REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, veintitrés (23) de noviembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO: JP51-R-2017-000027

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abg. MARIA EUGENIA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.551.643, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.612.

ACTO RECURRIDO: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de mayo de 2017.

MOTIVO: APELACIÓN.


ANTECEDENTES

Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017 por la representante legal de la parte demandada contra la sentencia dictada y publicada en fecha 02 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, todo ello en virtud de que declaro Primero: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad invocada por la demandada principal CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC) y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.513.659, contra la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC), cursante a los folios 150 al 158 del asunto principal JP51-L-2011-000318.

Seguidamente, mediante auto, es oída la apelación por el Juzgado de Primera Instancia en efecto suspensivo, remitiendo mediante oficio número CTVJO-267-17 el expediente en su forma original a este Juzgado Superior.
Recibido como fue el presente asunto por ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, se fijó oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación para las diez (10:00 am) horas de la mañana del décimo quinto (15°) día hábil siguientes al 30 de noviembre de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente en fecha 25 de enero de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el ciudadano Juez ab. Reinaldo Useche Gómez se inhibe de conocer el presente asunto, para lo cual se ordena la apertura un cuaderno separado para tramitar dicha incidencia, identificado bajo el número JC11-X-2018-000001.
Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2019, se da por recibido el presente asunto al Juzgado Superior Accidental Séptimo de este Circuito Judicial.
En fecha 02 de abril de 2019, mediante auto la ciudadana Jueza Abg. Micbé Bastidas Santaella, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenado la notificación de las partes intervinientes, los terceros intervinientes, así como de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de abril de 2019 el ciudadano alguacil Jhony Manrique, deja constancia que el día cinco (05) de abril de 2019, mediante valija de la DARG se envía el despacho de comisión a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede en Calabozo, contentivo de las boletas de notificación libradas a los terceros intervinientes.
En fecha 10 de abril de 2019 el ciudadano alguacil Jhony Manrique deja constancia que el día cinco (05) de abril de 2019, mediante valija de la DARG se envía el despacho de comisión a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, contentivo de las Notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de abril de 2019, el ciudadano alguacil Jhony Manrique, deja constancia que se practicó la notificación de la parte recurrente empresa CADAFE hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A.
En fecha 23 de abril de 2019, el ciudadano alguacil Jhony Manrique, deja constancia que se practicó la notificación de la parte demandante en el asunto principal ciudadana SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA.
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial, resultas provenientes del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital de la notificación efectiva de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2020, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial, resultas negativas provenientes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede en Calabozo, de las notificaciones libradas a los terceros intervinientes.
En fecha 28 de enero de 2021, se recibe por ante la URDD de este Circuito, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en el expediente principal ciudadana YASMINI BASTARDO, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza, así como se desestime el llamado a tercería.
En fecha 31 de marzo de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza Abg. Anamar Pérez, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación a las partes.
En fecha 04 de abril de 2022, el ciudadano Juan González, alguacil adscrito a este Circuito, consigna con resultado positivo boleta de notificación librada a la parte Recurrente demandada CADAFE hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A.
En fecha 04 de abril de 2022, el ciudadano Juan González, alguacil adscrito a este Circuito, deja constancia que el día cuatro (04) de abril de 2022, mediante valija de la DARG se envía el despacho de comisión a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, contentivo de boletas de notificación libradas a los terceros intervinientes.
En fecha 07 de abril de 2022, el ciudadano Juan González, alguacil adscrito a este Circuito, consigna con resultado positivo boleta de notificación librada a la parte demandante SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial, resultas negativas provenientes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede en Calabozo, de las notificaciones libradas a los terceros intervinientes en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza a la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2023, se recibe por ante la URDD de este Circuito, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en el expediente principal ciudadana YASMINI BASTARDO, mediante la cual solicita se desestime el llamado a tercería y comience a transcurrir el lapso correspondiente.
En fecha 03 de abril de 2023, mediante auto se ordena oficiar al SENIAT a los fines de solicitar dirección de los terceros intervinientes en el presente asunto a los fines de lograr su efectiva notificación.
En fecha 24 de abril de 2023, se recibe por ante la URDD de este Circuito, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2023/E000429 emanado del SENIAT, mediante el cual consignan dirección de los terceros interesados solicitado mediante oficio por este Juzgado.
En fecha 25 de abril de 2023, se libró despacho de comisión mediante oficio N° CTVTST-30-23 a la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, contentivo de boletas de notificación libradas a los terceros intervinientes en el presente asunto, en las direcciones aportadas por el SENIAT.
En fecha 08 de mayo de 2023, el ciudadano Juan González, alguacil adscrito a este Circuito, deja constancia que el día cuatro (04) de mayo de 2023, mediante valija de la DARG se envía el despacho de comisión a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, contentivo de boletas de notificación libradas a los terceros intervinientes.
En fecha 09 de agosto de 2023, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial, resultas negativas provenientes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede en Calabozo, de las notificaciones libradas a los terceros intervinientes la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2023, se recibe por ante la URDD de este Circuito, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en el expediente principal ciudadana YASMINI BASTARDO, mediante la cual solicita se desestime el llamado a tercería y se continúe el proceso.
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante auto se ordena la notificación a la parte Recurrente demandada CADAFE hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., en virtud de la perdida de estada a derecho y así darle continuidad a la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el ciudadano Omar Martínez, alguacil adscrito a este Circuito, consigna con resultado positivo boleta de notificación librada a la parte Recurrente demandada CADAFE hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ante este Juzgado, se deja constancia mediante acta inserta a los folios 10 y 11 del recurso identificado con el número JP51-R-2017-000027 de la constitución del Tribunal, la asistencia de la parte apelante y el motivo de la audiencia, en dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la apelante recurrente así como al apoderado judicial de la parte demandante en el asunto principal, quienes realizaron sus exposiciones en los siguientes términos:

RECURRENTE. “(…) el presente Recurso de Apelación se debe, este es un juicio ciudadano Juez que viene desde el 2011 o sea 7 años y este juicio se basó principalmente en una providencia administrativa que fue decidida por la Inspectoría del Trabajo en ese año 2011 en el 2012 interpuse un Recurso de Nulidad ante este tribunal el cual se declaro inadmisible en virtud de que la trabajadora no fue incorporada tal como lo establece la decisión, no fue renganchada en la empresa y no fue renganchada por la verdad de que esta trabajadora, no es trabajadora de CORPOELEC, nunca fue trabajadora de CORPOELEC, Incluso en su demanda la trabajadora expresa que trabajo 10 años con empresas contratista de CORPOELEC pero esos 4 meses que es lo que está solicitando a CORPOELEC – CADAFE para aquel entonces, la absorbió lo que no se demostró en ninguna de las actas del proceso (…) hay lo único que el Juez tomó en consideración para su decisión fue esa providencia Administrativa que estaba viciada completamente y lo cual no pudimos demostrar en su oportunidad porque la Ley establecía que tenía que ser reincorporada para ser admitida la nulidad afortunadamente la jurisprudencia en este momento ha cambiado y ha establecido que si se puede introducir ese recurso de nulidad sin la reincorporación del trabajador o la trabajadora (…)”.
JUEZ. ¿Fue inadmitida?
RECURRENTE. “ (…) fue inadmitida con la argumentación de que la ley establecía que para poder admitir esa nulidad tenía que haberse reincorporado y de hecho CORPOELEC no lo pudo reincorporar porque no son trabajadora de la empresa el doctor Valeri sabe que ni las aseadoras ni los vigilantes que él está demandando acá, tiene varias demandas con HALSECA ellos no son trabajadores de CORPOELEC esas son estos servicios que son contratados por la empresa, que ocurre en esta oportunidad, en esta oportunidad FREINCO termina su relación (….) con una prestación de servicios y esos 4 meses solicita CORPOELEC una autorización para un pago directo aquí esta todos los originales que los consigne en el juicio porque en la oportunidad que tenía para consignar las pruebas no lo hice en la primigenia, si no lo hice en la segunda oportunidad porque en la primigenia no pudimos asistir y este me fueron desechadas por supuesto, pero como para buscar la verdad establecida, el Juez que tiene por norte que hacemos en estos procedimientos buscar la verdad de la manera que sea y si hay unas pruebas que están en originales que no las conseguí si no fue después, fue que me las entregaron porque siempre me dieron fue copias, tuve que buscar en los archivos de CORPOELEC, para conseguirla porque esto lo tenían las personas que llevan los procedimientos de contratación en este caso en bienes y servicios, entonces aquí están las pruebas que están incorporadas en copias en el expediente, para buscar la verdad ciudadano Juez porque nosotros, no podemos yo no puedo dar una (…) que no trabajo nunca con CORPOELEC de hecho se le pago a la empresa una cooperativa que incluso la llame en tercería para que se hiciera responsable y no vino y el Juez en su sentencia dice se podría tomar que eso fue que hay una admisión de los hechos porque no vino, se podría tomar pero entonces yo voy a agarrar a CORPOELEC que es la que me puede pagar, porque así mismo lo dijo, se podría considerar la parte demandante solicito la exhibición de pago de salarios, cuales recibos no los tengo, yo lo que les dije yo lo que tengo es esto que esta acá, en originales donde está la solicitud, donde está el pago donde esta incluso la factura de limpieza para el futuro que se les pago en esa oportunidad a las trabajadoras por parte de la cooperativa, entonces como va a comprometerse y usted lo sabe por las experiencias que tenemos, que CORPOELEC siempre ha sido una responsable de sus deberes y sus derechos que tiene la empresa si se les debe a los trabajadores se les paga, se hacen los procedimientos respectivos hace todo el trámite que tiene que hacer y al final aquí no hay ningún expediente donde no se le haya cancelado a los trabajadores, porque eso es una responsabilidad que nosotros tenemos, pero en este caso y solicite la falta de cualidad en aquel momento y me la declararon sin lugar, solicite incluso la tercería en aquel momento y no, simplemente porque lo que tomo en cuenta es una providencia administrativa, que él dice que, da certeza jurídica porque no tiene ningún recurso, pero él tampoco está demostrado en actas que no se intentó la nulidad de esa providencia, él lo establece simple y llanamente porque su única forma para condenar a CORPOELEC entonces ese es simplemente el caso e incluso le dijo que hay dos procedimientos que después intento el doctor en el 2013 con los mismos trabajadores, con los mismos trabajadores en donde pretende que el tribunal le cumpla la providencia administrativa, ahorita en este momento hace poco solicito el Juez de oficio declara su falta de jurisdicción y lo manda a consulta a la Sala Político Administrativo entonces se mantiene viva la acción todavía, entonces que hacemos en estos casos yo a mi empresa la tengo que defender hasta lo máximo, porque esto es una verdad ósea no estamos diciendo nada que sea mentira, el tercero que vino que es el que nos está prestando el servicio ahorita, está un contrato allí como están los contratos, en este caso que fueron cuatro meses que es lo que está solicitando el doctor se hizo por una modalidad de pago directo porque no se pudo hacer en ese momento a la licitación y se escogió a una cooperativa y se hizo el pago de la trabajadora ósea 11 años en esto (…)
DEMANDANTE. Buenos días señor Juez, señora secretaria, señor alguacil, ciudadana colega, es muy sencillo señor Juez se solicita, (…) el pago de unos salarios retenidos en la presente causa, ahí solicitamos es el pago de salarios retenidos de cuatro meses que le quedo debiendo para ese momento CORPOELEC a estos trabajadores, cual es la base que tomo yo para solicitar los cuatro meses de salario, una providencia administrativa declarada con lugar y definitivamente firme.”.
JUEZ. ¿No se ejerció recurso de nulidad?
DEMANDANTE. “…Se interpuso un recurso de nulidad el tribunal le solicito a CADAFE que, en un lapso prudencial que consignaran el cumplimiento como lo especifica la Ley Orgánica del Trabajo, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dicho lapso paso ciudadano Juez y CORPOELEC no consigno nunca esa certificación y lo declaran inadmisible CORPOELEC en su debido momento estando dentro del lapso solicita una apelación, la decisión se va para el Superior, el único Superior en ese momento era en San Juan de los Morros y CADAFE, brillo por su ausencia nunca fue a la audiencia y quedo definitivamente firme la decisión, ahora bien señor Juez si bien es cierto que la trabajadora presto sus servicios a la empresa CADAFE (…) usted va a conseguir en su expediente observara una causa de reclamo para el pago de los cuatro meses por la Inspectoría, dicho procedimiento CADAFE representado por la doctora aquí presente, dice en ese procedimiento que ella se va a dirigir a CADAFE para que CADAFE le saque el pago a los trabajadores es decir que quedo en ese mismo momento un procedimiento que no lleve yo, fue directamente por la Inspectoría con las procuradoras, en ese procedimiento se quedó plasmado de que los trabajadores le prestaba sus servicios a CADAFE, esa fue la base fundamental más los testigos que el inspector de Trabajo utilizo y le sirvió como prueba para declarar con lugar la providencia, en el procedimiento usted observara ciudadano Juez que aparte de que no se presentó la nulidad de la providencia administrativa tampoco se solicitó alguna excepción de legalidad, por lo tanto dicha audiencia queda totalmente firme, la empresa le debe cuatro meses a los trabajadores, si bien es cierto hay una providencia administrativa que para aquel entonces la decisión salió antes o fue consignada en el expediente dentro de la Ley Orgánica del Trabajo (…) había una providencia una sentencia de la Sala Política Administrativa que para aquel entonces decía que los Tribunales de Primera Instancia, Los Tribunales Laborales tenían la potestad de cumplir las Providencias Administrativas, si bien es cierto con la nueva Ley Orgánica del Trabajo del 7 de mayo de 2012, esta ley le da la fuerza para que estos entes administrativos hagan o ejecuten sus propias decisiones y por lo cual como eso fue consignado en el expediente (…) que es antes de que saliera la nueva ley entonces este expediente se ha ido llevando desde ese momento pero ya actualmente este Tribunal queda incompetente para conocer ese renganche (…) el Tribunal quinto, que creo que es este el expediente que lleva más otros tribunal que creo que es el segundo ambos se declararon sin jurisdicción y mandaron el expediente a Sala Político Administrativo para que ellos conocieran de esa (…) no en otros expedientes no hay respuesta, pero yo ya he tenido respuestas de otros casos (…) donde si bien cierto dice que esos expedientes fueron consignados antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, esta nueva ley da los mecanismos para que la inspectoría ejecuten sus propias decisiones, por lo que yo creo ciudadano Juez y a mi criterio propio que la decisión del doctor USECHE por el Tribunal de Primera Instancia en ese entonces está tomada o está ajustada a Derecho es por lo que solicito a este Tribunal que declare sin lugar la apelación. Es todo…”
RECURRENTE. “…Si, lo que se refiere el doctor en el acta administrativa en el cual las trabajadoras reclaman a CORPOELEC ese pago de los cuatro meses en la inspectoría como se puede observar en el acta, la declaración que yo hago es que se va a elaborar el informe para el pago, ese informe que está allí para el pago de esas trabajadoras, se va a elaborar un informe y que debemos esperar el procedimiento administrativo de la empresa para ese pago mas no estoy tomando la obligación de CORPOELEC como trabajadora de la empresa ok, por otra parte doctor no fue en el 2011, donde el doctor interpuso la solicitud para incumplimiento de esas providencias administrativas fue en el 2013 los expedientes son del 2013 y antes de eso la ley establecía que no era por un procedimiento ordinario, era a través de un Amparo que tu solicitabas el cumplimiento de esas providencias administrativas de los otros expedientes de los cuales hablo de la falta de jurisdicción ya en el caso anterior los tribunales lo hacían pero a través de un amparo el cumplimiento pero no a través de un procedimiento normal que al final lo que él estaba pidiendo en ese procedimiento después de cuatro años, casi cinco años declaran la falta de jurisdicción, es porque no es competente porque el en el momento de que lo introduce sabía que por esa vía no podía hacerlo y utiliza los órganos jurisdiccionales para eso, incluso trajo a la trabajadora en el momento del juicio para que estuviese presente y le creo falsas expectativas a todos esos trabajadores, porque no solamente es ella hay otra demanda en el expediente 321 que son como doce trabajadores, diez trabajadores esos trabajadores no pudieron seguir contratados porque la mecánica de COORPOELEC es que para que los trabajadores no queden desamparados cualquier contratista que venga nueva a trabajar en lo que se define como aseo y limpieza, tiene que absorberlo a ellos, pues tomar a esos trabajadores para que ellos no se queden sin empleo.. si (…) yo le solicite la falta en este caso de cualidad, porque nosotros CORPOELEC no tenía por qué estar en ese Juicio, de hecho, llamamos al tercero que es LIMPIEZA PARA UN FUTURO, que cuando el doctor en su sentencia dice que podría haberse considerado como una admisión de los hechos, pero porque no lo hizo…”
DEMANDANTE. “… Que cuando uno solicita la tercería no es un factor para ser excluyente como es intencionado si no para compensar la demanda si usted tiene no es patrono, si usted no es un patrono la vía es negar la relación laboral, pero no puede quitar o quitarse la obligación de cancelar trayendo un tercero es decir el tercero no te va a cubrir a ti como patrono si no que va a compartir la obligación, eso lo ley yo en estos días en una sentencia…”
JUEZ. “…Bien este servidor está escuchando dos historias(..) la cual considero importante adéntrame a detalle de las actas procesales que conforman el expediente en las cuales hay ciertos detalles o están compuestas por varios detalles importantes que pueden determinar la resulta de la presente causa, lo cual considero tomar el lapso previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) escudriñar esos detalles de acuerdo, no me queda más si no agradecerles por su presencia, pruebas no más que las actas procesales y los puntos de derecho no queda más que agradecerles por su presencia…”
RECURRENTE. “…Y las que les consigne en original de todos los recibos conformes si…”
JUEZ. “…Ah entonces esto es otra cosa…”
RECURRENTE. “…Que están en copias en el expediente, y que las consigne en el momento del juicio también, para esclarecerse al ciudadano Juez y no tomo en cuenta, ni siquiera las desecho ni nada…”
JUEZ. “...No las tomo en cuenta…”
RECURRENTE. “…Ni siquiera las menciono.”
DEMANDANTE. “…El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Principio de alteridad de dichas pruebas primero porque aquí hay una persona, una empresa que es la que tiene que venir a ratificar estas pruebas que vendrían siendo las facturas de LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004 y (…) no eso es la única diferencia que trajo, entonces primero las pruebas están mal promovidas, porque debía haber sido un procedimiento de reconocimiento a la empresa o a dichas empresas que están acá que reconocieran y fueron o no fueron otorgados por ellas uno y segundo esos documentos producidos por la misma empresa que violan el principio de legitimidad por lo cual solicito que se desechen…”
JUEZ. “…Observaciones doctora…”
RECURRENTE. “…Solicitamos que sean tomadas en consideración las pruebas como tales para esclarecer la verdad de los hechos y ciertamente eso fue el pago, ese fue el informe a que referí en aquella oportunidad para hacer el pago a esa empresa por parte de los servicios de aseo y limpieza…”

PUNTO CONTROVERTIDO

Se circunscribe la presente apelación en determinar si existen motivos fundados que demuestren la relación de trabajo entre la ciudadana demandante y la empresa accionada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales, se evidencia de la contestación de la demanda presentada por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), como punto previo alego la falta de cualidad, asimismo, niega la relación de prestación personal como mantenimiento bajo las órdenes y subordinación de su representada desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011. Asimismo, niega el salario, niega el concepto de tickets de alimentación demandado y niega se le adeude por concepto de salarios y otros conceptos laborales la cantidad de BsF. 9.536,00.

De las pruebas aportadas al proceso se observan a los folios 05 al 13 de la segunda pieza del presente asunto, copia certificada del expediente administrativo número 071-2011-01-00678 tramita y sustanciada ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde se dictó providencia administrativa declarándose Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Copia del contrato N° NC-ZG-2011-063 suscrito en fecha 17 de octubre de 2011 entre las Empresas CORPOELEC y ASOCIACIÓN COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III R.L.

Las mismas fueron valoradas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, al analizar los referidos elementos probatorios, quedó establecido mediante providencia administrativa el carácter laboral de los servicios prestados por la demandante por haber quedado definitivamente firme; en consecuencia, el Juez de Primera Instancia acertadamente estableció la relación laboral, por cuanto la demandada no logró desvirtuar una causa distinta a ésta.

En consecuencia, tal como quedó evidenciado en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente 071-2011-01-00678, la empresa accionada tiene pendiente el pago de pasivos laborales a la trabajadora accionante, hecho que reconoce la accionada y que la parte actora trajo como prueba, la cual no fue impugnada ni desconocida por la accionada, en tal sentido, al no existir pruebas que demuestren lo contrario en cuanto a los derechos reclamados por la parte actora, así como el pago liberatorio de los montos especificados en el libelo, quien suscribe confirma los conceptos condenados en la sentencia de primera instancia y Así se decide. –

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses de mora, cuyo cálculo se realizará en los mismos términos de explanados en la sentencia recurrida, es menester señalar que en el país se han realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas, el 20 de agosto 2018 y la más reciente el 1° octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que el experto debe cuantificar los montos condenados de bolívares fuertes a soberanos y por último a digitales.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.551.643, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.612, representante legal de la parte demandada; en contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo del año 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en la que se declara CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en Condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría general de la republica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) de Noviembre de 2023.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA,

ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO

Abg. JHONNY RON
En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.

EL SECRETARIO

AP/JR/cp.-