REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: JP51-L-2023-000050

Visto el escrito de impugnación de la representación judicial de la parte demandada, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) del presente expediente,presentado por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, carácter el cual se encuentra debidamente acreditado en autos, cuyo contenido se ratificó como un punto previo por parte del coapoderado judicial ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, en la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) cursante al folio ciento dos (102) y ciento tres (103) del presente expediente, y asimismo visto el contenido del escrito presentado por la apoderada judicialde la parte demandada en el presente asunto, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, carácter el cual se encuentra debidamente acreditado en autos, cuya solicitud fue previamente presentada a dicho escrito dentro de la audiencia de prolongación ya mencionada como respuesta a la impugnación alegada por la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes acotaciones en base a lo que se desprende de los autos que conforman el presente asunto:

Efectivamente dispone la norma por medio del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que, si un poder fuere otorgado en nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Asimismo, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con los respectivos datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De la revisión de los autos se aprecia que en el primer poder Apud Acta presentado por el ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.791.504 a los abogados en ejercicio ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.979.349 y V-5.333.627 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.707 y 23.687, en el orden respectivo, cursante al folio treinta y siete (37), la secretaria Abg. Norelkis Albornoz, en la nota de su certificación indica que se realizó el acto en su presencia y que el otorgante se identificó como JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO, acompañando a tales efectos en los folios siguientes el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil codemandada GRANOS VENEZOLANOS, C.A (GRANCA) así como las respectivas Actas de Asamblea Extraordinarias, las cuales corren insertas en autos desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio ochenta y seis (86) ambos inclusive del presente expediente, obviándose por error involuntario por la Secretaria la segunda certificación, alusiva a la formalidad establecida en el prenombrado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de noviembre de 2023 el ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO TUSA, anteriormente identificado, actuando tanto en nombre propio como en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil codemandada GRANOS DE VENEZUELA, C.A (GRANCA), otorga un nuevo poder Apud acta, cursante al folio ciento uno (101) del presente expediente a los abogados en ejercicio VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y LUIS AUGUSTO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.434.536 y V-5.333.627, inscritos ante el Instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo los Nros. 139.029 y 23.687, en el orden respectivo, estando estampada al pie de instrumento la respectiva certificación de la secretaria de la presencia del poderdante al momento de su otorgamiento.

Teniendo en claro que, si bien es cierta la ausencia por error involuntario del Tribunal de la nota de certificación de la Secretaria de las copias fotostáticas del Acta Constitutiva, así como de las respectivas actas de asamblea extraordinarias de la Empresa codemandada, presentadas por la misma en la oportunidad correspondiente para el otorgamiento del primer poder Apud Acta para su representación judicial y las cuales se encuentran cursantes en autos, de igual manera también debemos tener presente que dicha ausencia, constituye un vicio de mera forma, siendo reiterado el criterio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 14 de noviembre de 2022, respecto a la impugnación del mandato judicial, todo ello a su vez, en base al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal mediante sentencia N° 90 de fecha 12 de abril de 2005 (Caso: Mary Elba Simón de Pérez y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C,A) el cual sostuvo lo siguiente:

(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Asimismo al respecto, la citada Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder...”.


No obstante, este Tribunal observa que la representación de la parte actora efectuó la impugnación del poder en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en la oportunidad correspondiente la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal posterior a la solicitud de exhibición, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial y por ente procedente la impugnación que se pudiere presentarse en esos supuestos, aunado al hecho de que toda impugnación debe versar sobre defectos de fondo mas no de forma, como el de presente caso, que en todo caso se hubiera subsanado, pidiendo la representación de la parte actora la exhibición de los mismos, y en virtud de ello desplegarse la posibilidad de impugnación o por el contrario la convalidación y certificación de los instrumentos.
A tal efecto, en el fallo N° 1.188 del 16 de julio de 2009 (caso: Luis Ramón Meléndez Huerta contra Baroid de Venezuela, S.A.), la Sala Social sentó:
Ciertamente, conteste con el criterio reiterado de este alto Tribunal, la impugnación del Poder debe hacerse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación (Véanse, entre otras, sentencia Nos 297 y 597 dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, en los casos: María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpini y otra, y Dalbert Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A., respectivamente).

Así las cosas, visto que el demandante actuó en autos el 19 y el 24 de mayo de 2000, oportunidades en que solicitó copias certificadas y promovió pruebas, sin que impugnara el Poder presentado por la abogada Mónica Silva a fin de acreditar su condición de representante judicial de la empresa accionada, quedaron convalidados los eventuales vicios del referido instrumento Poder, y por ende, aceptada la representación de la prenombrada profesional del Derecho….”
De la interpretación de la primera de las decisiones supra transcritas, se desprende que la impugnación del poder debe estar dirigida a atacar defectos de fondo más que de mera forma, y para tener como válidamente presentada la misma, el solicitante deberá pedir en dicha oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para conferir el poder. Por su parte, la segunda de ellas expone, que la impugnación del poder ha de verificarse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues, de lo contrario, convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto se entiende que acepta dicha representación.
Con respecto al último punto, referente a la convalidación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy firme y clara, tal y como lo señala la sentencia 1.361 de fecha 19 de junio de 2007, que precisa entre otras cosas lo siguiente:
“…En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, esta compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo…”
Ahora bien, este Despacho en ejercicio de sus atribuciones, y dentro de la actuación de las partes integrantes del proceso, verificó de las actas que corren insertas en los foliosque,para el momento de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, ya reposaban con anterioridad en autos las copias del acta constitutiva y de las actas de asamblea extraordinaria respectivas, presentadas en el primer poder apud acta otorgado a los profesionales del derecho ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, el cual inclusive a la presente fecha aún tiene validez por cuanto no ha sido revocado, ni haberse presentado renuncia alguna de los mandatarios, no constando en autos manifestación alguna de la representación de la parte actora de solicitarse en la audiencia preliminar de la exhibición de las documentales citadas, en virtud de la ausencia de la formalidad de la certificación de Secretaría de la misma, traduciéndose en una tácita aceptación de que el ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO es el representante legal de la Sociedad Mercantil Granos de Venezuela, C.A (GRANCA), afirmación incluso que se refleja de manera expresa en el libelo de la demanda al extraerse de sus propios dichos“…ante usted muy respetuosamente ocurro para DEMANDAR, como en efecto demando, a la Empresa Mercantil “GRANOS DE VENEZUELA, C.A (GRANCA)” Rif J-3102449-5 representada por el ciudadano JEAN PIERE VACCARO, Venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.791.504, como persona natural y solidariamente responsable por ser propietario y representante legal del ente moral aquí demandado…”
Es por todo lo expuesto, que mal pudiere por una omisión del Tribunal de una formalidad, declararse procedente una impugnación de la representación por vicios de forma, cuando ésta se hubiere subsanado con una simple exhibición de la parte demandada de cada una de las documentales para su debida certificación, en la oportunidad legal correspondiente mediante la solicitud respectiva, recalcando quien suscribe, el hecho de que el ciudadano JEAN PIERRE FABRIZIO VACCARO, desde un principio por parte de la misma parte actora, se reconoce como represente legal de la Entidad de Trabajo demandada y a quien inclusive se obliga solidariamente a responder legalmente en la demanda incoada, ya que el reconocimiento de una legitimidad no está sujeta a conveniencia de las partes, o de ser reconocida de forma parcial, y por cuanto la presente impugnación es solicitada sobre la falta de certificación de las documentales presentadas para la acreditación y no sobre la falta de cualidad de quien confirió poder o defectos de fondo, es por lo que este Juzgado desestima la solicitud planteada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la presentación judicial de la parte actora en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,


Abg. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA,


Abg. NORELKIS ALBORNOZ







ASUNTO: JP51-L-2023-000050
CCC/NA