REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, quince (15) de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: JP51-N-2022-000004
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO ROSCIO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 04 de octubre de 2018, bajo el número 111, Tomo 25-A Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-412040391, con domicilio procesal Calle Bermúdez, número 50 de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: La profesional del derecho ciudadana ZURIMA BOLIVAR CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.809.981, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO (GERESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL NRO. GUA-1189-2022, SUSTANCIADA EN EL EXPEDIENTE NRO. GUA-23-IA-22-0120
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: El profesional del derecho LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.008, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas municipio Libertador en fecha 09 de enero de 2019.
PARTE INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.712.604.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 08/07/2022, signada con en número GUA-1189-2022, suscrita por la ciudadana LUIS ALBERTO JIMENEZ GUERRERO, en su condición de Médico Ocupacional.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del escrito de Recurso Administrativo de Nulidad, constante de treinta y dos (32) folios útiles, diecinueve (19) anexos y un (01) folio de copia de poder presentado por los ciudadano OSCAR ENRIQUE ACOSTA PEÑA y HELMY FABIOLA CAMACHO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.253.327 y V-15.084.555 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ciudadana ZURIMA BOLIVAR CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.809.981, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO ROSCIO C.A, fue asignado el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. (Folios 53 y 54, de la pieza principal).
En fecha 17 de octubre de 2022, se da por recibido el presente Recurso, por ante este Juzgado. (Folio 55 de la pieza principal).
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante diligencia presentada por ante la URDD de este Circuito, la profesional del derecho ciudadana Zurima Bolívar Castro, plenamente identificada en autos, consigna la dirección del tercero interesado en el presente asunto. (folios 56 y 57)
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante auto este Juzgado Admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada y asimismo se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente asunto mediante comisiones contentivas de oficios y boletas de notificación (Folios 58 al 67 de la pieza principal).
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo, signado bajo la nomenclatura JC11-X-2022-00002. (folio 01 del cuaderno separado).
En fecha 24 de octubre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la recurrente. (folio 02 al 08 del cuaderno separado).
En fecha 01 de noviembre de 2022, se ordena el cierre y archivo del asunto signado con la nomenclatura JC11-X-2022-00002. (folio 09 del cuaderno separado).
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, diligencia escrita por la profesional del derecho ciudadana ZURIMA BOLIVAR CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.809.981, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924 mediante la cual hace entrega de comisión por la cual fue designada como correo especial para los fines legales pertinentes (Folios 72 al 89 de la pieza principal).
En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, diligencia escrita por el profesional del derecho ciudadano LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.549.983, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.008 mediante la cual se da por notificado del presente Recurso y consigna poder que lo acredita como representante de la parte recurrida en el presente asunto. (Folios 90 al 94 de la pieza principal).
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, diligencia escrita por el profesional del derecho ciudadano LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.549.983, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.008, mediante la cual solicita que se oficie al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar sobre el estatus de las notificaciones libradas a la Procuraduría y Fiscalía General de la República . (Folios 95 y 96 de la pieza principal).
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante auto este Juzgado ordena librar oficio a la Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar sobre el estatus de las notificaciones libradas a la Procuraduría y Fiscalía General de la República. (Folios 97 y 98 de la pieza principal).
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, oficio CTCS-765/2023 proveniente del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite resulta de exhorto constante de trece (13) folios útiles. (Folios 101 al 115 de la pieza principal).
En fecha 31 de mayo de 2023, se deja constancia por secretaría de la certificación de las notificaciones libradas en el presente asunto. (Folio 116 de la pieza principal)
En fecha 05 de junio de 2023, mediante auto se fija oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día miércoles veintiocho (28) de junio de 2023 a las diez (10) horas de la mañana. (Folio 117 de la pieza principal).
En fecha 28 de junio de 2023, mediante acta se deja constancia de la constitución del tribunal, de la comparecencia de la parte accionante profesional del derecho ciudadana ZURIMA BOLIVAR CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.809.981, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924, de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral donde las parte realizo sus alegatos y la presentación de los escritos de promoción de pruebas. (Folios 119 y 120 de la pieza principal).
En fecha 03 de julio de 2023, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ADMITE en cuanto lugar en derecho, las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente las cuales corren insertas a los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento setenta y dos (172), así mismo admite las pruebas testimoniales y la prueba de INFORMES promovida por la parte recurrente. Igualmente se fija oportunidad para evacuar las testimoniales para el décimo día hábil siguiente a la referida fecha a las 10:00 am.
En fecha 03 de julio de 2023, se libra oficio N° CTVTST-39-23 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte recurrente. (Folio 175 de la pieza principal)
En fecha 06 de julio de 2023, el ciudadano JUAN GONZALEZ alguacil adscrito a este Circuito Judicial consiga con resultado positivo Oficio de notificación N° CTVTST-39-23, librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte recurrente y admitida por este Juzgado (Folios 176 y 177 de la pieza principal)
En fecha 18 de julio de 2023, mediante acta se deja constancia de la constitución del tribunal a los fines de evacuar las testimoniales promovidas y admitidas por este Juzgado, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte accionante profesional del derecho ciudadana ZURIMA BOLIVAR CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.809.981, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924, y del testimonio del ciudadano identificado como ARNALDO BARBETA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.395.217. (Folios 179 y 180 de la pieza principal). Asimismo, de la reproducción viodegráfica se evidencia el desistimiento de las demás testimoniales promovidas.
En fecha 18 de julio de 2023, mediante auto se deja constancia de que no constan en autos la resulta de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte recurrente y admitida por este Tribunal, y se apertura el lapso de diez días de despacho siguientes a los fines legales consiguientes. (Folio 181 de la pieza principal).
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, diligencia escrita por la profesional del derecho ciudadana ZURIMA BOLIVAR CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.809.981, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924 mediante la cual renuncia a la prueba de informe (Folios 182 y 183 de la pieza principal).
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, diligencia escrita por la profesional del derecho ciudadana ZURIMA BOLIVAR CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.809.981, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924 mediante la cual consigna los informes correspondiente en el presente asunto. (Folios 184 al 194 de la pieza principal).
En fecha 07 de agosto de 2023, mediante auto este Juzgado Tercero (3º) del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se insta a la representación judicial de la recurrente a tomar mayor cautela al momento de realizar las diligencias. (Folio 195 de la pieza principal).
En fecha 11 de agosto de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, oficio N° OAVLP/N° 0353-2023, emanado del al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte recurrente y admitida por este Juzgado. (Folios 196 al 200 de la pieza principal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL ACTO RECURRIDO
El objeto del presente Recurso de Nulidad, está constituido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 08 de julio de 2022,constituida por la Certificación Médica Ocupacional, Número GUA-1189-2022, donde se certifica la discapacidad del Trabajador CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.712.604, determinándose una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de 56%, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Como primera delación el vicio de falso supuesto de hecho basado en que la Certificación Medica Ocupacional se fundamentó de forma errada a los hechos cuya ocurrencia se encuentra acreditada en el expediente administrativo correspondiente, dando por cierto hechos que no han sucedido realmente para la fecha de la certificación e interpreta equivocadamente hechos que ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por el ente u órgano administrativo.
Alega que el Medico Certificador, certifica el tipo de discapacidad y el respectivo porcentajes del trabajador CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.712.604 partiendo de un hecho sin haber terminado la investigación, que se evidencia la predisposición del funcionario actuante, al declarar desde el inicio el accidente ocupacional, sin haber terminado la investigación, pues en lugar de mencionar que se trató de un hecho, al contrario siempre de sus dichos resalta la palabra accidente de trabajo.
Alega que se destaca los falsos elementos de hecho del funcionario actuante, por cuanto no es cierto que, no existía un trabajador supervisor en el área, pues del mismo informe (…) se lee expresamente declarado por el mismo funcionario que sí existió un supervisor.
Que, de la misma forma yerra el funcionario al establecer sin criterio técnico sin bases ergonómicas, ni criterios longitudinales que se requería de otro trabajador para ejecutar esa actividad, lo que hace insostenible tal apreciación.
Narra que el funcionario realizó una reconstrucción retrospectiva de los hechos acaecida en fecha 06 de octubre de 2021 constatándose que el “accidente” sucedió en las instalaciones de la entidad de trabajo Automercado Roscio C.A., advirtiéndose el sesgo de esta conclusión adelantada.
Que el funcionario actuante narra que el carácter ocupacional del accidente devino de la declaración de los testigos presenciales (…) alega que nada más alejado de la realidad sobre los hechos narrados pues, tal afirmación solo nace de la imaginación del funcionario o de la sola declaración del trabajador supuestamente accidentado, ya que el informe médico se basa o parte también de la declaración del trabajador Carlos Rodríguez, elementos insuficientes para declarar un hecho tan delicado, en primer lugar, como accidente y en segundo lugar de carácter ocupacional (….) pudiéndose evidenciar solo de las imaginativas conclusiones del funcionarios y no de la declaración de los testigos presenciales.
Invoca que la apreciación sobre los hechos es totalmente falsa por cuanto las distancias y pesos mencionados no se asientan bajo ningún criterio que pueda comprobarlo de manera técnica-científica.
Que no se lee de ninguno de los dichos de los únicos testigos presenciales del hecho supuestamente ocurrido el día miércoles 06 de octubre de 2021 a las 2:30 p.m. aproximadamente que el trabajador Ramón Ramírez le haya lanzado como lo dice el funcionario actuante (…) por lo tanto, tal informe se encuentra viciado por falsa apreciación de la realidad y deviación ideológica.
Que no es cierto que la entidad de trabajo haya incumplido con la notificación de riesgo, por cuanto del mismo informe se lee lo siguiente: (…) se constató la existencia de documento denominado Notificación de riesgos ocupacionales, entregado al trabajador afectado, dejando constancia que dicha información se encuentra presente en el expediente del trabajador sujeto de investigación, por lo tanto dicha apreciación es falsa, incurre en falsa apreciación de los hechos, en consecuencia la entidad de trabajo no ha incumplido con la disposición legal contendida en el artículo 53 numeral 4 de la lopcymat, articulo 62 numeral 3 de la lopcymat y 793 del reglamento, por falsa aplicación del derecho.
Invoca que la afirmación del funcionario actuante de que la entidad de trabajo para esa específica actividad carecía de otro trabajador; tal aseveración resulta infundada, empírica y sin sustento técnico alguno, pues de la misma declaración de los testigos se evidencia que por el tamaño de la cava y de la cantidad de mercancía, no se requería de otro trabajador, así lo afirman los mismos testigos, por lo que no tiene sustento técnico-científico.
Que dicha opinión carece de realidad y de soporte científico-técnico-jurídico, ya que el funcionario no justifica cuánta distancia, cuánta medida, longitud, diámetro se requería para evitar el supuesto y negado impacto lateral en el cuello, por lo tanto, no se puede sancionar a la entidad de trabajo por alguna conducta que no esté tipificada en la norma como infracción.
Que incurre en falso supuesto el informe y sus conclusiones cuando el funcionario actuante manifiesta que el accidente ocupacional se basa en el criterio de opiniones e informes médicos emitidos por especialistas neurocirujanos fisiatras y que el traumatismo craneoencefálico leve cerrado y el traumatismo raquidemedular C6-C7 es causado por el golpe brusco recibido de mercancía de 20 kilogramos por el que concuerda con la versión del trabajador sobre haber realizado actividad de trabajo de manera manual en la que el compañero de trabajo le lanzaba dicha mercancía.
Que los informes médicos se elaboraron a partir de la sola declaración que hace el paciente-trabajador y que de la misma certificación en su parte final se constata que la situación clínica del trabajador aún no puede ser definida como una incapacidad parcial y permanente por cuanto se lee literalmente lo siguiente “Y queda pendiente un tratamiento quirúrgico descomprensivo complementario” por lo que resulta imposible llegar a una conclusión definitiva que arroje el resultado de discapacidad parcial y permanente y mucho menos con un porcentaje de discapacidad de 56%.
Señala, además que el dictamen del INPSASEL debe ser el resultado de dos documentos básicos que tramita dicho ente público, la Historia Médico ocupacional del trabajador y la investigación del supuesto accidente del trabajo, siendo la determinación del porcentaje de discapacidad competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
Denuncia la errada invocación de la declaración del ciudadano Eduardo Rodríguez titular de la Cédula de Identidad número V-7.280.094 como Testigo Presencial quien según del informe y su propia declaración es padre del trabajador y no se encontraba en el momento del hecho mencionado (…) en ningún caso éste puede ser tomado en cuenta para comprobar dicho hecho por cuanto es obvio tener manifiesto interés en el asunto al ser el padre del trabajador.
Que en cuanto al criterio ocupacional el funcionario actuante ha debido considerar el tiempo de trabajo o tiempo de exposición ya que el trabajador según se lee de su propia presentación de curriculum ya tenía experiencia como trabajador de carga en otras entidades de trabajo, como también debió evaluarse de la condición del resto de los trabajadores, por cuanto una lesión clínicamente considerada, como esa no puede ocasionarse en un lapso de tiempo de menos de tres meses de trabajo, ni mucho menos en aproximadamente 10 minutos de trabajo, según lo dicho por los mismos compañeros de trabajo, que era el tiempo que tenía en la actividad de descarga, siendo para ello necesario que se revalúe al paciente, que se emita un informe del médico que realizó la operación quirúrgica mediante la cual determine la certeza de que ese supuesto trauma señalado como ocurrido en la entidad de trabajo haya podido derivarse de una supuesta carga de bulto de 20 kilogramos, cuando apenas tenía aproximadamente 10 minutos en esa faena sino que también era la primera vez que ayudaba en la descarga, según se aprecia del dicho del trabajador Ramón Ramírez, testigo presencial.
Que no es cierto que se le haya lanzado ese paquete o bulto y le haya golpeado en la mano y luego en el cuello, como tampoco es cierto, que no se les haya instruido en el trabajo de descarga.
Que con relación a la inexistencia de la notificación del accidente ocupacional (…) cabe destacar que la entidad de trabajo no pudo realizar tal notificación dentro del plazo legal, debido a que siempre negó la existencia de un accidente de trabajo; no obstante debe constar en el expediente administrativo que una vez la entidad de trabajo enterarse del reposo del trabajador y de la noticia por las redes sociales de un supuesto accidente de trabajo, de inmediato procedió a todo evento a notificar al INPSASEL sobre tal evento a los fines de su investigación, como un hecho negado en la entidad de trabajo.
Que con relación a la valoración médica o criterio médico la causa de esa lesión no es por traumatismo ya que cuando se refiere a Perdida de la Cifosis Fisiológica se relaciona con que la causa de la lesión es lenta, crónica, silente entre otras; lo cual representa que No se forma en menos de tres meses de trabajo que es el tiempo que tenía laborando, ni mucho menos en 10 minutos de trabajo, por cuanto era primera vez que ayudaba en la descarga del camión cava.
Que de los estudios anteriores no se deriva otra conclusión sino que la afección por la que fue intervenido el trabajador en ningún caso se debió a un supuesto impacto calificado como accidente de trabajo ya que según estudios médicos la misma es degenerativa, es decir, el trabajador venía sufriendo de esa lesión con mucho tiempo de antelación, ni el porcentaje de discapacidad determinado como en un 56 % se compadece con las conclusiones de los exámenes médicos realizados al trabajador ya que en primer lugar se establece que el paciente está en mejoría que no tienen lesiones en su capacidad motora por lo tanto no existe traumatismo raquimedular, estando pendiente por recomendación médica de una segunda intervención para resolver el conflicto de presión, lo que indica sin lugar a dudas que sería imposible determinar ese grado de discapacidad ni como parcial ni como definitivo lo que hace falsa la certificación.
Que el informe médico no se observa mediciones gonio métricas como lo establece el Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades o accidentes ocupacionales, realizadas por un médico experto en el área durante la investigación.
Que su representada queda totalmente en indefensión al no reflejar y sustentar las limitaciones en los arcos de movimiento, que a su vez justifiquen el cálculo de los porcentajes de discapacidad acordados, así como tampoco se expresan las tablas de evaluación de las posibles limitaciones o de las posibles secuelas, lo que indica el estado de indefensión de su representada y desproporcionalidad en el porcentaje de discapacidad decretado.
Que las razones alegadas para llegar al resultado son vagas, deficientes e indeterminadas, basando el resultado de la certificación en datos alejados de la realidad, sin tomar en cuenta el hecho de que el trabajador apenas tenía menos de tres meses laborando y era la primera vez que ayudaba en esa tarea de descarga (con apenas 10 minutos) pues su trabajo era utilero, además de haber laborado en otra empresa cargando y descargando mercancía, incurre el funcionario en arbitrariedad, lo que menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, que se incumple así la norma técnica para la declaración del hecho como accidente ocupacional.
Que la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el ejercicio derecho a la defensa tal como está consagrado en el artículo 49 constitucional no se agota con la sola exposición de los alegatos del interesado en un procedimiento administrativo o judicial y el aporte de las pruebas al mismo, sino que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano administrativo de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas, que la imparcialidad y objetividad sea una característica de la cual no pueden prescindir los órganos al momento de dictar sus decisiones.
Alega el vicio de falso supuesto de hecho y vicio de desviación ideológica.
En segundo lugar, denuncia el vicio de Falso Supuesto de derecho al alegar la falsa aplicación de los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como sustento jurídico de la certificación de discapacidad por cuanto ha de observarse que la disposición final segunda de esta misma ley establece: “La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social”.
Por ello, expone que la aplicación de los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es falsa para justificar la certificación de accidente ocupacional, incurriendo en falso supuesto de derecho y pide así sea declarado.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE RECURRENTE: “(…) en nombre de mi representada AUTOMERCADOS ROSCIO, hago acto de presencia en esta sala el día de hoy para recurrir del acto administrativo emanada de la dirección de seguridad y salud de los trabajadores adscrito a INPSASEL, donde certifica accidente ocupacional, invocó una serie de vicios presentes en ese acto administrativo, para ello debo señalar previamente que todo acto administrativo requiere de unos elementos esenciales de validez y entre ellos, entre esos elementos esenciales de validez esta la causa, la causa, origen o motivo de un acto administrativo, la cauda desde el punto de vista legal en Venezuela tiene naturaleza objetiva, donde la Ley Orgánica de procedimientos administrativo, establece que debe indicarse motivos de hecho y derecho de todo acto administrativo, para que este pues se pueda sostener desde el punto de vista jurídico y pueda resistir a una revisión desde un punto de vista judicial y que no tenga vicios que lleguen hasta arbitrariedad de un acto administrativo, en el presente caso, frente a una serie de insuficiente, exigua motivaciones, diligencias o actuaciones administrativas emerge una certificación del expediente administrativo, que certifica que un trabajador tuvo un accidente de tipo ocupacional, por supuesto esa causa a la cual me refiero son; la solicitud de informe, una investigación y una conclusiones emanadas de un funcionario, esa conclusiones, esas actuaciones son insuficientes, son exiguas son, están inmersas en una serie de vicios, entre ellos el vicio de la desviación ideológica, donde el funcionario dentro de su imaginación elabora una serie de supuestos que los plasma en un acta que no constan, que no son hechos que ocurren en la realidad, en este caso verdad, en primer lugar, a modo general el acto administrativo para ilustrar al tribunal establece que un trabajador de la empresa Automarcados ROSCIO, tuvo un accidente de trabajo cuando descargaba un camión tipo cava, donde tomo un bulto que le traspaso otro trabajador, supuestamente a juicio del funcionario ese bulto impacto o se lo tiro el otro trabajador, al trabajador que aquí esta supuestamente lesionado, esas conclusiones que narrara el funcionario administrativo, el establece que de acuerdo a la declaración de los testigos que son los mismos trabajadores y de acuerdo a los informes médicos dice textualmente el funcionario que estos concuerdan entre si y por lo tanto ocurrió el accidente de tipo ocasional, ocupacional.
Bien nada más alejado de la realidad, porque en primer lugar el funcionario dice que concuerdan entre sí, la declaración de los testigos, la declaración del trabajador y los informes médicos, pues estos tres elementos emanan de unos mismos sujetos que es el trabajador, el informe médico narra la versión del trabajador, narra los hechos sobre la versión del trabajador a parte del informe científico. Los testigos no dicen eso en ninguna parte de la declaración del expediente administrativo, no narran esos hechos que dice el funcionario y el trabador por supuesto es su versión y la versión del trabajador no es suficiente para declarar un accidente tan grave que compromete, el patrimonio, la responsabilidad del patrono como un accidente de tipo ocupacional, entonces analizando el conjunto de actuaciones administrativas se desprende que en primer lugar no tiene basamentos de criterios técnicos, científicos de….. del trabajador, porque el funcionario no toma en cuenta cuanto tiempo tenía el trabajador laborando en la entidad de trabajo, cuanto fue el tiempo de … que se mantuvo, cuáles son sus antecedentes de servicio nada de eso lo valoro, ni lo pidió para poder emitir ese criterio, no tiene criterios técnicos, científicos no tiene nada, porque el establece una distancia de tres o cuatro metros, cuatro o cinco metros y no se apoya en ningún instrumento de medición para establecer eso, por lo tanto no tiene basamentos ni criterios técnicos de tribunales, ni ergonómicos para establecer una discapacidad, como lo establece el baremo nacional, que tiene que establecer criterios ergonómicos para determinar un nivel de discapacidad de un 56% en este caso. entonces cuales son esta serie de vicios de este acto administrativo, unos vicios que en primer lugar falsos hechos que narra el funcionario, en primer lugar, dicen que no existen notificación de riesgo por una parte al folio 12, al folio doce dice que no existe notificación de riesgo, pero al folio 14 dice que consta en el expediente la notificación entregada al trabajador de riesgo entonces es totalmente contradictorio su información, entonces si estaba presente la notificación de riesgo al trabajador, por otro lado dice que hay una falta de supervisor, que no hubo supervisión en la entidad de trabajo, pero el mismo los mismos testigos establecen que él fue llamado a ayudar en la descarga de ese camión tipo cava por el supervisor y que cuando le dio el mareo fue asistido y fue llevado hasta el supervisor, entonces no es cierto que no había supervisor en un lugar de trabajo, se dice que los testigos que el bulto fue, le impacto en el cuello lateral en la cabeza, en la parte lateral del cuello repito nada más alejado de la realidad porque si revisamos de las actuaciones del folio 16 al 18 y 19 de la declaración de los tres testigos que estaban presentes en ese momento, compañeros de trabajo, uno que estaba montando en el camión, otro que recibía de manos del trabajador Carlos Rodríguez y otro que estaba acomodando la mercancía, ninguno de ellos dice que se le tiro un bulto de mercancía de azúcar de 20 kilos, ninguno de ellos dice eso, el trabajador que estaba montado en el camión declara Ramón Ramírez, declara que le pasaba de mano en mano, que los bultos iban pasando de mano en mano de manos del trabajador Ramón al trabajador Carlos que es el trabajador que está afectado el trabajador Carlos Rodríguez al trabajador Francisco (…) y de este a Fredy, a Moisés perdón Ramírez entonces que se pasaban de mano en mano según declaración de los tres testigos los tres trabajadores que estaban realizando el trabajo en la faena, en ningún momento ninguno de ellos declaro que fue impactado por el bulto de manera que la declaración del funcionario de que, que tiene una un accidente de tipo ocupacional porque sufrió un impacto, porque sufrió un trauma, porque un trabajador el trabajador Ramón Ramírez le tiro al cuello un bulto de azúcar de 20 kilos es totalmente incierto no existe en el expediente entonces esa desviación ideológica del funcionario hace que esa, ese acto administrativo decaiga en nulidad porque según a criterio del funcionario lo que hace y lo que comprueba la ocurrencia de un accidente tan grave ocupacional que compromete a la empresa es la declaración de los trabajadores y es la declaración del propio trabajador, la declaración del propio trabajador no puede ser prueba a favor a si mismo tienen que existir elementos externos probatorios que comprometan pues la ocurrencia de un hecho, en este caso se está negando la ocurrencia de un accidente de trabajo, no estamos cuestionando que el trabajador haya sido intervenido quirúrgicamente operado, haya tenido un problema en la columna eso no lo estamos cuestionando, estamos cuestionando la existencia de un accidente de tipo ocupacional, si no existo ese accidente, por supuesto que el acto, el acto administrativo es nulo no tiene ninguna validez no existe accidente de trabajo.
El funcionario es claro cuando él dice que los elementos que comprueban la existencia del accidente de trabajo, son la declaración de los testigos y los informes médicos, los informes médicos de eso no voy a insistir porque son palabras técnicas tengo que leerlos o resumirlos, tengo que resumirlos, no establece la existencia de un accidente, los informes médicos establecen porque se le hizo resonancia lumbar, dorsal, cervical, tomografía, lumbar, cervical y esa resonancia arrojaba o arrojan y solicito ser valorado por el tribunal que la lesión es de tipo degenerativa, es de tipo degenerativa no se produce en 10 minutos de trabajo, porque lo que el funcionario obvio que en relación a los criterios de morbilidad el funcionario obvio el cupo de trabajo, el trabajador no tenía tres meses laborando para la entidad de trabajo, la lesión que tiene según los informes médicos no ocurren en menos de tres meses de trabajo porque es de tipo degenerativo, una lesión en la columna, cervical, lumbar, dorsal no se produce en menos de tres meses ni mucho menos en menos de diez minutos de trabajo, porque según la declaración de los testigos el trabajador que apenas estaba empezando en la entidad de trabajo fue llamado ese día por el supervisor a ayudar a descargar por primera vez el camión tipo cava pequeño, es decir la primera vez que descargaba, no puede en ningún momento generar una lesión de ese tipo, de tipo degenerativo según los informes de la tomografía y en este momento yo no solamente promuevo este expediente, este expediente administrativo que interesa para solucionar este asunto si no también promuevo la declaración de un médico neurocirujano especialista que lustre al tribunal sobre su patología, sobre sus antecedentes, sobre el origen de esta lesión o de este de esta patología de este trabajador es decir el doctor según informaciones tengo, clínicas el hecho de que tenga ese calificativo degenerativo, significa que esto es crónico que es ….. que no se da en 10 minutos de trabajo y mucho menos en menos de tres meses cuando no estaba dedicado a eso y los trabajadores indican que era la primera vez que él se dedicaba a eso, simplemente los trabajadores, lo que si es cierto es sus declaraciones es que lo llamaron para suplantar a otro trabajador, no tenía aproximadamente 10 minutos en esa faena sintió un mareo lo asistieron el resto de los trabajadores y lo llevaron hacia el supervisor y de allí lo llevaron al seguro social inmediatamente determinaron que tenía una lesión en la columna y le diagnosticaron todo lo que consta en el expediente, fue intervenido quirúrgicamente y la certificación establece que quedaba pendiente una nueva intervención para des comprensiva, lo que significa que no puede haber calificado una discapacidad parcial y permanente en 56% cuando todavía estaba pendiente otra operación, no puede calificarlo cual es el criterio entonces para certificar una discapacidad con un porcentaje tan especifico, si no se asistió de ningún baremo nacional y mucho menos este tomo en cuenta que según los informes médicos de egreso del hospital el necesitaba otra operación hay informes también médicos del fisiatra que él dice que él está en recuperación, pero más allá de que existen, que no estamos cuestionando esa, esa patología que él tiene, estamos cuestionando es que la tuvo producto de un accidente de trabajo, su patología es degenerativa fue adquirida con el tiempo y vasta ver el currículo que el presento al momento de ingresar a la empresa donde se demuestra que trabajo desde el 2013 afiliado al seguro social en empresas de construcción fácil es pre ver que pudo haber adquirido con anterioridad si trabajaba desde el 2013 en empresas de construcción, no pudo haberlo adquirido en menos de tres meses de trabajo en menos de 10 minutos de tener un bulto de 20 kilos ahora el funcionario también dice que se requería de otro trabajador para descargar esa, ese camión en la declaración de los mismos trabajadores ellos indican cuando se hizo la investigación que no se requería otro trabajador porque era una cava pequeña textualmente así lo expresan los trabajadores, era una cava pequeña y no se requería de otro trabajador con tres era suficiente entonces cual es la norma que indica el funcionario del trabajo que incumple la empresa cuando se refiere que se requiere otro trabajador, cual es la normativa que incumple seguridad e higiene en el trabajo, donde cual está la norma donde se incluye que deben ser cuatro o cinco trabajadores para descargar ese camión, donde se basa cual es el fundamento hay un principio general que dice …. de ley, no hay delito no hay pena si no está establecido en la ley, donde está establecido a juicio del funcionario que se requería otro trabajador supuestamente eso es una infracción de ley, según los trabajadores no se requería otro trabajador porque la cava era pequeña además de que repito, el hecho fundamental e importante para desfigurar esa declaración final de accidente ocupacional es que la declaración de los trabajadores dice que eran entregado de mano en mano, la declaración del trabajador que se lo entrego al otro que finalmente fue entregado por el trabajador, los tres trabajadores indican que eran entregados de mano en mano en ningún momento hay un impacto, en ningún momento se lo tiraron si no existe eso no puede existir un accidente ocupacional, no puede quien lo declara, quien lo puede declarar son los mismos trabajadores que estaban con él en ese momento son los testigos más confiables de un accidente, o de trabajo de una situación que ocurre en el lugar de trabajo, los trabajadores son los testigos más confiables en este caso ellos declaran sin, sin apremio alguno, sin voluntariamente declaran como fue la situación entonces extraña que el funcionario del INPSASEL, declare que fue impactado y que no resistió la inercia a las manos, entonces me pregunto si lo atrapo con las manos debe haber una lesión en la mano o en el resto del cuerpo si iba tan fuerte así , según los doctores a criterio clínico recibir un peso de 20 kilos jamás produce una lesión como la que está declarada allí, esa lesión según es de tipo degenerativo es lo que llaman ellos y me voy a permitir leer esto “una pérdida de la sifosis Fisiológica “ , pérdida de la sifosis Fisiológica eso quiere decir que es …. Que es muy lenta que es con el tiempo y eso lo refleja una resonancia magnética lumbar, un estudio científico no lo dice un testigo, lo dice un criterio medico un estudio científico y cuando habla de cambio degenerativo con tendencia a formación de esto, Osteofitos , los Osteofitos no se forman en 10 minutos y en menos de tres meses de trabajo, inversión de la lordosis cervical, por razones la cinemática del golpe esa inversión de la lordosis cervical jamás tuvo como origen un impacto en la lateral del cuello desde el punto de vista técnico, no puede tener un origen en un impacto en el cuello es inversión de la lordosis por la forma en que dicen que ocurrió entonces igual la tomografía de la columna dorsal arroja el mismo resultado, es de larga data, degenerativa, crónica ese calificativo de crónica y de larga data contradice o contraviene el hecho supuesto declarado por el funcionario, de que hubo un impacto y que ese impacto genero esa lesión cráneo encefálica entonces el vicio presente en esta acto administrativo, vicio de desviación ideológica, vicio de falso supuesto de hecho, porque los hechos no ocurrieron como los narra el funcionario, basta leer las actuaciones insuficientes, declaradas por mi declaradas insuficiente para declarar un accidente ocupacional, declaraciones del funcionario donde dice que simplemente porque le lanzaron un bulto ocasiono el accidente entonces y eso no lo narran los testigos, folios 16,17 y 18 cuales son las mediciones cronométricas que se determinaron allí para esa discapacidad no existen, no existen, el acto administrativo tiene que apoyarse en evidencias, tiene que apoyarse en hechos, tiene que apoyarse de elementos, criterios, tuvo que haberse apoyado de instrumentos de mediciones, dice el trabajador 1 estaba en la cava, estaba a tres metros como lo determina el funcionario que estaba a tres metros, lo dijo que se apoyó en un instrumento de medición? …eso no se evidencia así solamente tiene que apoyarse de instrumentos de medición, tiene que apoyarse para también declarar de los datos de morbilidad de ese trabajador totalmente obviado él trabaja tiene unos antecedentes de trabajo en carga desde el año 2013 declarado por el seguro social y el trabajador tenía menos de tres meses trabajando y menos de 10 minutos en esa actividad, nunca había realizado descargas entonces no puede haberle causado una lesión, su lesión es natural o por lo menos no es en mi empresa y más importante y es el motivo de la nulidad, de la certificación es que estamos atacando la declaración del accidente ocupacional no existió no existe un accidente ocupacional , existe en la simplemente en la declaración del funcionario, donde certifica que es una enfermedad ocupacional con una discapacidad del 56% que no se apoya en ningún criterio ergonómico para eso, existe en la declaración del funcionario cuando básicamente que según la declaración de los testigos fue impactado y le tiraron un bulto de azúcar, esa declaración no consta en el expediente no consta en ninguna parte del expediente y lamentablemente el INPSASEL no trajo las actuaciones administrativas y eso lo invoco a favor de la empresa por cuanto si no existen elementos en el expediente administrativo todo lo que diga la parte que está recurriendo el acto administrativo debe valorarse a su favor, a que no existió un accidente de trabajo, a favor de que valore las copias que estoy consignando en este momento y determine y aprecie que ninguna de las declaraciones de los testigos que estaban presente que ayudaron a la descarga de ese camión avalan o declaran o certifican o asientan que le tiro un bulto de azúcar al trabajador en el cuello en la parte lateral, en ninguna parte lo dice esa declaración del funcionario totalmente alejado de la realidad falsa e incierta vicia el acto de nulidad absoluta y en este momento pido al tribunal una vez apreciado todo lo que consta en el expediente y promueva y declare pues la nulidad absoluta del acto administrativo que certifica que hubo un accidente de tipo ocupacional en la entidad de trabajo que involucra al trabajador Carlos Rodríguez, también debo accionar el hecho del que el funcionario declara, en esto es que el fundamenta su acto la declaración de los testigos y el informe de los médicos el declara que se basa en la declaración de los tres testigos de cuatro testigos y entre ellos, como testigo presencial estaba el testigo Eduardo Rodríguez quien es padre del trabajador afectado, en ningún momento puede ser testigo, en ningún momento puede valorarlo y mucho menos si no estaba allí en ese acto, entonces el funcionario se apoya en esas supuestas declaraciones de testigos que no existen los hechos narrados allí por el funcionario y supuestamente concuerdan con la declaración del trabajador, claro su declaración del trabajador siempre va hacer a favor de la existencia de un accidente de trabajo que así lo dice él. Pero basta demostrarlo y no hay pruebas en el expediente de que haya existido eso y esas pruebas no previenen de la declaración de testigos como lo dice el funcionario ni previenen del informe médico porque el informe médico se basa en la versión del trabajador, cuando el paciente trabajador va al médico le dice, yo vengo trabajo en tal sitio y sufrí un accidente y el doctor copia lo que le está diciendo el paciente, el trabajador el paciente trabajador lo copia, es la declaración del trabajador entonces el informe médico se basa en la versión del trabajador y pues a raíz de ello y unos estudios dan un diagnostico entonces el funcionario administrativo declara que la certificación nace y se comprueba con los hechos que previenen de la declaración de los testigos y de los informes médicos, por todo esto en nombre de mi representada la empresa automarcado Roscio, yo solicito al tribunal que valore y aprecie cada uno de estos vicios presentes en este acto administrativo y declare y con lugar la nulidad de ese acto totalmente afectado y totalmente ilegal por cuanto no se ajustan a las normas que establecen objetivas para dictar un acto administrativo legítimo. Es todo.
OBSERVACIONES FINALES.
PARTE RECURRENTE: (...) finalmente bueno espero que el tribunal analice pormenorizadamente cada una de los documentos que estoy aportando toda vez que no existe el expediente completo, este es objeto que el INPSASEL se niega a consignarlo por razones económicas según ley del escrito presentado y pues valore entonces los argumentos que expone la parte demandante única presente en esta sala para declarar con lugar la acción de nulidad interpuesta”.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS
Se procede a analizar las pruebas promovidas por la parte recurrente y admitidas por éste Tribunal.
Documentales
Alega el mérito favorable de los autos. En este punto, es de señalar que el mérito favorable de los autos no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el Juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio, pues el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado a juicio, para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas, por lo cual no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre.
Folio 126 al 151, ambos inclusive, copia simple de actuaciones administrativas realizadas por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada con la nomenclatura número GUA-23-IA-22-0120. Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.
Folio 152, copia simple de informe de resonancia magnética (RMN Columna Cervical) de fecha 07/10/2021. Este Juzgado observa que tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no forma parte del proceso, no fue ratificado en el presente juicio ni en vía administrativa, razón por la cual se desecha y Así se decide.
Folio 153, copia simple de informe de resonancia magnética (RMN Columna Lumbar) de fecha 07/10/2021. Este Juzgado observa que tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no forma parte del proceso, no fue ratificado en el presente juicio ni en vía administrativa, razón por la cual se desecha y Así se decide.
Folio 154, copia simple de informe de resonancia magnética (RM Columna Dorsal) de fecha 09/10/2021. Este Juzgado observa que tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no forma parte del proceso, no fue ratificado en el presente juicio ni en vía administrativa, razón por la cual se desecha y Así se decide.
Informe médico en copia simple de fecha 10 de octubre de 2021, cursante al folio 155, emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el cual se lee: 1.-Traumatismo Craneoencefálico Leve Cerrado. 2.-Traumatismo Raquimedular C6-C7 Asia B. Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.
Informe médico (Interconsulta Fisiatría) en copia simple de fecha 12 de octubre de 2021, cursante al folio 156, emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en el cual se lee: 1.-Traumatismo Craneoencefálico Leve Cerrado. 2.-Traumatismo Raquimedular C6-C7 Asia B. Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.
Folio 157 copia simple de informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha 14/10/2021 en el cual se lee: 1.-Traumatismo Craneoencefálico Leve Cerrado. 2.-Traumatismo Raquimedular C6-C7 Asia B. Actualmente ingresado en el HIRB. Se indica reposo por 21 días desde el 06-10-2021 hasta el 26-10-2021. Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide. –
Folio 158, copia simple de Informe de fecha 22/10/2021 Centro Médico Maracay en el cual se realizó estudio TC Columna Dorsal. Este Juzgado observa que tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no forma parte del proceso, no fue ratificado en el presente juicio ni en vía administrativa, razón por la cual se desecha y Así se decide.
Folio 159, copia simple de Informe de fecha 22/10/2021 Centro Médico Maracay en el cual se realizó estudio TC Columna Cervical. Este Juzgado observa que tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no forma parte del proceso, no fue ratificado en el presente juicio ni en vía administrativa, razón por la cual se desecha y Así se decide.
Folio 160, copia simple de Autorización emanada del Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de fecha 30/10/2021, en el cual se lee: Valoro paciente masculino de 37 años en su día 29° de hospitalización. Diagnóstico: 1.- Traumatismo Raquimedular C6-C7 Asia B. 2.- Infección de Piel y partes blandas. 2.2. Escara Glútea grado II izquierda. Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.
Folio 161, copia simple de Resumen Médico de Egreso emanada del Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de fecha 04/11/2021, en el cual se lee: Hallazgo intraoperatorio de disco intervertebral degenerativo sin hallazgos de lesión traumática. Ruptura de ligamento longitudinal anterior. Hematoma de Disco Intervertebral. Neovascularización en área de lesión. Diagnóstico de Egreso: 1.- Pom Disectomía de C6-C7+Colocación de divas tipo peek. 1.1 Traumatismo Raquimedular C6-C7 Asia B. 2.- Infección de Piel y partes blandas. 2.2. Escara Glútea grado II izquierda. Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.
Folio 162, copia simple de Informe de fecha 26/11/2021 Centro Médico Maracay en el cual se TC Columna Cervical 3D, se practicó estudio tomográfico multicorte de la columna cervical que abarca desde C1 hasta T1, con MPR en planos sagitales y coronales. Conclusión: Cambios postquirúrgicos a nivel de C6-C7 dado por presencia de espaciador intersomático, normoposicionado, incipientes cambios espondilósico de la columna cervical, Rectificación de la lordosis fisiológica. Este Juzgado observa que tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no forma parte del proceso, no fue ratificado en el presente juicio ni en vía administrativa, razón por la cual se desecha y Así se decide.
Folio 163, copia simple de Informe de fecha 26/11/2021 Centro Médico Maracay en el cual se RM columna cervical S G, se practicó en sagital T1 y T2 W/TSE así como en axial T2 W/TSE. Conclusión: Pérdida de la Lordosis cervical con tendencia a la Cifosis en C4-C5, incipientes cambios discartrosicos y espondilosicos como descritos, cambios postquirúrgicos dado por presencia de espaciador intersomático en C7, observando a éste mismo nivel estrechez del canal medular, que condiciona cambios en la intensidad de señal del cordón medular en relación a foco de mielitis. Este Juzgado observa que tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no forma parte del proceso, no fue ratificado en el presente juicio ni en vía administrativa, razón por la cual se desecha y Así se decide.
Folio 164, copia simple de Informe médico de fecha 01/12/2021 suscrito por el médico Carlos Ascanio Neurocirujano en el cual se lee: Actualmente paciente parapléjico en fase inicial con parestesia, fuerza muscular 2/5, biparesia, no soporta la posición sentado, postura tono y función esfinteriana comprometida. Este Juzgado observa que tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no forma parte del proceso, no fue ratificado en el presente juicio ni en vía administrativa, razón por la cual se desecha y Así se decide.
Folio 165, copia simple de Referencia a Fisiatría y Rehabilitación emanada del Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de fecha 14/03/2022, en el cual se lee: Paciente que acude a consulta el dia de hoy 14/03/2022 por consulta externa para evaluación del mismo y en vista de mejoría se indica rehabilitación por fisiatría. 1.- Pom Disectomia de C6-C7+Colocación de divas tipo peek. 1.1 raumatismo Raquimedular C6-C7 Asia B. 2.- Infección de Piel y partes blandas. 2.2. Escara Glutea grado II izquierda. Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.
Folio 166, copia simple de resultados electro diagnósticos de fecha 04/04/2022 en el cual se lee Conclusiones: El presente estudio electromiográfico y de neuroconducción no evidencia signos de lesión de neurona motora inferior en los segmentos lumbares. Hay signos clínicos de mielopatía cervical, que por historia clínica se encuentra en mejoría. Este Juzgado observa que tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no forma parte del proceso, no fue ratificado en el presente juicio ni en vía administrativa, razón por la cual se desecha y Así se decide.
Folio 167, copia simple de Informe médico de fecha 11/05/2022 suscrito por el médico Carlos Ascanio Neurocirujano en el cual se lee: Lo estudios complementarios de columna cervical se solicitó TAC con ventana ósea donde se evidencia trazo de fractura que interesan los cuerpos vertebrales C5 C6 con fragmento de hueso en el canal medular, se evalúan las reconstrucciones sagitales y se plantea complementar la cirugía ya realizada con una descomprensión vía posterior, 360 grados para ampliar el canal específico y resolver el conflicto de presión y espacio en los niveles cervicales señalados. Este Juzgado observa que tal instrumento es un documento privado emitido por tercero, que no forma parte del proceso y no fue ratificado en el presente juicio ni en vía administrativa, razón por la cual se desecha y Así se decide.
Folios 168 y 169, copia simple de Informe médico de fecha 15/05/2022 suscrito por el médico Guillermo Garcés especialista en medicina física y rehabilitación, en el cual se lee: Evolución: moderadamente satisfactoria, por persistencia de debilidad muscular en miembros inferiores y en músculos erectores de tronco. Examen Físico Actual: Condiciones generales estables. Aumento de peso. Entra al consultorio caminando, usando andadera, marcha discretamente inestable, de amplia base, por debilidad de miembros inferiores (…). Indicaciones: Continuar con tratamiento fisiátrico, controles periódicos por servicio de Neurocirugía. Este Juzgado observa que se trata de un documento privado emitido por tercero y de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren para su valoración ser ratificados por sus otorgantes a través de sus respectivos testimonios lo cual no consta a los autos que sucedió, en consecuencia, se desecha y Así se decide. –
Folio 170, Copia simple de Certificación Médica Ocupacional, dictada en el expediente administrativo número GUA-23-IA-22-0120 de fecha 08 de Julio de 2022 suscrita por el médico adscrito al Inpsasel en la cual se certificó Accidente Laboral, con diagnóstico Traumatismo Craneoencefálico Leve Cerrado, Traumatismo Raquimedular C6-C7 ASIA B, postoperatorio de Disectomía C5-C6 con un porcentaje de discapacidad de 56% con limitaciones para realizar actividades que impliquen levantamiento de cargas, subir y bajar escaleras, permanecer de pies, y queda pendiente un tratamiento quirúrgico descomprensivo complementario. Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide. –
Folio 171, Resumen curricular del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez. Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide. –
Folio 172, copia simple de cuenta individual de afiliación en el Seguro Social del ciudadano Rodríguez Rodríguez, Carlos Eduardo, titular de la Cédula de Identidad número V-15712604 emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide. –
Informes.
La parte recurrente solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que se sirva informar a éste Juzgado la relación de trabajo que ha tenido el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-15.712.604 desde el año 2006 hasta la fecha y el cargo o actividad desempeñada, cursa a los autos a los folios 197 al 200, en las cuales se evidencia de la información solicitada el estatus del ciudadano antes mencionado estando Activo por la Empresa Automercado Roscio C.A., bajo el Nro. Patronal (O91961176) en tal sentido, este Juzgado otorga valor probatorio. Así se decide. –
Testimoniales.
Se admitió las testimoniales de los ciudadanos Arnaldo Barbetta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.395.217, médico neurocirujano, inscrito en el CMG 3473 y en el MPPPS 78827, Frascescoli Vásquez González, Ramón Daniel Ramírez Liendo, Moisés Barrios, Freddy Campos y José Gregorio Torres Ruíz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.130.361, V-16.075.337, V-15.712.725 y V-14.147.386, respectivamente. Siendo la oportunidad fijada para el día 18 de julio de 2023, según acta que corre inserta al folio 179 y 180, así como de la reproducción videográfica se evacuó el testimonio del ciudadano Arnaldo Barbetta, antes identificado. De cuya declaración se extrae:
RECURRENTE: Buenos días. Identificado el testigo ¿Diga usted doctor en que especialidad médica usted acredita?

MEDICO: Soy médico especialista en NEUROCIRUGIA GENERAL trato pacientes adultos y niños, que sería en columna y cráneo

RECURRENTE: Ok. ¿Doctor Barbeta diga al tribunal conoce usted al paciente CARLOS RODRIGUEZ?

MEDICO: Si... ingreso a la guardia y ya el paciente estaba ingresado en la institución donde yo trabajo que es el hospital … Balza

RECURRENTE: ¿Doctor Barbeta diga cómo se forma la historia médica de un paciente? A partir de qué formación parte esa historia

MEDICO: La historia como tal es un documento médico legal, donde lo que refiere al paciente es lo que se plasma dentro de la historia, donde se dice, si él dice que le cayó un avión encima, nosotros vamos a pronosticarle que le cayó un avión encima, arriba, pero eso lo refiere el paciente. Yo no puedo colaborar, sobre todo cuando es una emergencia. O sea, yo hago lo que el paciente refiere que posterior a, el paciente refiere que, y le dio dolor de cabeza o le dio dolor a la barriga, eso es lo que voy a colocar, y esos síntomas son los que me dan un diagnóstico final.

RECURRENTE: ¿Debe el doctor que recibe esa información corroborar o como validar esa sintomatología?

MEDICO: Un examen físico es uno de los primeros diagnósticos, el proceso de la semiología es la regla de los diagnósticos y también están los estudios. La semiología es la ciencia que se utiliza para la sintomatología que refiere al paciente más las lesiones que presenta, ya sea si hay algún aumento de volumen, si hay disminución de algún miembro, de una extremidad, eso nos da decir qué tiene el paciente. Otro diagnóstico inmediato son las imágenes, ya sea estudios de tomografía, resonancia, rayos X de columna, todo lo que se pueda pedir para visualizar y complementar el diagnóstico del paciente.

RECURRENTE: Doctor Barbeta, luego de esa declaración voy a dar lectura al folio 152, y puede usted explicar al tribunal, luego de que dé lectura a las conclusiones de una resonancia de la columna cervical, puede usted explicar al tribunal el significado de estas conclusiones. Que literalmente dice así, rectificación con ligera inversión de la lordosis fisiológica, cambio cervio-cardioastrósico, discopatía degenerativa con presencia de hernias discales en los niveles C4, C5, C5, C6, C7, como descrita con parcial compromiso radicular relacionado con clínica. En palabras sencillas, rectificación con ligera inversión de la lordosis fisiológica.

MEDICO: Normalmente, incluso una persona normal, sin ningún esfuerzo físico, sin ningún antecedente de nada, tiene sobre todo el empleo, los maestros, los que escriben, tienen rectificación de la cervical por una posición viciosa, ya ahí comienza un proceso degenerativo de la columna, y eso pasa sin necesidad de un esfuerzo físico.

RECURRENTE: Cuando me dice cambio cervio-cardioastrósico

MEDICO: Para ser cervio-cardioastrósico tiene que ser un lapso de tiempo prolongado, que es donde comienza la generación del disco de la columna vertebral. Tiene un cuerpo vertebral, un disco, que es el que hace la amortiguación de la columna, viene otro cuerpo vertebral, otro disco, otro cuerpo vertebral. Ese disco no tiene ligación. El cuándo tiene una rectificación, es como una esponja. El CDL se nutre por el líquido cefaloactivo, el pupo es como el cartílago, lo que nosotros llamamos el tuétano, en el organismo, cuando se comprime, él hace como una esponja, se comprime y no entra líquido, y comienza un proceso degenerativo que es paulatino, y puede pasar mucho tiempo, mayormente lo encontramos en personas de 50 años.

Cuando hay en jóvenes, porque hay una discopatía ya por genética, o hay un proceso donde el paciente es un fumador, por eso hay que dejar de fumar, porque el cigarro tapa los poritos que alimentan la columna, o sea, el disco vertebral lo alimenta a través, tapa esos poros y se seca el disco. Entonces decimos, el disco está seco, porque no se nutre por el líquido cefaloactivo y no está húmedo, y entonces comienza la inestabilidad nerviosa cervical. La inestabilidad a nivel cervical, porque el disco está seco, comienza a crear Osteofitos. Yo creo que, si vemos ahí en ese informe, debe decir arriba que se observan osteofitos en alguna parte, porque los osteofitos es como que la columna es la que soporta el peso y dice, epa, estoy inestable.

¿qué voy a hacer? voy a crear hueso que incluso le dicen pico de loro en algunas partes, es un cuadrito, la columna vertebral es un cuadrito, pero entonces comienza a ver como puntas, que son osteofitos, que lo que le va a dar es estabilidad, pero esa estabilidad también tiene su controversia, o que crece hacia adentro como crece hacia afuera y crea este nacido al canal radicular si nosotros allí vemos el siguiente informe, que yo creo que es de la columna lumbar, del paciente.

RECURRENTE: Perdón, ese es el siguiente informe, con respecto a este informe ¿qué significa entonces discopatía degenerativa?

MEDICO: Que es un proceso que ya tiene tiempo instalado, o sea porque la degeneración, si el informe a lo que nosotros hicimos en ese momento, dijera disco traumático, en el informe radiológico, es alguien que es externo, muy externo porque incluso esos informes los hacen una persona que ve las imágenes y las describe y incluso ni siquiera puede estar en San Juan, ni siquiera puede estar en Venezuela son una compañía que se encarga con un médico especialista radiólogo, que tiene más criterio hasta que uno, porque se formaron tres años de la medicina radiológica, yo simplemente soy el neurocirujano que aprendí a leer con unas pasantías en radiología, entonces ese es como el mayor diagnóstico lo da el radiólogo.

RECURRENTE: ¿Cuánto tiempo se requiere para entonces, para que se forme esta patología que se indica degenerativa?

MEDICO: Tiene estas cinco fases, y las fases van desde cinco meses hasta dos años.

RECURRENTE: Siguiente pregunta, ¿es posible que una persona que tenga menos de tres meses de trabajo en una empresa como venta de libres, como despachador, utilero, se le forme esta patología con menos de tres meses de trabajo?

MEDICO: No, no, porque incluso le puedo decir que yo me caletero de cemento, he descargado una gandola completa de cemento, y eso no me trajo porque también eso es corrección de la cultura.

RECURRENTE: Doctor Barbita, entonces, dijo usted al tribunal, ¿si es posible que una persona en aproximadamente diez minutos de trabajo, pasando un saco que pesa no más de 20 kilos aproximadamente, que lo haya pasado de una mano a otra, de una persona a otra, en un tiempo aproximadamente de diez minutos, se le haya formado esta patología descrita anteriormente en esta resonancia?

MEDICO: No, no se puede, no se puede. Como le voy a decir, he descargado gandolas de cemento, y no tengo ningún problema sanitario.

RECURRENTE: Doy lectura a la resonancia magnética de la columna lumbar, inserta al folio 153, y en sus conclusiones pesa lo siguiente, textualmente, cambios esponderoartrócico, discopatía degenerativa con presencia de hernias discales en los niveles L3, L4 y L4, L5 como decreta, o parcial compromiso radicular aunado a la hipertrofia pasetaria, y condicionando la presencia del talar raquídeo en los niveles L3, L4, L4, L5, a correlacionar con clínica. Pregunto entonces, a raíz de esta información, ¿es posible que esta patología se haya formado en menos de diez minutos de trabajo, cargando un sapo de aproximadamente diez kilos, de una mano a otra, de una persona a otra, en una zona con posturidad en menos de treinta segundos?

MEDICO: Este último informe, de ese folio, dice, lo que nos refiere es que el paciente tiene una enfermedad ya preexistente, porque toda su columna está enferma. Su columna está completamente enferma, o sea, no simplemente su lesión fuera un cervical, o sea, porque cuando se hizo la cirugía, se hizo, de las tres se operó una sola, porque hay un criterio, que llevamos un neurocirujano, y si vemos el lumbar él no refirió nada, simplemente que también nosotros en nuestra formación tenemos residentes, el residente no es el experto, el residente hace, si vemos una persona que no mueve un brazo va a hacer todos los estudios, sobre todo en horas de la noche, cuando nosotros no estamos y no hay una supervisión y se le da a veces mucho miedo a los residentes de llamar al del guardia o que dice yo lo manejo y son, que van a hacer todos los estudios, resonancia de columna lumbar, resonancia de columna cervical, torácica, rayos X de cráneos y entonces a veces yo incluso veo un paciente y digo, este es el paciente que se le hizo tal estudio, a este paciente no se le corresponde hacer algún estudio, el residente va en formación y va a ejercer la experiencia de él y eso es normal que pase en cualquier institución, claro, si vemos, le piden una resonancia lumbar y allí se evidencia que tiene una discopatía degenerativa, tiene el cambio cervical crónico, lo cervical crónico pasa en los asuntos mayores, en este caso estamos en un caso especial de un paciente que tiene un proceso ya degenerativo que probablemente sea hereditario, que su familia tiene artrosis en la columna o artrosis, artrosis normal o superior artrosis como tal, aunado a eso el paciente es obeso, él tiene un sobrepeso y uno tiene que cuidarse del peso, cuando tenemos sobrepeso, ese sobrepeso crea también inestabilidad a nivel de la columna y entonces el paciente por mucho peso que tenga, por peso que tenga, va a crear hipercromía de la faceta para sostener el peso que él maneja en su cuerpo como tal.

RECURRENTE: Bien, entonces repito la pregunta, ¿significa que la discopatía degenerativa es un proceso lento en su creación?

MEDICO: Es un proceso lento.

RECURRENTE: ¿Puede alcanzar menos de tres meses de trabajo después de generar? ¿Es compatible bien?

MEDICO: No, porque la hipercromía para hacerse tiene que ser hasta años.

RECURRENTE: Ok, solicito al tribunal que deje en constancia que el informe que estoy leyendo de la columna, de la resonancia magnética de la columna cervical y la columna lumbar, que reza o consta al folio 152 y al 153, pertenece al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, titular de la seda de la entidad 15.712.604. No hay más preguntas.

JUEZA: Usted me dice que usted está con el paciente en el hospital. De los informes que están acá, ¿usted mandó algún informe o suscribió alguno de estos?

MEDICO: Esos serán indicaciones a los residentes, los residentes que emitan los informes médicos. Nosotros somos tres neurocirujanos en la institución, e incluso los tres conocemos todos los casos (..) Y aparte de eso, que nosotros en vista de la situación académica que está, que todo el mundo sabe de los médicos que están egresando, somos los tres los que vamos a operar, tres especialistas. No tenemos muchachos que tengan manos especializadas. Los tres conocemos los casos.

JUEZA: Doctor, fíjese acá el informe que está al folio 155. Dice que tiene traumatismo craneoencefálico, traumatismo raquimedular C6-C7 Asia B. Entiendo que los C son los discos.

MEDICO: No, C6-C7.

JUEZA: ¿Ellos estarían ubicados más o menos, doctor?

MEDICO: Es en la columna cervical, ¿verdad? Vamos bajando, y mayormente aquí, por cambios en el cuerpo artrógico, y los mayores que son en el antecedente normal de los maestros, que yo lo espero, es C6-C7 y C6-C7. Esos son los niveles con mayor movilidad de la columna cervical. Está más o menos a este nivel. Este es el nivel. De la trocoide un poco más hacia abajo.

JUEZA: Ok. Me gustaría saber de este diagnóstico, porque está acá también en el expediente. Viene del hospital y dice que tiene traumatismo

MEDICO: Traumatismo leve, cerrado. Pero el paciente elija diciendo que tiene traumatismo. Ok. Y el médico, que está de guardia, que incluso fue clarizado, es lo que refiere al paciente. Que tuvo un golpe en la cabeza, pero llegó hablando, llegó consciente, y por eso él ya lo clasifica como leve, cerrado. O sea, que es lo más leve de... O sea, que no compagina. Porque para hacer un traumatismo y hacer un problema de columna, tiene que ser severo. Porque es un peligro. Esto... O sea, un pelotazo es un traumatismo leve. Depende también del tipo de pelotazo. Pero, porque si eres vehículo, si es una pelota de esas, o que me levanté y me dio un golpe con una ventana, es un traumatismo craneocefálico. Todo es un traumatismo craneocefálico. La clasificación es también lo que genera. Es un traumatismo leve, que es la primera clasificación. O sea, consciente, orientado, sin dificultad para respirar, con un glasgo consciente, que ese glasgo es el nivel de consciencia 15 de 15, que debe decirlo allí. Entonces, es lo que refiere el... Me dieron un golpe en la cabeza. Entonces, es lo que refiere el paciente. Pero lo que es la sintomatología con la que llega el paciente, como tal, es la disminución de fuerza. Incluso lo dice, ACAB es una escala que nosotros utilizamos. A es que no tiene ningún tipo de fuerza, pero B, ni fuerza ni sensibilidad. B tiene... No tiene fuerza, pero tiene sensibilidad. C tiene un poco de fuerza, y tiene sensibilidad conservada. Y así hasta A. Y así hasta A. Y llega a la E, que es sin alteraciones, como tal. Entonces, la ponen ACAB, porque fue porque llegó. La consulta de el verdadera, porque tuvo una disminución de fuerza de las extremidades. Y por eso el residente le manda hacer una tomografía, una resonancia de columnas cervicales, de columna lumbar. Y vea que no hay ninguna... No hay un informe que diga que tiene una tomografía de cráneo. Porque no amerita, porque fue lo que... ¿Me dieron un golpe en la cabeza? ¿O me dieron un golpe en la cabeza? Y eso lo va a poner el residente. Ahora, queda de parte de la... Incluso cuando van, por decirle... Llega una mamá con un niño, con un... Creo que vamos a los extremos, pero lo tomo como ejemplo. Llega una mamá con el niño, que yo presento un negocio sexual, y llega con una hemorragia y dice, se cayó de la bicicleta. Yo pongo que se cayó de la bicicleta, pero me tengo que ajustar a las normas, que es un menor de edad, y yo voy y busco las instituciones que le corresponden hacer el examen físico forense. Pero en este caso es un adulto consciente, no tengo ninguna, sino que simplemente lo que refirió, eso es lo que nos pasa a todos nosotros, por eso el documento tiene que decir siempre quien refiere al paciente, y fue lo que de verdad que es lo que es importante aquí, y no lo dicen, pero todo lo que se coloca es quien refiere al paciente, o el familiar del paciente.

JUEZA: Acá está un informe de egreso, dice diagnóstico de egreso, cuando ya egresa el paciente, pues el diagnóstico que está ahí, ya es criterio del médico, o ¿también lo refiere el paciente?

MEDICO: Ya el egreso es que tiene que ser un postoperatorio inmediato o mediato de artroplastia, …. cervical, el nivel correspondiente a la cirugía, eso es lo que debe decir el egreso.

JUEZA: Si dice que recibe el médico de egreso, es el diagnóstico de egreso. Dice acá que tiene una sintomatología o un padecimiento allí.

MEDICO: Sí, vea que incluso ya omiten el trauma cráneo.

JUEZA: Dice traumatismo raquídeo medular

MEDICO: C6 Y C7 regular. Se siente que es el que se le derrumbó, pero a pesar de que el informe dice que tiene una …., nosotros operamos la sintomatología. Raquídeo medular.

JUEZA: ¿pero que es traumatismo raquídeo medular?

MEDICO: El trauma puede ser, o sea, toda fricción que cause disminución de la fuerza, que lesione la columna medular, y puede ser, como le digo, si usted toma a un paciente que tuvo un accidente, se lo va a decir, esto está correlacionado con lo que dice el paciente. Porque yo puedo colocar también que es una hernia, pero también es un trauma, porque la que está sufriendo el trauma es la medula. Entonces, yo hace poco también operé a un señor que simplemente levantó un tobo de agua y tuvo disminución de fuerza bruta. Y es un señor que trabaja en PDVSA, pero fue su casa. Entonces, como tal, es una hernia discal, porque nosotros lo soporta más el informe médico del radiólogo que el propio informe del, porque nosotros lo colocamos a lo que refiere el paciente, pero el informe médico lo dice de la resonancia, que es una hernia discal, o si no dijera, hernia discal traumática.

JUEZA: O sea, que un traumatismo raquídeo medular es una lesión en...

MEDICO: En la cervical y que puede ser por una Hernia, Entonces, ¿qué hizo? Porque normalmente la fisiopatología de una hernia discal es disminución de la fuerza, de un brazo mayormente. Esta era central. Y si vemos también, no dice ni siquiera, en el informe médico no dice qué tanto es el tamaño que evalúa eso. Ya dice que es una hernia discal, que contacta el saco .... Lo dice en el informe y no en las conclusiones, sino arriba. Entonces, esto no como tal es lo que pasó, porque fue brusco. Esto fue de forma brusca y está relacionado posiblemente a un proceso degenerativo pero que de alguna otra forma al contactar directamente la médula la médula al tocarla pierde, se hace un proceso inflamatorio que puede disminuir la fuerza, yo descomprimí ese disco, el paciente recupera fuerza y el paciente camina, si se hace a tiempo y eso fue lo que hicimos simplemente que lo que refiere el paciente nos da un diagnóstico presuntivo

JUEZA: Ósea si lo puede tener por un proceso degenerativo, pero también lo puede tener por un golpe o por el accidente también puede tener este traumatismo

MEDICO: Si yo fuera el empleado y yo salgo y tengo un antecedente degenerativo yo puedo cargar hasta cierto punto, cierto peso y no me va a hacer ninguna lesión porque incluso nosotros tenemos recomendaciones para los pacientes pos operados, no más de tantos kilos, no subir escaleras de repetición y eso incluso lo deben de ver muchas veces los entes laborales pero si el paciente con simplemente tener sueño y ya de haber tenido sintomatología y presentó mucho medulado, hubo una enfermedad ya propia de él no puedo decir si fue traumática porque yo no estuve allí eso no me compete a mí, pero sí le puedo decir que un proceso degenerativo, me conformo con tener el informe médico del radiólogo donde se hicieron las resonancias que dice que todo viene con un proceso ya instaurado entonces si el paciente me dice a mí fue que me cayó esto yo voy a colocarlo porque también tengo lo que refiere a él y si él lo refiere nosotros los plasmamos pero ya habrán otros métodos de ver cómo se hicieron las cosas yo tengo una anécdota, ¿puedo hablar de una anécdota rápidamente? un paciente que llegó a una emergencia de la clínica casualmente estaba su prima de guardia llegó que se le enterró una cabilla en el abdomen bueno, lo metieron a quirófano, cuando están abriendo para la cirugía el cirujano nos encontró y entró a la historia como que se enterró una cabilla en el abdomen y quien estaba era la prima cuando el cirujano abrió encontró un proyectil esa noche hubo un tiroteo en San Juan de los Morros con intento de secuestro y terminó con granadas, policías muertos el médico que estaba allí, especialista, que es otra cosa diferente porque tiene un hallazgo no habitual el primero lo hizo con tapo, porque ya sabía que venía con esto pero el médico especialista que opera, dice que esto es una bala acabó un tiroteo y tuvieron que reportarlo al CIC. Y a la gente. Entonces, porque la persona llevó diciendo que era una cabilla lo que tenía ahí enterrado. Malo es que yo me hubiera quedado... él se hubiera quedado con su proyectil y se fue una cabilla y él sale exento de ese antecedente. De ese hiporegulicio que ven en ese momento de los exámenes de los homólogos. Y resulta que la persona está involucrada en el intento de secuestro y asalto. Entonces, nosotros lo que nos refieren, o le refieren al accidente, es lo que hacemos. En este caso yo no tengo como decir que eso fue un accidente, que fue una lesión. Pero si tengo... Pero si tengo un informe de un radiólogo, que no dice que en ningún momento que es traumático.

JUEZA: ¿Este paciente lo operaron?

MEDICO: Sí. ¿Él lo operaron de... C5, C6, C7?

JUEZA: ¿Por eso es que él estuvo hospitalizado?

MEDICO: Estuvo hospitalizado.

JUEZA: ¿29 días? Entonces, al momento de operarlo ¿Se puede ver si hay otro tipo de lesiones alrededor?

MEDICO: No. Incluso él no tenía hematomas. A veces se puede ver hematomas retro muscular o de ningún músculo. Eso no había nada. Incluso fue una cirugía muy sencilla. A pesar de lo gordo que era el paciente, el cuello se cortó muy bien. Y sí nos costó mucho sacar el disco porque ya el canal estaba algo cerrado por lo que... los obstáculos que tiene anteriormente.

JUEZA: Este es el informe que usted me dice del radiólogo, ¿verdad?

MEDICO: Sí. Los radiólogos son los que dicen tres. Este es el informe de la resonancia (…)
Este es otro informe. Este es lo que me leyeron hoy. Entonces, esto... Si fue una hernia discal traumática, me lo refiere el informe. Donde dice hernia discal traumática. Entonces me dice que fue por un accidente. Esto ya viene con un proceso degenerativo ya instalado. Entonces, fue operado y él estuvo caminando súper bien. Andaba con bastón, pero nuestros familiares incluso fueron al servicio. Yo fui jefe de servicio entregué casualmente para esa época. No miento, yo era jefe de servicio para el 2020 y tanto de ese tiempo. Y mi otro compañero... Las familias le dijeron que le tenían que poner en el informe lo que ellos querían. Ya cuando a nosotros... Ya tenemos todo estable. O sea, ya no hay, sino que la opinión del médico especialista y no del residente que es el que hace el informe. Nosotros no permitimos eso. Y mi compañero... Yo creo que eso es agüita de azúcar. Muy paz y amor. Le dijo, señor aparece y se lo va a dar el consultor. Porque yo también tengo derecho como médico a ver quién atiendo y a quién no atiendo. Y a su familiar fue atendido y no necesita ese informe. Ellos querían que colocaran cosas que ellos venían en casa y que explican. Incluso ahí se nota la malicia de la familia. Porque yo veo que el chamo fue muy noble. Le digo que fue más la familia.

JUEZA: Porque yo le hago preguntas porque no soy muy experta en este asunto en esta materia. Y estoy aprovechando que usted está acá. En el supuesto de una persona que tenga un accidente, hay como una sintomatología general. Yo entiendo que cada cuerpo tiene su reacción. Cada organismo es distinto. Pero en el caso de que uno tenga el accidente, pues hay, como usted dice, hematomas. ¿O qué otro tipo de cosas podría presentar? ¿O qué otro tipo de sintomatología a nivel general, podría presentar una persona?

MEDICO: Bueno, el que lo único que presentó fue disminución de la fuerza.

JUEZA: Pero en términos generales, cuando uno tiene un accidente

MEDICO: Bueno, el examen físico allí no evidencia, sino que la pérdida de la fuerza es lo más importante. Yo pienso que tiene un largo de 15 sobre 15. Y él refiere que tuvo un trauma. Un trauma en el cráneo. Pero mi residente no le va a decir a él la clasificación que le harían del trauma. Simplemente pone trauma leve porque no tiene nada. O sea, él dice, yo me di un golpe en la cara y así quedé. Entonces mi residente pone trauma en el cráneo cefálico leve. Pero está hablando. A pesar de que no mueve el brazo ni la pierna, pero está hablando. (…) Él pone lo más sencillo que hay del trauma.

JUEZA: Bueno, doctor. Yo no tengo más preguntas.

RECURRENTE: Es interesante ratificar de la declaración del doctor, al tribunal la opinión experta. La opinión del científico que da lectura a un informe técnico. Y es importante recalcar el tipo de lesión que tiene este trabajador. Y que tiene que ver con el tiempo. El tiempo. La palabra degenerativa significa que se fue formando a través del tiempo. Mucho más de tres meses. Y la formación de osteofitos significa, desde el punto de vista de la ciencia, también acompaña al diagnóstico de la degenerativa. Acompaña a que la formación no es sino silente. Si no es con el tiempo. Si no es pausado, poco a poco. Y que en ningún momento podría esta lesión generarse en el tiempo de menos de tres meses de labores en un trabajo que no es de la construcción. Sino que es un trabajo de utilero o de despachador en una tienda de venta de víveres. A través de la declaración del doctor, pues claramente ratifico la versión o la posición de quien impugna esa certificación médica ocupacional de que el trabajador sufrió un impacto o un accidente de trabajo. Ratifico y niego la condición del accidente de trabajo Cuanto es imposible que una lesión de esta naturaleza reflejada a una resonancia magnética con un bares cervical se haya producido en menos de tres meses de trabajo liviano y en menos de diez minutos que, según la versión del trabajador cargó un peso de aproximadamente 20 kilos de una mano a otra, de una persona a otra Entonces, a mi juicio, a mi entender quedó claro la declaración del doctor donde refleja la imposibilidad de la condición de que su lesión es negativa imposible la formación de ostofitos imposible la formación de esa sintomatología o esa patología en menos de tres meses de trabajo y que la condición de trauma proviene de la versión indicada, referida por el paciente trabajador que llega al momento al hospital para ser evaluado por un médico El trauma proviene de la versión del trabajador que debe asentarle al médico que recibe esa información. Es todo.

Sobre las testimoniales de los ciudadanos Frascescoli Vásquez González, Ramón Daniel Ramírez Liendo, Moisés Barrios, Freddy Campos y José Gregorio Torres Ruíz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.130.361, V-16.075.337, V-15.712.725 y V-14.147.386, respectivamente, se evidencia su incomparecencia a rendir declaración. En consecuencia, se declara desistida la testimonial de los referidos ciudadanos. Así se decide.

Con relación a la opinión médica del ciudadano Arnaldo Barbetta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.395.217, médico especialista neurocirujano, inscrito en el CMG 3473 y en el MPPPS 78827 adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, basa su criterio en estudios (Resonancias Magnéticas folios 152 y 153) practicados al ciudadano Carlos Rodríguez, a través de los cuales determina cambios de tipo degenerativo (discopatía degenerativa) con presencia de hernias discales, concluyendo de los referidos estudios clínicos que el paciente tiene una enfermedad ya preexistente, porque toda su columna está enferma. Asimismo, afirmó conocer la historia médica del ciudadano Carlos Rodríguez y su caso en específico.

Ahora bien, no se observa de las pruebas aportadas al proceso informe médico suscrito por el testigo donde hubiese examinado físicamente al paciente, ni alega haber analizado algún elemento de convicción que determine la preexistencia de la patología (estudio de imágenes previo al incidente que alega el trabajador) que pudiera desvirtuar un accidente de trabajo, su opinión médica se basa en informes de los estudios de imágenes correspondientes al ciudadano Carlos Rodríguez que le fueron entregados para su respectivo estudio según sus conocimientos científicos, más éste no alegó que le practicara ningún examen en particular al ciudadano trabajador o que lo hubiese examinado mediante consulta médica antes del incidente, por lo cual este Juzgado valora la declaración del médico Arnaldo Barbetta, como un indicio sobre la naturaleza y etiología de la patología del trabajador.

V
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos, actuación alguna desplegada por dicho órgano.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES. –
En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia a los folios 185 al 194, ambos inclusive, escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente en la cual expone:
“Del contenido de estos informes vale resaltar ciudadana Juez, que se demanda la nulidad de la certificación de un supuesto accidente de trabajo identificada con el número GUA-1189-2022 de fecha 08 de julio del año 2022, emanado del médico Luis Alberto Jiménez Guerrero (…) médico adscrito al INPSASEL dentro del expediente administrativo número GUA-23-IA-22-0120, por cuanto la misma incurre en varios vicios los cuales quedaron debidamente demostrados, no solamente por el silencio del ente u órgano de donde dimana el acto, que al no traer a los autos el expediente administrativo, emerge la presunción favorable de los hechos alegados del demandante (…).
Siendo que en el presente casi, a pesar de que el Ente no consignó el expediente administrativo, la parte recurrente consignó copia de ellas en la audiencia de juicio a los fines de que el tribunal se formase convicción sobre los hechos denunciados, es por ello que se insiste en casa uno de los vicios presentes en el acto administrativo, que lo hace nulo de nulidad absoluta, quedando comprobado no solo de las pruebas documentales promovidas donde quedó en evidencia el tercero interesado en esta demanda, es decir el trabajador de la entidad laboral ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.712.604, en ningún momento durante su tiempo de servicio, menos de tres meses, ni el día 06 de octubre de 2021 y a esa hora aproximada 2:30 p.m., sufrió un accidente de trabajo, consistente en que el compañero de trabajo le haya lanzado un bulto de aproximadamente 20 kilogramos y que le haya caído en la parte lateral del cuello, que le haya ocasionado el diagnóstico leído de las RESONANCIAS magnéticas, cervical y lumbar que constan a los autos, de las cuales se deriva que la patología descrita, según el médico especialista médico neurocirujano Dr. Arnaldo Barbetta (…) que fue quién operó al paciente-trabajador, claramente asentó en el tribunal que la misma obedece a una lesión crónica degenerativa que no se causa en el lapso de menos de tres meses, ni en menos de una exposición laboral de aproximadamente 10 minutos como lo dicen los trabajadores testigos que cursa en las copias del expediente administrativo.
También quedó demostrado que el trabajador, tercero interesado, cuando ingresó a laborar a la empresa recurrente del acto, había laborado en empresas dedicadas a la actividad de la construcción, por más de ocho años, lo que, sin lugar a dudas, hace presumir por las características del diagnóstico que la lesión fue adquirida producto de sus trabajos anteriores o es una enfermedad de origen común ya que en la presente entidad no tenía ni tres meses de trabajo y en los trabajos anteriores pasó más de ocho años en esas actividades de carga y de la construcción.
En fin, las razones alegadas para llegar al resultado son vagas, deficientes e indeterminadas, basando el resultado de la certificación en datos alejados de la realidad, puesto que sin tomar en cuenta el hecho de que el trabajador apenas tenía menos de tres meses laborando y era la primera vez que ayudaba en esa tarea de descarga (con apenas 10 minutos) pues su trabajado era de utilero, además de haber laborado en otras empresas cargando y descargando mercancía, incurre el funcionario en arbitrariedad, lo que menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, incumpliendo así la norma técnica para la declaración del hecho como accidente de tipo ocupacional.
Que la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada (…) cuando la administración al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los demuestra o los hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada. En tal sentido, la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada.
En conclusión, solicita en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos a las razones demostradas con los medios de prueba promovidos y evacuados que declare en la definitiva con lugar la nulidad absoluta del informe que la precede y el acto administrativo contentivo de Certificación e accidente ocupacional identificada con el número GUA-1189-2022 de fecha 08 de Julio del año 2022 (…)”

VII
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO ROSCIO C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO. (órgano emisor del acto administrativo de certificación número GUA-1189-2022 de fecha 08 de julio de 2022).

Al respecto, es importante traer a colación la sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente con respecto a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“…Se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas (…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”
Asimismo, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil Bolivariana de puertos (Bolipuertos), s.a., en cuyo texto se observa en las consideraciones para decidir la sentencia ut supra, estableció que son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, por detentar la competencia territorial.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso. Y así se decide.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, con relación a la Desviación Ideológica alegada por la recurrente, es preciso mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No.362 / 11/ 5/ 2018:
“En relación a (sic) la desviación ideológica, esta Sala en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., estableció que:
‘…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: ‘un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría ‘falsa aplicación’. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar ‘…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…” (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).
(…Omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa ‘estrictu sensu’, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…’. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

Del precitado análisis y lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad, este Juzgado extrae que se denuncia el Vicio de Falso Supuesto invocando: (1) El Falso Supuesto de Hecho en el que incurrió el funcionario del INPSASEL al certificar la discapacidad del trabajador Carlos Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.712.604. (2) Falso Supuesto de Derecho, en el que incurrió el funcionario del INPSASEL al fundamentar la certificación medica ocupacional en una norma legal que, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Sección Primera, capítulo primero del título VII no está vigente.
Siendo emitido el pronunciamiento con relación a las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgado a decidir la presente demanda de nulidad en los siguientes términos:
En la presente causa estamos en presencia de una demanda de nulidad del acto administrativo contentivo de la certificación médica ocupacional proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificada como Accidente de Trabajo a favor del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, la cual constituye el objeto típico y material dentro del proceso contencioso.
Ello así, se debe revisar la actuación administrativa, a los fines de determinar si la misma ha violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar, máxime que en la presente causa, el recurrente alega el vicio de la causa del acto (falso supuesto de hecho) de que supuestamente adolece la certificación cuya nulidad se demanda. Vicio este que se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada.
El motivo del acto o causa del acto, es uno de los elementos esenciales e integradores de toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste” (Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, p. 370).
Bajo esta argumentación, el acto administrativo se concibe como el producto de un proceso de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas por parte del órgano administrativo, quien para proveer el mismo debe fundarse en los hechos que le corresponda verificar, en los cuales debe encuadrar los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello, para que el acto sea considerado válido y eficaz.
Correspondiendo a la Administración para el proveimiento del acto administrativo, comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, cuyo incumplimiento genera el vicio en el elemento motivo o causa (presupuestos fácticos o presupuestos jurídicos), el cual se patentiza si la Administración dice haber constatados hechos que no ocurrieron, o verificados los mismos yerra en la calificación de los mismos, o en la aplicación de la norma jurídica, lo cual trae consigo que dicha declaración de voluntad no se ha configurado adecuadamente, lo cual afecta la legalidad del acto, pues constituye la motiva o causa del acto el antecedente que lo origina, el cual constituye un requisito de fondo.
A los fines de resolver la presente denuncia, es pertinente destacar que conteste con el criterio reiterado de este alto Tribunal, el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Con el objeto de determinar si efectivamente incurrió la Administración, en el vicio de falso supuesto de hecho alegado al dictar el acto administrativo contenido en la certificación CMO N°: GUA-22-0165 de fecha 08 de Julio de 2022, cabe destacar que el órgano administrativo para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional debe basarse en lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se dispone que para certificar la existencia de cualquiera de estos, se debe realizar una investigación previa.
De la lectura del informe de Investigación de Accidente, el cual cursa inserto a los 131 al 139 del expediente (folio 136), se extrae:
Que en fecha seis (06) de octubre de 2021 día miércoles aproximadamente las 02:30 pm., el trabajador Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-15.712.604 en su condición de Utilero (…) había sido llamado por el Supervisor Freddy Campos, para que se dirigiera al área de depósito y ayudara en la tarea de descarga de mercancía en un camión (…) aparcado al frente de la entidad de trabajo (calle). En dicho depósito se encontraban los trabajadores encargados de la recepción y despacho de mercancía (…), quienes ya se encontraban realizando la labor de descarga de: pasta, salsa, arroz, azúcar, harina de maíz, otros, desde mencionado camión hacia adentro de dicho depósito; por lo que el trabajador Moisés Barrios se posiciona en una paleta ubicada dentro del depósito, el trabajador afectado se coloca en las puertas de la cava del camión y el trabajador Ramón Ramírez estaba montado dentro de dicha cava, la cual poseía una longitud de entre tres a cuatro metros y se encontraba dispuesta la mercancía, continuando los mismos la respectiva descarga. Consistiendo dicha actividad en que el trabajador Ramón Ramírez tomaba las mercancías de la cava del camión y se las pasaba al trabajador afectado de manera directa a las manos o colocaba en la plataforma de la cava y éste la tomaba y se desplazaba de entre uno a dos metros y las colocaba en la paleta ubicada dentro del depósito donde el trabajador Moisés Barrios se encargaba de apilarlas ordenadamente para posteriormente trasladarlas hasta un área específica dentro de dicho depósito, esto bajo la supervisión del trabajador Francescoli Álvarez. En el trascurso de la tarea de descarga, la cava del camión iba quedando sin mercancías y el trabajador dentro de dicha cava debía desplazarse aún más para recoger la respectiva mercancía, caminar y pasársela al sujeto de investigación el cual se encontraba a la espera en la puerta del camión, cuando la cava comienza a quedarse sin mercancía el trabajador Ramón Ramírez procede a lanzar la misma con las manos debido a las distancias en la que se encontraba separado de él y el sujeto de investigación, esto con el fin de culminar dicha actividad lo más rápido posible, por lo que cuando el trabajador Ramón Ramírez lanzaba los productos el trabajador afectado los tomaba en el aire, caminaba entre uno (1) a dos (2) metros y los colocaba rápidamente en la paleta, ocurriendo que cuando Ramírez lanza uno de esos bultos de veinte (20) kilogramos de peso el trabajador afectado no estaba cómodamente dispuesto en la puerta de la cava, el mismo coloca las manos para agarrar el bulto, pero debido al peso de la mercancía los brazos de éste seden a la inercia de mencionado peso del bulto y ésta le impacta la parte lateral de la cara y cuello, sintiendo el trabajador un fuerte dolor, ocasionando que deje de realizar la actividad de descarga y manifieste al trabajador Ramón Ramírez que se sentía mal y mareado. Cuando el trabajador afectado se dirige dentro de la entidad de trabajo le indican que debe realizar unas actividades de trabajo, las cuales se encontraba realizando hasta el instante que no pudo aguantar las dolencias presentadas.
Adicionalmente, el acto administrativo estableció que entre las causas del accidente figuran el impacto de bulto contentivo de mercancía de veinte kilogramos de peso contra el miembro superior (cara y cuello) del trabajador afectado cuando éste se encontraba descargando mercancía desde un camión tipo cava hacia una paleta ubicada dentro del depósito de la entidad de trabajo, además de falta de organización debido a que la actividad de trabajo de descarga de mercancía de camiones entre los trabajadores de la entidad de trabajo debe ser realizado de entre cuatro a cinco de los mismos y sólo se encontraban tres trabajadores, esto con el fin de disminuir la distancia de separación entre ellos al momento de traspasarse a las manos las mercancías que descargan del camión para ser ubicadas en las paletas dispuestas en el suelo dentro del depósito de la empresa, evitándose así que ocurra la situación de que los trabajadores se lancen dichas mercancías las cuales pueden poseer diversos tipos de carga (peso), ya que pueden ser cajas o productos alimenticios, paquetes de comida, bultos de pasta, bultos de arroz, harina y azúcar entre otros (…), por lo que debido a la poca cantidad de trabajadores y la longitud máxima abarcada por los mismos cuando culminaban la descarga del camión, provocó que entre el trabajador de la cava y el trabajador afectado se lanzaran la mercancía y tal situación causó la ocurrencia del accidente por lo que el empleador vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 4, incumplió lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numerales 2 y 3 y artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT ya que el trabajo debió desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que preste protección a la salud y a la vida del trabajador contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, debiendo el empleador identificar, evaluar y controlar las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En tal sentido, determinó la falta de supervisión debido a que se carecía de por lo menos otro trabajador que completara la cadena de compañeros que realizaran la descarga de mercancía del camión, por lo que con una adecuada supervisión se hubiese indicado u orientado la disposición de un trabajador extra dentro de la cava para poder disminuir la distancia entre el trabajador que se encontraba en la misma y el trabajador afectado que se encontraba en la puerta, asimismo se indicó la inexistencia de una política de formación en materia de prevención de accidentes de trabajo durante el desarrollo de la actividad de descarga de mercancía realizada por el trabajador afectado, ya que el trabajador no impartió de manera subjetiva formación acerca de manipulación, control y levantamiento manual de carga para realizar actividades de trabajo relacionada a mencionada descarga de mercancía de diversos pesos hasta veinte (20) kilogramos desde vehículos de transporte de mercancía, en el cual el trabajador afectado, conjuntamente con sus compañeros de trabajo presentes, procedieran a realizar dicha descarga de la manera más adecuada posible y en la cual se hubiese evitado la ocurrencia de la lesión a mencionado trabajador afectado, considerando que el empleador está en la obligación de proporcionar formación en materia de prevención de accidentes, así como en salud, seguridad y protección en el trabajo pudiéndose informar y advertir, oportuna y constantemente al trabajador afectado de las condiciones inseguras presentes en el área de trabajo, así como los riesgos inherentes al realizar tareas de trabajo de descarga, contribuyéndose así al conocimiento de los procesos peligrosos a la forma de protegerse de ellos y la ejecución de manera segura y saludable de las actividades de trabajo (…).
En consecuencia, dicho acto concluyó que el accidente investigado SI cumple con la definición de accidente de trabajo, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Del análisis del caso de autos, es importante destacar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como órgano de la administración pública nacional descentralizada, dentro de sus actuaciones va a determinar incapacidades, por órgano de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en principio no depende de las investigaciones informes, certificaciones, entre otros, que correspondan al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), puesto que dicho organismo certifica incapacidades, en el sentido general de la persona, sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez que corresponda. No obstante, cuando las incapacidades se derivan o son inherentes al ámbito estrictamente relacionados con el vínculo laboral (relación trabajador-patrono) es el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien posee, prima facie, la competencia para determinar todo lo relacionado con los accidentes y las enfermedades ocupacionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público (…).
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente laboral a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
Al respecto, se observa la documental referente a la Certificación identificada con el alfanumérico GUA-1189-2022 de fecha 08 de Julio de 2022 que se apoya en el informe de investigación de accidente realizado por el ciudadano Ing. Héctor Flores, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores y Trabajadoras III, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Estado Guárico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, bajo la orden de trabajo identificada con el alfanumérico GUA-22-0165 de fecha 24/05/2022, registrado en el expediente de investigación de origen de accidente descrito con el alfanumérico GUA-23-IA-22-0120, en el cual se dejó constancia de los hechos suscitados en base a la investigación efectuada y con información cursante en el expediente del trabajador llevado por la empresa recurrente, en la cual se certificó un Accidente de Trabajo con ocasión al trabajo que devino en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de Discapacidad de 56%.
En tal sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que dispone:
Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias. (…)

El artículo supra transcrito dispone que el accidente de trabajo, sea todo suceso que pueda ocurrirle al trabajador o trabajadora y le ocasione una lesión funcional o corporal, permanente o temporal de forma inmediata o posterior, o hasta la muerte, destacando que debe existir una relación de causalidad con el trabajo realizado, puesto que la lesión debe necesariamente producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo, entendiéndose que el efecto lesivo aparece de forma inmediata (golpe, herida) o con el tiempo y deben estar vinculadas con el desempeño de las funciones o actividades laborales, lo cual cumple con los presupuestos de hechos y derecho previsto en la norma anteriormente descrita.
En tal sentido, este Juzgado hace referencia a los informes médicos del paciente Carlos Rodríguez, cursantes en copias simples a los autos de los cuales se extrae:
Folio 155 Informe médico del 10 de octubre de 2021 emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza: “(...), examen físico: (…). CABEZA: normocefala, sin tumoraciones ni reblandecimientos óseos. CUELLO: móvil doloroso a la lateralización activa y pasiva, doloroso a la hiperflección e hiperextensión, sin adenopatías palpables. EXTREMIDADES: simétricas, fuerza muscular en miembros inferiores abolida, sensibilidad conservada. NEUROLOGICO: Vigil consciente, orientado en tiempo espacio (…) Glasgow 15/15 pts fuerza muscular en miembros inferiores 0/5 fuerza muscular en miembros superiores conservada. Paciente quien amerita resolución quirúrgica urgente (…) 1.-Traumatismo Craneoencefálico Leve Cerrado. 2.- Traumatismo Raquimedular C6-C7 ASIA B” (cursiva del tribunal)
Folio 156, Informe médico Interconsulta Fisiatría adscrito al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de fecha 12 de octubre del 2021: “(…) paciente que en vista de encamamiento prolongado en espera de resolución quirúrgica (…) 1.-Traumatismo Craneoencefálico Leve Cerrado. 2.- Traumatismo Raquimedular C6-C7 ASIA B” (cursiva del tribunal.
Folio 157 constancia emanada del médico adscrito al Hospital Dario Vivas (IVSS): Se trata de paciente de 37 años, procedente de la localidad con IDX: 1.-Traumatismo Craneoencefálico Leve Cerrado. 2.- Traumatismo Raquimedular C6-C7 ASIA B Actualmente ingresado en el HIRB se indica reposo por 21 días. Desde el 06-10-21 Hasta 26-10-21 emitido por el Dr. Aguilar (Servicio de Neurocirugía)”. (cursivas del tribunal).
Folio 160, Autorización de fecha 30 de octubre del 2021 emanada del servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de la cual se extrae: “Valoro paciente masculino de 37 años en su día 29° de hospitalización (…) Examen Físico: PIEL: Blanca, hidratada con tumor y elasticidad conservada (…) se evidencia collarín philadelphia, sin adenopatía palpable (…). DIAGNOSTICO. 1.-Traumatismo Craneoencefálico Leve Cerrado. 2.- Traumatismo Raquimedular C6-C7 ASIA B. 2.2 Escara Glutea Grado II Izquierda. (cursivas del Tribunal).
Folio 161, RESUMEN MÉDICO DE EGRESO de fecha 04 de noviembre de 2021 emanado del servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de la cual se extrae:
“EA: Se trata de paciente masculino N/P de la localidad sin patologías de base conocidas, quien inicia enfermedad actual el día 06-10-2021 a las 03:00 aproximadamente cuando se encontraba realizando trabajos descarga y recibe contusión con bulto de harina de maíz desde aproximadamente 1 metro de altura lo que ocasiona hiperflexión cervical, desencadenando cefalea de fuerte intensidad, dolor en región cervical (…) pérdida la la conciencia por 30 segundos y nauseas (…) y posterior a 30 minutos se asocia al cuadro parestesia en miembros inferiores que rápidamente evoluciona a paraplejia, motivo por el cual es llevado a centro de salud de la localidad (…) y en vista de no mejorar (…) deciden referir a este centro asistencial donde posterior a valoración se ingresa. Examen físico de ingreso: paciente luce en regulares condiciones generales (…) CABEZA: normocefala, sin tumoraciones ni reblandecimientos óseos. CUELLO: móvil doloroso lateralización activa y pasiva, doloroso a la hiperflección e hiperextensión, sin adenopatías palpables (…) EXTREMIDADES: simetrías, fuerza muscular en miembros inferiores (…) NEUROLOGICO: Vigil, consciente, orientado en tiempo espacio y persona (…) quien es llevado a mesa operatoria el día (…) donde se realiza disectomía intervertebral C6 y C7, se evidencia hallazgo de disco intervertebral degenerativo sin hallazgos de lesión traumática. Se realiza Osteofitectomía posterior se extrae fragmento de disco obstruido intracanal en C6 y C7 se colocan prótesis de tipo diva de peek #6 en espacio interdiscal C6 y C7 (…).
NOTA
Hallazgo Intraoperatorio de disco intervertebral degenerativo sin hallazgos de lesión traumática (Ruptura de ligamento longitudinal anterior. Hematoma de Disco Intervertebral, Neovascularización en área de lesión)” (cursivas del tribunal).
TRATAMIENTO REALIZADO
DISECTOMIA DE C6-C7 + COLOCACIÓN DE DIVAS TIPO PEEK
DIAGNOSTICO DE EGRESO
1. POM DISECTOMIA DE C6-C7 + COLOCACIÓN DE DIVAS TIPO PEEK
1.1 TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR C6-C7 ASIA B
2. INFECCIÓN DE PIEL Y PARTES BLANDAS
2.2 ESCARA GLÚTEA GRADO II IZQUIERDA”

Folio 165, REFERENCIA A FISIATRÍA Y REHABILITACIÓN de fecha 14 de marzo de 2022 emanado del servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de la cual se extrae: (…) Nota: Paciente que asiste el día de hoy 14/03/2022 por consulta externa para evaluación del mismo, y en vista de mejoría (…) se indica rehabilitación por fisiatría POM DISECTOMIA DE C6-C7 + COLOCACIÓN DE DIVAS TIPO PEEK. TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR C6-C7 ASIA B. INFECCIÓN DE PIEL Y PARTES BLANDAS. 2.2 ESCARA GLÚTEA IZQUIERDA GRADO I”.
Conforme al procedimiento de investigación de origen de accidente de trabajo y del análisis del caso de autos se evidencia, que a pesar de que pudiera considerarse que existe una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la recurrente, por cuanto la Administración no consignó el expediente administrativo, se extrae de la declaración de los testigos presenciales (compañeros trabajadores) que el ciudadano Carlos Rodríguez se encontraba en sus labores de descarga de manera manual de mercancía (bultos de 20 kilos de peso) desde un camión tipo cava hasta una paleta dispuesta en el suelo y que presentó dolor en el cuello y mareo, estando en entredicho por la recurrente la conclusión y análisis de la Administración al referir que “debido al peso de la mercancía en los brazos del trabajador seden a la inercia del peso del bulto y éste le impacta la parte lateral de la cara y el cuello” siendo diagnosticado con hiperflexión cervical y traumatismo craneoencefálico leve cerrado y traumatismo raquimedular C6-C7 ASIA B, según evaluaciones médicas cursante en el expediente y siendo que, no consta a los autos pruebas aportadas por parte de la entidad de trabajo que permitan desvirtuar los hechos calificados por el INPSASEL como un accidente de trabajo ni la patología del trabajador afectado con ocasión a las actividades laborales realizadas presentando limitaciones físicas tales como realizar actividades que impliquen levantamientos de cargas, subir y bajar escaleras, permanecer de pies y queda pendiente un tratamiento quirúrgico descomprensivo complementario, de lo cual se extrae que el trabajador después de la Alta médica según resumen médico de egreso de fecha 04/11/2021 (folio 161) debe continuar con tratamiento médico para recuperar su salud y siendo que la competencia para determinar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y el grado de discapacidad le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como en efecto ocurrió, este Juzgado considera que la Administración actuó ajustada a derecho y conforme a los hechos fundamentados en la existencia de causalidad entre circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se vio afectado el trabajador mientras prestaba su servicio subordinado, personal y directo en el marco de la relación de trabajo que le une con la empresa demandante, en consecuencia, se desecha el vicio de denunciado. Así se decide (negrillas del tribunal).
Por último, en lo que concierne a la supuesta violación del derecho a la defensa, se observa, que el procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional o accidente laboral no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que, únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo del servicio que éste presta en su puesto de trabajo, que se inició a solicitud de la parte interesada, posteriormente se ordena el inicio de la investigación realizada en la sede de la empresa recurrente con la asistencia de un representante patronal, posteriormente la administración a través del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede a dictar la Certificación N° CMO-GUA-1189-2022 de fecha 08 de Julio de 2022, en la cual se certificó la existencia del accidente de trabajo, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo la entidad de trabajo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que este Juzgado evidencia que en la decisión recurrida no se incurrió en el alegado vicio y, en consecuencia, se desecha la delación planteada.
Con relación al falso supuesto de derecho, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el pago de las prestaciones dinerarias serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por su parte, el artículo 80 eiusdem señala que la discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias (…), sin embargo, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Visto lo anterior, se observa que la Administración emitió la referida certificación, fundamentándose en el informe de investigación de origen de enfermedad, determinando un porcentaje por discapacidad parcial permanente de cincuenta y seis (56%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen levantamientos de cargas, subir y bajar escaleras, permanecer de pies y queda pendiente un tratamiento quirúrgico descomprensivo complementario, en consecuencia, resultan aplicables los artículos antes descritos, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en el procedimiento administrativo resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, firme la decisión administrativa. Así se decide.
IX
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO ROSCIO, C.A., en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO (GERESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL NRO. GUA-1189-2022, SUSTANCIADA EN EL EXPEDIENTE NRO. GUA-23-IA-22-0120 a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.712.604.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2023. Años 213 y 164.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY RON
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY RON
AP/JR/cp.