REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de octubre del 2.023
211º y 162º
ASUNTO: JP51-L-2023-000043
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE RONDON MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.361.130.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho NANCY JUDITH MCRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.798.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.994.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “TASCA RESTAURANT EL GRAN ITALIA, C.A.”. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-501561222.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE RONDON MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.361.130, contra la Empresa Mercantil “TASCA RESTAURANT EL GRAN ITALIA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-501561222, siendo presentado el respectivo Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha trece (13) de junio de 2023, siendo distribuido a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2023 se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, este Despacho mediante auto de fecha de la misma fecha, cursante al folio seis (06) admite la demanda interpuesta y ordena librar el cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha diez de julio del 2023, cursante al folio once (11), fue consignada notificación de manera negativa, por el Alguacil de esta Circunscripción Judicial ciudadano ANGEL QUUAGLIA, quien al respecto expone: …hago devolución del cartel de notificación de fecha 20-06-2023, que fuese entregado para notificar a la empresa “TASCA RESTAURANT EL GRAN ITALIA, C.A.” hago devolución en virtud de que no se pudo localizar la dirección procesal indicada.
En fecha 13 de julio del 2023, cursante al folio doce (12), mediante auto, este Tribunal insta a la parte actora ciudadano PEDRO JOSE RONDON MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.361.130, a incorporar a los autos, nueva dirección que permita la ubicación efectiva de la parte demandada al efecto de su notificación.
En fecha 12 de julio del 2023, cursante al folio trece (13) de la causa, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circunscripción Judicial, escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSE RONDON MORONTA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada NANCY JUDITH MCRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.798.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.994, mediante el cual consigna nueva dirección de la parte demandada al efecto de su notificación.
En fecha diecisiete de julio del 2023, cursante al folio quince (15) de las actuaciones en la presenta causa, mediante auto, este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada en la dirección aportada por la parte actora, librándose en consecuencia, para esta misma fecha, nuevo cartel de notificación dirigido a la parte accionada “TASCA RESTAURANT EL GRAN ITALIA, C.A.”
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, fue consignada la notificación positiva del demandado, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Juan González, quien en otras cosas expuso: “El día 03/08/2023, me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con la ciudadana Xiolimar Álvarez, C.I 14.673.221 Quien manifestó ser Presidenta de la empresa a notificar y le hice entrega de cartel de notificación el cual recibió y firmo. De igual manera se procedió a fijar el cartel de notificación en la cartelera principal de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”, cursante al folio dieciocho (18) del expediente, siendo certificada la misma por la Secretaria de este Tribunal, Abogada NORELKIS ALBORNOZ, el día ocho (08) de agosto de 2023, todo ello a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para celebrar la audiencia preliminar, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSE RONDON MORONTA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada NANCY JUDITH MCRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.798.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.994, mas no así la parte demandada “TASCA RESTAURANT EL GRAN ITALIA, C.A.” ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho.
De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por cuanto el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
En fecha uno (01) de marzo del año 2021, el Trabajador inició la relación laboral con la Empresa “TASCA RESTAUARANT EL GRAN ITALIA C.A.”, CON DIRECCIÓN: CALLE RETUMBO NORTE, Nro 23, ENTRE AVENIDA ROMULO GALLEGOS Y CALLE PARAISO, SECTOR CASCO CENTRAL, VALLE DE LA PASCUA, MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, PARROQUIA VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, realizando labores como BARMAN, en un horario comprendido de 10:00 a.m a 02:00 a.m, de LUNES A SABADO, devengando un salario MENSUAL de DOSCIENTO DOLARES AMERICANOS ($ 200,00), hasta el día catorce (14) de Octubre del 2022, fecha en la cual por voluntad propia se retiró.
Pero es el caso que a la fecha han transcurrido hasta ocho meses y el patrono no se ha dignado cancelar la indemnización correspondiente a PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. es por esta razón que basándose en la norma Constitucional y en la legislación laboral procede a demandar como en efecto se hace, a la Empresa “TASCA RESTAUARANT EL GRAN ITALIA C.A.” por consiguiente el mismo señala que se le adeuda la cantidad de: MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS (Bs. 1.234,08), que legalmente le corresponden, por el tiempo ininterrumpido para la empresa, “TASCA RESTAUARANT EL GRAN ITALIA C.A.”, tal como señala en el cálculo de los trabajadores con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial N°6.067, se han establecido en base tanto al salario normal y salario integral, en conformidad con el artículo 122 de la citada ley, tal cual será debidamente especificado, en base a los cálculos desglosados a continuación:
FECHA DE INGRESO: 01/03/2021
FECHA DE EGRESO: 14/10/2022
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 7 MESES Y 13 DIAS
SALARIO MENSUAL: 200 $
SALARIO DIARIO: Bs. 6,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. 7,38 $
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
SALARIO INTEGRAL = salario diario básico + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades.
CALCULO DE ALICUOTAS BONO VACACIONAL.
ALICUOTA DE BON VAC= Bono vacacional/365 x salario básico.
15x6.6$=90$/365=0.24
CALCULO DE ALICUOTA DE UTILIDADES
ALICUOTA DE UTILIDADES= UTIL/365
30X6.6$198$/365=0.54
0,24+0.54=0.78
Salario básico durante la relación de trabajo desde 01/03/2021 al 14/10/2022, devengando mensualmente 200$ americanos de lo cual según se desprende:
60 días por un año, siete meses y trece días x SALARIO INTEGRAL.
60X7.38=442.8 dólares americanos.
VACACINES 190 LOTTT, no pagadas
Desde el 01/03/2021 al 14/10/2022
45x6.6$=297$
UTILIDADES ART 132 DE LA LOTTT
30X6.6$=198$
Esto arroja en sub total de 1.234,08 dólares americanos de acuerdo a la siguiente discriminación:
ANTIGÜEDAD+VACACIONES FRACCIONADAS+BONO VACAIONAL+UTILIDADES 442,8$+297$+297+198=1.234 $.
Acota el demandante que durante la relación de trabajo no percibió el beneficio de alimentación, tal como estaba previsto para la fecha en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CESTATIKET SOCIALISTA, publicada en gaceta N°2066 de fecha 23 de octubre del 2015, lo cual alcanza a bolívares 855,00. Discriminados de la siguiente manera:
BENEFICIO DE ALIMENTACION: DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CESTATIKET SOCIALISTA PUBLICADA EN GACETA 2066 DE FECHA 23-10-2015 ART. 8 EN SU SEGUNDO APARTE Y DECRETO 4.654 PUBLICADO EN GACETA 6691 DE FECHA 15-03-2022.
19 meses x 45 bolívares=855 bolívares
TOTAL, CESTA TICKET=855 BOLIVARES.
Por lo que demanda formalmente a la empresa “TASCA RESTAUARANT EL GRAN ITALIA C.A.” en la persona de su presidenta Xiolimar Álvarez Gutiérrez, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ( $ 1.234, 08), lo cual es la cuantía de esta demanda.
Así como la cancelación de la cesta ticket socialista por la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 855,00).
Pide también el demandante se condene en costas procesales a la demandada a la fecha de la ejecución de la sentencia.
MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2023, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende, no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se exime a este Juzgador de pronunciarse sobre elemento probatorio alguno, mas sin embargo ante la contumacia del demandado con relación a su asistencia al acto de instalación de la audiencia preliminar en el presente caso, y tomando en consideración la admisión de los hechos acaecida y lo expuesto en el libelo de la demanda por el actor, se consideran elementos suficientes para pronunciarse sobre este Despacho. Y así se decide.
De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el uno (01) de marzo del año dos mil veintiunos (2021) hasta su culminación en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), arrojando así un tiempo de servicio de un (01) año, con siete (07) meses y trece (13) días. Así se decide.
CALCULO DEL TIEMPO DE SERVICIO
Trabajador: PEDRO JOSE RONDON MORONTA
Cedula de Identidad V-19.361.130
Demandado(s): TASCA RESTAURANT EL GRAN ITALIA C.A
Oficio: BARMAN
Fecha de Ingreso: Día: 01 Mes: 3 Año:2021
Fecha de Egreso: Día: 14 Mes: 10 Año:2022
Tiempo de Servicio: 13 Años, 1 Meses, 7
Ult Salario Mensual 200.00 $
Salario Diario Normal 6.60 $
Salario Diario Integral 7.38 $
El trabajador afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario MENSUAL de DOSCIENTOS DOLARES ($. 200,00), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, y la Fracción de Utilidades de SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS ($. 6,60). Así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
SALARIO DIARIO ALIC. BONO VAC ALIC. DE UTLIDADES SALARIO INTEGRAL POR PERIODO
6,6 0,27 0,55 7.42
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por el trabajador, no evidenciándose evolución salarial alguna durante la relación de trabajo, en el libelo de la demanda y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.
No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder este sentenciador a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), tal y como se desprende a continuación:
DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
60 7.42 445.2
TOTAL GENERAL 445.2
Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($. 445,2). Y ASI SE RESUELVE.
Asimismo, sobre la suma total que le corresponde al accionante, señalado up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se decide.
2.- La parte actora solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados, los cuales conforme a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01-03-2021 hasta el 14-10-2022, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
a) Vacaciones Art. 190 L.O.T.T.T
Periodo Días a Pagar salario Total por Periodo
01-03-2021 al 01-03-2022 15 6.6 99
TOTAL GENERAL 99
b) Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.OT.T. T
Periodo/Fracción Días a Pagar salario Total por Periodo
01-03-2022 al 14-10-2022 8.75 6.6 57.75
TOTAL GENERAL 57.75
Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas un total a cancelar de CIENTO CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($. 156,75). Y ASI SE RESUELVE.
c) Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T.
Periodo Días a Pagar salario Total por Periodo
01-03-2021 al 01-03-2022 16 6.6 105.6
TOTAL GENERAL 105.6
d) Bono Vacacional fraccionado Art. 196 L.OT.T.T
Periodo/Fracción Días a Pagar salario Total por Periodo
01-03-2022 al 14-10-2022 9.33 6.6 61.6
TOTAL GENERAL 61.6
Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado un total a cancelar de CIENTO SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($. 167.2). Y ASI SE RESUELVE.
3) Asimismo, se procede a calcular las utilidades y la fracción del concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, corresponde a un año más la fracción del último año de servicio, calculado éste de la manera siguiente:
Ejercicio económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
01-03-2021 al 01-03-2022 30 6.6 200
01-03-2022 al 14-10-202 17.5 6.6 115.5
TOTAL GENERAL 315.5
Es por lo expuesto, que se origina por concepto Utilidades y la Fracción de la Bonificación de fin de año y participación en los beneficios o utilidades un total de TRECIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS ($. 315.5). Y ASI SE RESUELVE.
5) Solicita el demandante, por cuanto durante el periodo que duro la relación de trabajo con la demandada la empresa “TASCA RESTAUARANT EL GRAN ITALIA C.A.” (desde el 01-03-2021 al 14-10-2022), esta no canceló el beneficio de alimentación al trabajador, tal y como está previsto en el artículo 8 en su segundo aparte del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTA TICKET SOCIALISTA, según Gaceta N°2066 de fecha 23-10-2015, así como en el decreto N°4.654, publicado en gaceta N°6691 de fecha 15-03-2022. En tal sentido le corresponde la cantidad de:
Meses Valor del Cesta Ticket Diario Días Total Bolívares
mar-2021 1.50 30 45.00
Abril -2021 1.50 30 45.00
Mayo-2021 1.50 30 45.00
Junio-2021 1.50 30 45.00
Julio-2021 1.50 30 45.00
Agosto-2021 1.50 30 45.00
Septiembre-2021 1.50 30 45.00
Octubre -2021 1.50 30 45.00
Noviembre-2021 1.50 30 45.00
Dicimbre-2021 1.50 30 45.00
Enero-2022 1.50 30 45.00
Febrero-2022 1.50 30 45.00
Marzo-2022 1.50 30 45.00
Abril -2022 1.50 30 45.00
Mayo -2022 1.50 30 45.00
Junio -2022 1.50 30 45.00
Julio-2022 1.50 30 45.00
Agosto -2022 1.50 30 45.00
Septiembre -2022 1.50 30 45.00
Del 01-10-2022 al 14-10-2022 1.50 14 21.00
TOTAL GENERAL 831.00 Bs.
Es por lo expuesto, que se origina por concepto de Bono de Alimentación, un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 831,00). Y así se decide
En virtud de todos los hechos y cálculos ajustados a derecho anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de MIL OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTAVOS, ($. 1.084,65), desglosados a continuación:
Monto Total Liquidación $
Vacaciones y Vac. Frac. (Arts. 190 y 196L.O.T.T.T) 156.75
Bono Vacacional y Bon Vac Frac. (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 167.2
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 445.2
Utilidades y Util. Frac. (Arts. 131 y 132 L.O.T.T.T) 315.5
Total Condenatoria General 1,084.65
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano PEDRO JOSE RONDON MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.361.130., tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE RONDON MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.361.130, en contra de la Empresa “TASCA RESTAURANT EL GRAN ITALIA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-501561222.
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y el salario alegado por la demandante.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($. 445,2). por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTAVOS ($. 156,75)., por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cual conforme a los Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01-03-2021 hasta el 14-10-2022.-
QUINTO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON DOS CÉNTAVOS ($. 167,2), por concepto de Bono vacacional y Bono Vacacional fraccionado, lo cual conforme al Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio es decir desde el 01-03-2021 hasta el 14-10-2022.-
SEXTO: La cantidad de TRECIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CÉNTAVOS ($. 315,02), por concepto de Bonificación de fin de año o participación en los beneficios o utilidades y la fracción, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEPTIMO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 831,00), por concepto de Beneficio de Alimentación, tal y como está previsto en el artículo 8 en su segundo aparte del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTA TICKET SOCIALISTA, según Gaceta N°2066 de fecha 23-10-2015, así como en el decreto N°4.654, publicado en gaceta N°6691 de fecha 15-03-2022.
OCTAVO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
NOVENO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Debido a la naturaleza del fallo, Se condena en costas a la parte demanda.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2.023). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY J. RON Z.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretario
MJCG/JJRZ/gl
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