REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO Nº JP61-L-2023-000054
PARTE ACTORA: HERNÁN RICARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.640.419, domiciliado en la Urb. Cañafístola, sector 02, vereda 12 casa Nº 03 de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO DE LA CUEVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.292.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HERNÁN RICARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.640.419, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo recibida a través de auto de fecha doce (12) de julio del año en curso, por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien ordeno Despacho Saneador en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se libró cartel de notificación al ciudadano HERNÁN RICARDO MIRABAL, supra identificado.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano HERNÁN RICARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.640.419, mediante diligencia Otorga Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133. En fecha veinte (20) de julio del año corriente, el Apoderado Judicial de la parte actora, ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, plenamente identificado, consigna escrito de subsanación constante de tres (03) folios útiles, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación, por lo que, se procedió a admitir la demanda, en fecha veinticinco (25) de julio del año corriente, librando en la misma fecha cartel de notificación al demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LA CUEVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.292, notificación practicada por el ciudadano Leonardo Ramos, alguacil adscrito a esta Coordinación y consignada con resultado positivo, tal y como, consta al folio 24 de los autos del presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se procedió a realizar por secretaria la certificación de la referida notificación, para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día viernes (13) de octubre del año corriente, a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.), cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha, de la comparecencia del ciudadano HERNÁN RICARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.640.419, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, ciudadano ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133, así como, la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LA CUEVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.292, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LA CUEVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.292, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“…En fecha seis (06) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), comenzó a prestar sus servicios al ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LA CUEVA RONDÓN en una parcela ubicada en el sector uverito pereño parcela 524, en un horario de trabajo de 6:00 Am a 7:00 Pm, lunes a lunes, es decir, todos los días. Prestando sus servicios como encargado de la parcela y además de ello, estar presto para lo que mi patrón le mandara hacer, sembrar, fumigar y estar al pendiente de lo que se sembrara. En cuanto a su ultimo salario devengado, fue la cantidad de Ciento Veinte dólares ($120,00 ) mensuales, los cuales su patrono se los cancelaba en efectivo de forma física y de contado, y se me pagaba bajo la modalidad de pago semanal, es decir; Treinta dólares ($ 30,00) semanales, de la misma forma, a lo largo de la relación laboral, siempre ha cumplido con su trabajo a cabalidad, con el espíritu de buen padre de familia, siendo diligente, cumplidor y responsable, porque dicho empleo era el sustento de su familia, de su hogar y de su casa, hasta el día seis (06) de junio del año dos mil vientres (2023), fecha en la cual lo despidió de forma injustificada, insistiendo el, que no podía ser posible, que el siempre había sido diligente, atento, responsable y respetuoso, además de que necesitaba su empleo, pues es el sustento de su familia, y nada de esto le importo a su patrono. Siendo su relación laboral un total de seis (06) meses. Al finalizar la relación laboral, luego que lo despidieran, sin darle razón, intento conversar con el patrono a los efectos de que le cancelara sus sueldos retenidos y sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, y el mismo se negó rotundamente. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama Prestaciones Sociales y Fraccionadas, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado y Salarios Retenidos, para un total demandado por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS ($924,00) que a continuación demando:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió al actor ciudadano HERNÁN RICARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.640.419 con el JOSÉ GREGORIO DE LA CUEVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.292; fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día seis (06) de enero del año dos mil veintitrés (2.023) y terminó el día seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2.023), para un tiempo de servicio de cinco (05) meses.
Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ciudadano HERNÁN RICARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.640.419, para la demandado de autos JOSÉ GREGORIO DE LA CUEVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.292 era de encargado de la parcela.
Que el último salario promedio semanal devengado por el actor fue de $ 30,00 hasta el día 06-06-2023.
Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano HERNÁN RICARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.640.419 con el JOSÉ GREGORIO DE LA CUEVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.292, fue de naturaleza laboral, finalizo por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio: 06/01/2023
Termino: 06/06/2023
Salario Semanal 30,00 $.
De lo cual, se tiene que tuvo una duración de servicios de cinco (05) meses.
1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 literal “a” y “b” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, procede a su calculo de la manera siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Los Trabajadores Ordinal a) y b)
Periodo Salario Diario Libelado Ali. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Dias Acumulados Total
06/01/2023
06/02/2023 4 0,07 0,14 4,21 5 21,06
06/03/2023 4 0,07 0,14 4,21 5 21,06
06/04/2023 4 0,07 0,14 4,21 5 21,06
06/05/2023 4 0,07 0,14 4,21 5 21,06
06/06/2023 4 0,07 0,14 4,21 5 21,06
Total a Pagar $105,28
De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de CIENTO CINCO DOLARES CON VEINTIOCHO Y UN CENTAVOS (105,28 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago. Así se establece.
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones y Bono Vacacional en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Sal. Diario Total a Pagar
06/01/2023 al 06/06/2023 6 6 4,00 $ 48,00
En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CERO CENTAVOS (48,00 $). o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago .Así se establece.
3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:
Periodo Utilidades Sal. Diario Total a Pagar
06/01/2023 al 06/06/2023 13 4 52,00
Por tanto, el total a pagar por concepto de Utilidades Fraccionada es la cantidad de CINCUENTA Y DOS CON CERO CENTAVOS (52,00 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago Así se establece.-
4.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT ). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales
Indemnización por Despido $ 105,28
De allí, que debe el demandado por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al Trabajador, la cantidad de CIENTO CINCO DOLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (105,28 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago. Así se establece.
5.- Salarios Retenidos desde el 06/01/2023 al 06/06/2023.
Salarios Retenidos
Periodo Salario Mensual Devengado
06/01/2023
06/02/2023 120
06/03/2023 120
06/04/2023 120
06/05/2023 120
06/06/2023 120
Total a Pagar 600
Por tanto, el total a pagar por concepto de salarios retenidos es de SEISCIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS (600,00 $) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago Así se establece.-
De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y SEIS DOLARES CENTAVOS ($ 910,56) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago.-
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; planteada por el ciudadano HERNÁN RICARDO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.640.419, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LA CUEVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.292; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal.
Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA
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