; 02, 09, 16, 23, 30/06; 07, 14, 21, 28/07; 04, 11, 18, 25/08; 01, 08, 15, 22, 29/09; 06, 13, 20, 27/10; 03, 10, 17, 24/11; 01, 08, 15, 22, 29/12 32 12,50 399,84
2020 05, 12, 19, 26/01; 02, 09, 16, 23/02; 01, 08, 15, 22, 29/03; 05, 12, 19, 26/04; 03, 10, 17, 24, 31/05; 07, 14, 21, 28/06; 12, 19, 26/07; 02, 09, 16, 23, 30/08; 06, 13, 20, 27/09; 04, 11, 18, 25/10; 01, 08, 15, 22, 29/11; 06, 13, 20, 27/12 51 12,50 637,245
2021 03, 10, 17, 24, 31/01; 07, 14, 21, 28/02; 07, 14, 21, 28/03; 04, 11, 18, 25/04; 02, 09, 16, 23, 30/05; 06, 13, 20, 27/06; 04, 11, 18, 25/07; 01, 08, 15, 22, 29/08; 05, 12, 19, 26/09; 03, 10, 17, 24, 31/10 ; 07, 14, 21, 28/11; 05, 12, 19, 26/12 52 12,50 649,74
2022 02, 09, 16, 23, 30/01; 06, 13, 20, 27/02; 06, 13, 20, 27/03; 03, 10, 17, 24/04; 08, 15, 22, 29/05; 05, 12, 19, 26/06; 03, 10, 17, 31/07; 07, 14, 21, 28/08; 04, 11, 18, 25/09; 02, 09, 16, 23, 30/10; 06, 13, 20, 27/11; 04, 11, 18/12 49 12,50 612,255
Total a Pagar $ 2299,08

Al respecto, se tiene por concepto de DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS TRABAJADOS), su condenatoria por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHO CENTAVOS ($2.299,08) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

FERIADOS TRABAJADOS: De conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

DIAS FERIADOS
Años Días Feriados Total Días Salario Diario + 50% Total a Pagar
2019 24/06; 05/07; 24/07; 12/10; 24, 25 y 31/12 7 12,50 87,47
2020 01/01; Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santos; 1º de mayo; 24/06; 05/07; 24/07; 12/10; 24, 25 y 31/12 13 12,50 162,44
2021 01/01; Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santos; 1º de mayo; 24/06; 05/07; 24/07; 12/10; 24, 25 y 31/12 13
2022 01/01; Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santos; 1º de mayo; 24/06; 05/07; 24/07; 12/10; 24, 25 y 31/12 13 12,50 162,44
Total a Pagar $ 412,34

Al respecto, se tiene por concepto de DIAS FERIADOS TRABAJADOS, su condenatoria por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($412,34) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

HORAS EXTRAORDINARIAS: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Horas Extras
Años Días Laborados Horas Extras Laboradas Salario * Horas + 50% Total a Pagar
2019 224 896 1,56 1397,76
2020 365 1460 1,56 2277,60
2021 365 1460 1,56 2277,60
2022 365 1460 1,56 2277,60
Total a Pagar $ 8230,56

Al respecto, se tiene por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, su condenatoria por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8230,56) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO VALENTIN CARPIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.521.818, contra la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II, C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. NEMESIS ABREU LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA;