REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: JP61-N-2023-000002

Sustanciado el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, a través DE su Apoderada Judicial Abogada TIBISAY JOSEFINA DELGADO ALVAREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482, en contra de providencia administrativa Nº 02-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Calabozo Estado Guárico, en fecha 22 de febrero de 2023, que declaró Sin Lugar, la Solicitud de Reenganche y restitución de Derechos, presentada por el ciudadano Rigo José Rebolledo Tinedo. Este Tribunal, vista la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En primer término vale señalar que el poder cautelar de los jueces viene de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar al acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En segundo término, es preciso mencionar el dispositivo legal que enmarca la materia, tal como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cauterales para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Cursivas del tribunal).

Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Tirulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del tribunal).

Puede colegirse del contenido de dicho dispositivo legal, que para la procedencia de una medida cautelar innominada, o suspensión de los efectos del acto administrativo, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

A tal efecto la jurisprudencia ha señalado que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas y las innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumis bonis iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre le fondo del asunto planteado. Lo que se constituye con un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente en este caso; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En relación al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

El criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal es que, se debe considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto o de no decretarse la medida cautelar innominada, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

De manera tal que el Juzgador se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción que dio lugar a la demanda, vale decir para que el Juez pueda adoptar esas medidas el único criterio que se debe ser siempre valorado por el Juez es la concurrencia de los anteriores requisitos, no obstante como fundamento del demandante para solicitar dicha medida se observa textualmente lo siguiente: “Solicito se Decrete Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 02-2023 de fecha 22 de Febrero de 2023, dictada en el Expediente Nº 011-2022-01-00050, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, que establece: … (omissis)…

Igualmente, de conformidad lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: … (omissis)…

De las normas transcritas, se contempla la posibilidad de suspender previsionalmente(sic) los efectos del acto administrativo de carácter particular, por lo que, SOLICITO SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 02-2023, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 02-2023DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2023, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2022-01-00050, cuya Nulidad demando, toda vez que se ha mantenido fuera de la empresa, por la suspensión de la cual ha sido objeto, desde el 03 de septiembre de 2020 hasta la actualidad, sin salario ni remuneración alguna.” (Cursivas del Tribunal).

Precisado lo cual, considerando que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando se constate de manera efectiva la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), esto es, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter gravedad; y en segundo lugar cuando se determine la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), se advierte, que no basta con indicar el prejuicio que se puede ocasionar sino que además debe fundamentarse en hechos verosímiles o circunstancias especificas que considere la parte afectada puede ocasionar el daño, que permitan a este Juzgado concluir sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, y siendo que de la exposición de la parte solicitante de la medida en su escrito libelar, no se desprende que la misma reúna los requisitos de procedencia de la medida, por tanto este Tribunal, desestima dicha solicitud, en consecuencia, NIEGA la medida cautelar en los términos expuestos. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 02-2023, de fecha 22 de febrero de 2023 sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 011-2022-01-00050 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Calabozo Estado Guárico mediante la cual declaró Sin Lugar, la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, presentada por el ciudadano Rigo José Rebolledo Tinedo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).

LA JUEZA,

ABG. NEMESIS ABREU
LA SECRETARIA,

ABG. YULYS SOLORZANO