REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213 º y 164 º


PARTE ACTORA: LUIS MARTINEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.368.933.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX JOSE GUEVARA. Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 251.765.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2017, bajo el Nº 19, Tomo 162-A, así como a la demandada de forma solidaria a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA TOROMBOLITO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2021, bajo el Nº 3, Tomo 166-A, y de forma personal a los ciudadanos GRACIELA EUGENIO DE JURADO y LUIS HERNAN JURADO GARCÍA, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nros. V-21.724.941 y V-21.718.455, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER y HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 115.078 y 150.314, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

EXP. Nº AP21-R-2023-000139


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano LUIS MARTINEZ RIERA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G, C.A., y otros.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 26 de septiembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma se llevó a cabo, y luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada comenzó a prestar servicios para los demandados desde el 01 de junio de 2017, desempeñando el cargo Chofer, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Dólares Americanos (UD$ 400,00) con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y que por lo general se extendía hasta altas horas de la noche, ya que su representado viajaba en la ruta de Caracas-Barinas-Caracas, transportando carne de ganado, cerdo y que en ocasiones transportaba queso; asimismo señaló que igualmente para la empresa realizaba reparto de carne en el área metropolitana de la Gran Caracas, y que cuando no viajaba permanecía en el local de la empresa; señaló que nunca le fue cancelado el Cesta Ticket Socialista, a razón de que como se le pagaba salario en dólares, eso cubría suficientemente lo correspondiente a dicha bonificación; de igual manera señaló que el ciudadano Luis Hernán Jurado García, el cual es Vicepresidente de la entidad de trabajo, le dio un trato denigrante y discriminatorio; que a razón de la pandemia la empresa se veía limitada en su comercialización por el tema de la falta de gasoil para los camiones, comenzó con una conducta de hostigamiento con el trabajador, pidiéndole trabajos que no le eran inherente a su cargo; por otra parte señaló que el día 16 de junio de 2016, fue informado por el ciudadano Hernán Darío Jurado Eugenio, que no fuera más a la empresa dado que lo tenia obstinado de tanta quejadera en su contra; que en virtud de ello, el trabajador reclamó su liquidación por los tres años de servicios; señaló que su representado fue despedido de manera injustificada, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el Decreto Presidencial N° 3.708 de fecha 28-12-2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.419, y que por tal motivo procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Sede Sur, un procedimiento de amparo, reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 425 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en fecha 17 de Julio de 2022, y el cual se le asignó el número de expediente 079-2020-01-00668; señaló que el día 20 de Julio de 2022 fue admitida la denuncia del trabajador y se ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; señaló que el día 26 de Noviembre de 2021 se realizó el acto de ejecución forzosa del procedimiento de reenganche y restitución de los derechos infringidos; estando presente en el acto el trabajador con su representación jurídica y por la entidad de trabajo la ciudadana Graciela Eugenio de Jurado, antes identificada como representante y presidenta de la empresa y a viva voz expuso “Yo no acato pagarle el sueldo que el trabajador dice que ganaba, cuando el trabajador ganaba en base al sueldo mínimo”. Dado su declaración de desacato, dicha representación jurídica solicito el pase a Fiscalía del caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 425, numeral 6 y el artículo 538 de la Ley Adjetiva del Trabajo; igualmente señaló que Mediante oficio N° 0007/2022, fue remitido dicho caso al Ministerio Público a los fines de abrir procedimiento penal a la entidad de trabajo, así como a sus representantes, por desacato a la orden de reenganche, y que el mismo fue recibido el 24 de Enero de 2022, y que dicho caso fue asignado por el Ministerio Público el 07 de Febrero de 2022 a la Fiscalía 70 de Municipio, bajo el N° MP-19602-2022; por otra parte señaló que el ciudadano Luis Martínez Riera, en su esfera personal como trabajador sufrió las siguientes violaciones: Trato Inhumano, No inscripción de la seguridad Social, Jornadas laborales de 18-20 horas, violación de descanso laboral, violación del derecho a las vacaciones y violaciones de la seguridad y salud de los trabajadores; en cuanto al Lucro cesante señaló que como consecuencia del despido injustificado, la alteración de la atmosfera laboral y la privación del sustento se termina la relación del trabajo, y que el trabajador no podía seguir trabajando en una empresa que lo amenaza, denigrando de su persona, con un trato humillante y que de lo cual lo convierte en un desempleado con una perdida patrimonial; en cuanto al Daño Moral, lo fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegando que la demandada incurre en lo que doctrinalmente se conoce como discriminación Laboral por edad, que no es mas que, literalmente desechan al trabajador porque ha alcanzado una edad que supuestamente ya no es productivo para la empresa, y que el ataque a dicho trabajador tiene como motivo, librarse de su responsabilidad constitucional y legal, y que dichos hechos vienen ocurriendo con demasiada frecuencia en Venezuela, y que como se viene pagando en divisas, sin reflejo de ningún soporte legal, y que pretenden ahorrarse así los pasivos laborales que les corresponden al trabajador tales como Bonos vacacionales, días de vacaciones, Utilidades, Bonos navideños, violando el tiempo máximo de trabajo diario y negando el necesario descanso y que por supuesto, la finalización indebida e injustificada de la relación de trabajo; por otra parte reclama las prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir, por lo que reclaman los siguientes conceptos:

1.- El pago de los Bonos Vacacional Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, por un monto de Bs. 1.200,00 US$.

2.- El pago de los Bonos Vacacional Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al periodo 2022 (junio) al 2022 (septiembre) por un monto de 176,44 US$.

3.- El pago de los días de vacaciones conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022,por un monto de 2.213,33 US$.

4.- El pago de los días de vacaciones fraccionadas conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al periodo 2022 (junio) 2022 (septiembre), por un monto de 77,78 US$.

5.- El pago de la bonificación de fin de año conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a los periodos 2018, 2019, 2020 y 2021, por un monto de 1.600,00 US$.

6.- El pago de lo bonificación de fin de año fraccionado conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a los años 2017, 2022, por un monto de 487,78 US$.

7.- El pago de las utilidades, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de los años 2018, 2019, 2020, 2021, por un monto de 4.800,00 US$.

8.- El pago de las utilidades fraccionadas, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de los años 2017, 2022, por un monto de 1.463,33 US$.

9.- El pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de 18.577,01 US$.

10.- El pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de 7.382 US$.

11.- El pago de la indemnización por retiro justificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de 6.342,70 US$.

12- En cuanto a las Prestaciones Sociales, conforma al artículo 142 literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de 6.342,70 US$.

13.- El pago de la indemnización por retiro justificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de 6.342,70 US$.

14.- El pago de salarios caídos conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de 11.080,00 US$.

15.- El pago de daños por lucro cesante, artículo 1.273 del Código Civil por un monto de 3.577,82 US$.

16.- El pago de daño moral, conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil por un monto de 143.451,63 US$.

17.- Demandamos el pago de Cesta Ticket Socialista, por un monto de 2.866,50 Bolívares Digitales.

Por todo lo antes señalado, estiman el monto de la demanda por Doscientos Nueve Mil Ciento Setenta y Siete Dólares Americanos con 46 céntimos de dólar (US$ 209.920,54), más Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Digitales con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.866,50), por concepto de Cesta Ticket Socialista.

Por otra parte, la representación judicial de los codemandados en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G C.A.; COMERCIALIZADORA TOROMBOLITO, C.A., y los ciudadanos LUIS HERNAN JURADO GARCÌA, GRACIELA EUGENIO DE JURADO y HERNAN DARIO JURADO EUGENIO, hayan contratado, ni de forma directa o indirectamente, ni de forma personal al ciudadano Luis Martínez Riera, como trabajador fijo. Por otra parte señaló que la parte accionante miente en su demanda de forma descarada, toda vez que indica que laboraba para la empresa DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G C.A, a partir del 01/06/2017, y que tal como se evidencia en las pruebas aportada en la oportunidad procesal correspondiente, dicha empresa fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 22/12/2017.

Señaló que en cuanto a la demandada COMERCIALIZADORA TOROMBOLITO, C.A, dicha empresa no tiene relación alguna con la parte actora, ni de forma directa y mucho menos de forma solidaria con la empresa DISTRIBUIDORA LA CUADRA, J&G, C.A., toda vez que la misma fue fundada en fecha 03/11/2021, y que la parte actora manifiesta en su escrito, que fue despedido en fecha 16 de junio de 2020, fecha en la cual dicha empresa aún no había sido fundada, y que además los accionistas son personas distintas a los accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G.

Señaló que en cuanto a los ciudadanos LUIS HERNAN JURADO GARCÌA, GRACIELA EUGENIO DE JURADO y HERNAN DARIO JURADO EUGENIO, en ningún momento han contratado ni de forma directa o indirectamente, ni de forma personal al ciudadano Luis Martínez Riera, ni mucho menos como un trabajador fijo, y que nunca prestó servicios para su representados y que por tal motivo no se le debe ningún concepto, ni por prestaciones sociales ni por salario.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que la parte accionante haya ingresado como trabajador fijo, ejerciendo el cargo de chofer y que devengaba un salario de cuatrocientos Dólares Americanos (400$) mensuales.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora la cantidad de Un mil Ciento Treinta y Tres Dólares Americanos con Treinta y Tres Centavos de (1.133,33 $), por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Ochenta y Cinco Dólares Americanos con Cincuenta y Seis centavos (85,56$), por concepto de Bono Vacacional fraccionado, correspondiente a los períodos 2022 (junio) a septiembre de 2022.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Un mil Quinientos Ochenta y Seis Dólares Americanos con Sesenta y Siete Centavos (1.586,67$), por concepto días de vacaciones, correspondiente a los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Ciento Dieciocho Dólares Americanos con Quince centavos (118,15 $), por concepto de días de Vacacional fraccionado, correspondiente a los períodos 2022 (junio) a septiembre de 2022.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares Americanos (1.600,00 $), por concepto Bonificación de fin de año, correspondiente a los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Quinientos Veintitrés Dólares Americanos con Treinta y Tres Centavos (523,33 $), por concepto Bonificación de fin de año fraccionado, correspondiente a los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dólares Americanos (4.800,00 $), por concepto Utilidades, correspondiente a los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta Dólares Americanos (1.570$), por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Dólares Americanos con Setenta y Cinco Centavos (18.686,75$), por concepto de Intereses Moratorios.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Siete Mil Trescientos Ochenta y Dos Dólares Americanos con Cuarenta Centavos (7.382,40$), por concepto de Intereses Moratorios.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Dos Dólares Americanos con Cuarenta y uno Centavos (6.172,41$), por concepto de Retiro Justificado.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Dos Dólares Americanos con Cuarenta y uno Centavos (6.172,41$), por concepto de Prestaciones Sociales.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Once Mil Ochenta Dólares Americanos (11.080,00$), por concepto de Salarios Caídos.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Tres Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos (4.773,37$), por concepto de Lucro Cesante.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Quince Dólares Americanos con Dieciséis Centavos (144.415,16$), por concepto de Daño Moral.
Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Seis Dólares Americanos con Cincuenta Centavos (2.866,50$), por concepto de Cesta Ticket Socialista.

Negó, rechazó y contradijo e impugnaron de forma categórica, que sus representados le adeuden a la parte actora, la cantidad de Sesenta Mil Setecientos treinta y Dos Dólares Americanos (60.732,00$), por concepto de Prestaciones Sociales, Beneficios e indemnizaciones no pagados y demás conceptos Laborales.

El a-quo, en sentencia de fecha 18/05/2023, declaró lo siguiente:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para quien juzga de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este Juzgador pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quién afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“…1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado...”
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la parte accionada conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En el presente caso, la parte demandada negó la relación laboral, por lo cual debe el actor probar, la prestación de servicio, así como el quantum del salario devengado; correspondiéndole al actor probar el salario percibido en moneda extranjera (dólares americanos) reclamado, así como los demás conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.
Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien por cuanto la demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral de juicio mantuvo que el ciudadano Luís Martínez Riera, no era trabajador de la demandadas Distribuidora la Cuadra J&G C.A., y de forma solidaria a Comercializadora Torombolito C.A., así como a los demandados de forma personal ciudadanos Graciela Eugenio De Jurado, Luís Hernán Jurado García y Hernán Darío Jurado Eugenio, pasa quien juzga a realizar las siguientes consideraciones, del análisis de las pruebas aportadas por las partes. Se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora al folio 90 de la pieza principal constancia de trabajo emitida por la empresa Distribuidora la Cuadra J&G C.A, donde se indica que el accionante desempeña el cargo de chofer, documental esta que no fue desconocida por la parte accionada, igualmente riela a los folios 122 al 132 de la pieza principal providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que ordeno el reenganche del ciudadano Luís Martínez Riera, documento administrativo que quedo firme por cuanto no ejercieron los recursos correspondientes, igualmente se evidencia del folio 202 al 203 de la pieza principal, documental promovida por la parte demandada mediante la cual dicha representación adujo que a los fines de cuidarse las espaldas interpuso una calificación de falta, toda vez que el trabajador no se presento a sus labores habituales, luego que la inspectoría supra, ordenara su reenganche, ahora bien de las documentales antes señaladas pruebas estas aportada tanto por la parte actora como por la demanda y reconocidas por ambas se evidencia la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Luís Martínez Riera, Distribuidora la Cuadra J&G C.A., así como a los demandados de forma personal ciudadanos Graciela Eugenio de Jurado, Luís Hernán Jurado García y Hernán Darío Jurado Eugenio. Quedando controvertido el salario, así como el horario de trabajo, se observa de las documentales que rielan a los folios 202 al 203 de la pieza principal, y promovida por la parte demandada, documental esta reconocida y aceptada por la parte actora como se puede evidenciar de lo señalado por la misma al minuto 45 con 46 segundos, de la audiencia oral donde aduce la representación del accionante lo siguiente: “…sobre todo de esta última prueba que ellos presentan, dicen que para cubrirse las espalda al ver que el trabajador no se presento a la empresa a hacer efectivo el reenganche ellos realizaron una calificación de despido yo considero que eso es una confesión de que si existe una relación de trabajo porque que sentido tiene incoar una calificación de despido a una persona si esa persona no es trabajadora, la única forma que uno interponga o solicite una calificación de despido es porque la persona si es trabajadora de la empresa, por lo tanto hay un reconocimiento licito…”, entendiendo quien juzga que del reconocimiento de la parte actora de las documentales señaladas se establece el horario de trabajo así como el salario devengado por el trabajador, para la época del la interposición de la calificación de despido ya que la prueba no fue desconocida, dilucidada dicha controversia, este juzgador evidencia que el demandante presto servicio para la empresa demandad Distribuidora la Cuadra J&G C.A., en un horario de lunes a viernes, de 8:00am a 5.00pm, con el cargo de chofer, en cuanto al salario devengado por la parte actora el cual adujo que era de 400$ dólares americanos no trayendo a los autos elemento alguno que lograra demostrar tal afirmación, solo señalando que el inspector del trabajo indico que era el salario devengado por el trabajador cabe señalar que a los folio 125 y 130, de la pieza principal ciertamente señala la providencia administrativa 400$ dólares, pero no indica que sea salario que es lo alegado por el trabajador, lo que conlleva a quien juzga visto el reconocimiento de las documentales que rielan a los folios 202 al 203 de la pieza principal, por la representación judicial del demandante, a tomar para los cálculos de las acreencias adeudadas el salario mínimo para cuando se interpuso la demanda con los respectivos incrementos correspondientes que hubiesen habido, las cuales fueron reconocidas acogiéndose el demandante a la comunidad de la prueba, de lo antes planteado se evidencia que fue despedido el trabajador injustificadamente, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los conceptos señalados a continuación: 1- Vacacional 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2-,Bono Vacacional Fraccionado, desde 01/06/2022 al 21/09/2022, 3-, Días Vacaciones fraccionadas 01/06/2022 al 21/09/2022, 4-, Utilidades 2018, 2019, 2020, 2021, 5-, Utilidades fraccionadas 2017-2022, 6-, Beneficio de Alimentación (cesta ticket socialista). Igualmente por cuanto lo reclamado por la accionante proceden en derecho parcialmente pero no con los montos reclamados en el libelo de la demanda por cuanto no se evidencia de las actas procesales ni contrato ni pacto expreso que hayan firmado o convenido las partes para ser pagaderos los beneficios laborales en moneda extranjera dólares americanos, tal como lo establece en (Ver Sentencia 146 de fecha 12/04/2023, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia para los reclamos en moneda extranjera), en consecuencia este juzgador ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

Salario mensual: 130.00 Bs.
Salarios diario= 4.33 Bs.
Alícuota de bono vacacional= 0.08 Bs.
Alícuota de utilidades: 0.18 Bs.
Salario integral= 4.59 Bs.

Prestaciones sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo, 142 LITERAL “C” de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el cual se calcula para los 5 años, 3 meses y 20 días de servicio, en base al salario señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

Vacaciones: Este Tribunal declara procedente de las vacaciones 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, conforme a lo establecido en el artículo 195 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

Bono vacacional: Este tribunal declara procedente el mismo para el periodo 01/06/2022 al 21/09/2022, conforme a lo establecido en el articulo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de la fracción de las vacaciones periodo 01/06/2022 al 21/09/2022, conforme a lo establecido en el artículo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

Bono vacacional fraccionado: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 01/06/2022 al 21/09/2022, conforme a lo establecido en el articulo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

Utilidades: Este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2018, 2019, 2020, 2021, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2017-2022, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

Indemnización por Retiro Justificado: en cuanto a este reclamo el mismo se declara procedente conforme a lo establecido en el articulo 81 literal así como el 92 de la L.O.T.T.T,. Así se establece.
Bonificación de fin de año: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2017-2022, conforme a lo establecido en el articulo 132 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-

Pago de cesta ticket: en cuanto a este concepto el mismo se declara procedente y será calculado conforme a lo establecido el las diferentes gaceta, decretadas por el ejecutivo solo en los periodos reclamados por el trabajador conforme a la norma que aplica este beneficio. Así se decide.

Con relación a la no exhibición del libro de registro de contrato, así como el horario de trabajo, se debe tomar en consideración que es deber del patrono llevar el referido libro, así como tener en lugar visible el horario laboral de conformidad a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Por tal motivo se le hace un llamado de atención a la parte demandada, para que a futuro lleve el libro de registro de contrato, así como el horario de trabajo, y de cumplimiento con lo ordenado en la Ley Adjetiva Laboral. Y visto que de las pruebas valoradas por este juzgador, por cuanto fueron reconocidas tanto como por la parte actora así como la demandada se tiene como cierto el horario señalado por la representación patronal así como el reconocimiento del ciudadano Luís Martinez, por cuanto la demandada califico al accionante por ante el ente administrativo correspondiente, este juzgador en aplicación de las máximas de experiencia, considera que el accionado al interponer la calificación de falta contra el accinante, una vez firme la providencia administrativa entiende que fue reconocida la relación laboral Así se establece.-

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE
En lo que respecta al lucro cesante y lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar folio (n° 3 y vuelto de la pieza pp.), pasa de seguidas quien juzga a señalar lo establecido por nuestro máximo tribunal con respecto a tal petición.
En sentencia emanada por la Sala de Casación Social, (Sentencia N° 341, de fecha 11 de abril de 2016 (Caso: CANTV), mediante la cual la estableció lo siguiente:

“…El lucro cesante no es un beneficio legal que deba tasarse con base en un salario especifico que esta Sala de Casación Social haya establecido diuturnamente como factor de determinación, consiste en una indemnización o resarcimiento en el patrimonio de la persona que sufre el daño privado de alguna utilidad considerada como un ingreso seguro en dicho por habérsele patrimonio; se trata es de la utilidad futura que dejará de percibir la victima como consecuencia del daño ocasionado por la culpa del agente o responsable. que en el caso de autos se traduce en toda la remuneración que habría percibido el trabajador fallecido, de no haber ocurrido la fatalidad.

Necesario también es, precisar que debe tratarse de una utilidad considerada como ingreso seguro, ello porque la utilidad de que se le haya privado a la víctima del daño, no debe extenderse más allá de la que es consecuencia inmediata y directa de este -artículo 1.275 del Código Civil, que en el caso de autos consiste en el ingreso que habría generado el trabajador fallecido, producto de toda la remuneración derivada de su relación de trabajo con la demandada. De modo que carece de fundamento lo sostenido por la recurrente…”

La Sala estableció que el lucro cesante consiste en una indemnización o resarcimiento en el patrimonio de la persona que sufre el daño por habérsele privado de alguna utilidad considerada como un ingreso seguro en dicho patrimonio; se trata es de la utilidad futura que dejará de percibir la víctima como consecuencia del daño ocasionado por la culpa del agente o responsable, precisando que debe tratarse de una utilidad considerada como ingreso seguro, ello porque la utilidad de que se le haya privado a la víctima del daño, no debe extenderse más allá de la que es consecuencia inmediata y directa del artículo 1.275 del Código Civil.

De igual manera quien juzga permite citar la Sentencia N° 285 de fecha 14 de diciembre 2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Adinson Rafael Guatarama Tabata contra Midland Oil Tools & Services, C.A., en la cual para el lucro cesante señaló lo siguiente:

"En este sentido, es preciso indicar que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio".

Así las cosas, la Sala estableció de manera clara que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.

Visto lo anterior, se desprende de la simple lectura del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso que no existen los elementos ni requisitos para que proceda el concepto de lucro cesante al ciudadano Luís Martínez Riera, por cuanto no se demuestra la responsabilidad ni objetiva ni subjetiva del patrono ni el infortunio laboral, ni el accidente de trabajo, ni la enfermedad ocupacional, ni daño psicológico ni daño psiquiátrico, ni existen los informes emanados del órgano administrativo competente, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud v Seguridad Laborales (INPSASEL) que hayan certificado ningún tipo de accidente laboral ni patología producida por una enfermedad ocupacional, para que pueda proceder este concepto. En consecuencia de lo antes expuesto y estando este juzgador en total sintonía con las sentencias antes indicadas, resulta forzoso para quien decide declara improcedente tal petición, Así se decide. (Subrayado de este tribunal).

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL

En lo que respecta al daño moral, pretendido por el ciudadano LUIS MARTINEZ RIERA, no se desprende ni se evidencia que haya sufrido ningún accidente laboral ni enfermedad ocupacional, por cuanto no existen ningún tipo de Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo, a través de reiteradas sentencias, el alcance de la teoría del riesgo profesional, iniciando con la decisión Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:

"(...) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. (…Omissis).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, vino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(...Omissis...)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por las accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que "el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima" (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (...Omissis...)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo Titulo VIII, en el capítulo "De los Infortunios Laborales". Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (...)”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere dicha pretensión del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, daño psicológico, daño psiquiátrico y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, de comprobarse los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002), en los términos siguientes:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por la moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamade escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado e su participación en el accidente o acto ilícito que causé el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar une situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y Justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez".

De igual manera nos permitimos citar la Sentencia N° 285 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Adinson Rafael Guatarama Tabata contra Midland Oil Tools & Services. C.A., en la cual para el concepto de daño moral señaló lo siguiente:

"Ahora bien, sobre esta materia debe señalar esta Sala que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidente laboral, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad.

En cuanto a este requisito de procedencia -nexo causal, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

(...) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

(Omissis)

(...) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

(Omissis)

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

(Omissis)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Indemnización por daño moral y psicológico: al respecto indica la parte actora que las consecuencias que se le han ocasionado al accionante con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, le produjo una secuelas que han afectado de tal forma que ha perdido la capacidad de realizar por si mismo las actividades básicas de la vida cotidiana tales como comer, beber, ir al baño, ducharse, sin contar la afectación psicoemocional que ha producido esta situación en él, al haberse convertido en una carga más para su familia sin poder producir ningún tipo de ganancias.

Ahora bien, en lo que respecto a la indemnización por el daño moral sufrido por demandante, ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 11 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación extensión y cuantía del mismo, Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber a) La entidad del dato tanto físico como psíquico (la denominada "escala de las sufrimientos morales, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. f) Referencias pecuniarias para tasar (a indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral siempre que "el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima" sentencia No 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra".

Partiendo del anterior análisis, y por cuanto la parte actora no logro demostrar la existencia de alguno de los parámetros antes señalados es forzoso para este juzgador declara Improcedente el referido concepto Así se decide.

DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para las prestaciones sociales, desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral inclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 LOTTT, vale decir, desde 21/09/2022 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás conceptos condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la codemandada (10/11/2022) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano LUIS MARTINEZ RIERA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G C.A., así como de manera personal a los ciudadanos GRACIELA EUGENIO DE JURADO, HERNÁN JURADO GARCÍA Y HERNÁN DARÍO JURADO EUGENIO, asimismo como de forma solidaria a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA TOROMBOLITO C.A., plenamente identificados en autos.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ….”.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, indicó que denuncian de la sentencia recurrida, la falta de aplicación del principio indubio pro operario, base fundamental del derecho laboral venezolano consagrada en la Ley adjetiva laboral en sus artículos 9 y 10; por otra parte señaló que tal como lo señala en su escrito libelar su representado comenzó a prestar servicios para los demandados, desempeñando el cargo de chofer, el cual devengaba un salario mensual de 400 Dólares Americanos (400,00 $), y que dicho monto le era cancelado en efectivo sin ninguna entrega de recibo ni ningún contrato verbal y que el mismo fue despedido injustificadamente; señaló que al momento del despido dicho trabajador fue victima de una serie de actos del cual dicha representación judicial denomina como daño moral que se ejercieron contra el trabajador y que como consecuencia del despido del trabajador le adeudan unos conceptos, así como todos los beneficios laborales que nunca le fueron reconocidos tales como bonos vacacionales, días de vacaciones, bonificación de fin de año, utilidades, prestaciones sociales y que en razón del reenganche que ejerció el trabajador mediante un procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, se les adeudan unos salarios caídos; de igual manera señaló que en concordancia con el decreto Presidencial en protección durante la pandemia y la crisis económica, se extiende dicha protección hasta el 31 de diciembre de 2024, y que por lo cual se le adeudan al trabajador una serie de beneficios el cual dicha representación lo reclama como lucro cesante futuro, y que conjuntamente reclaman el daño moral causado al trabajador; señaló que las empresas demandadas conforman un grupo de trabajo puesto que se dedican a las mismas actividades y utilizan los mismos símbolos, que dicha teoría está respaldada con documentales y pruebas aportadas en el juicio que nos ocupa; señaló que a criterio de las codemandadas no existía una relación de trabajo con la parte actora y que por consiguiente no existe ningún tipo de deudas con su representado, que niegan el daño moral así como el monto del daño moral, pero que no niegan los hechos narrados, igualmente señaló que los codemandados igualmente niegan el lucro cesante así como el grupo de trabajo tal como lo manifiestan en su escrito de contestación a la demanda, señaló que los codemandados en su escrito de contestación a la demanda señalan que la parte actora si era trabajador de la empresas demandadas y que el mismo ganaba salario mínimo con un horario establecido, y que de tal manera la representación judicial de los codemandados contradicen con tales afirmaciones sus escritos de contestación a la demanda, y que en virtud de tales afirmaciones es que el a-quo se confunde al momento de emitir su pronunciamiento en la sentencia recurrida; por otra parte señaló que dicha representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente consignó como prueba una constancia de trabajo, la cual le fue dada por la demandada al trabajador, y que la misma fue firmada y sellada por la presidenta de dicha empresa; que dicha prueba constituye que si existe una relación laboral entre su representado y los codemandados y que en principio del derecho laboral le corresponde a la demandada la carga en el procedimiento administrativo que se dio ante la Inspectoría del trabajo, y que en dicho procedimiento se demostró que existía una relación de trabajo y que como consecuencia de ello concluye la Inspectoría del Trabajo mediante una providencia administrativa que el reclamo presentado por el trabajador procede y que por lo tanto se ordena el pago de los salarios caídos, así como los conceptos dejados de percibir; señaló que dicho expediente administrativo pasa a la Fiscalía en virtud que los demandados se declararon en desacato, y dado que no procedió la solicitud ante la Fiscalía, es por lo que proceden a demandar a los codemandados; por otra parte señala que en la sentencia del a-quo, el juez señala que la litis se traba en la existencia de la relación de trabajo, pero que no tomo en cuenta la existencia del grupo de trabajo, el lucro cesante y el daño moral y que sin embargo en la motiva para decidir agrega otra controversia donde señala que está controvertido el salario y el horario y que a su decir el a-quo se contradice en su afirmación inicial, y que en virtud del principio de la duda el juez debió aplicar el principio indubio pro operario, en el cual opera de pleno derecho, que por tal motivo es por lo que ejercen el recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló como primer punto, de que en virtud que la parte actora apelante sigue insistiendo de que existe un grupo de entidad de trabajo y una responsabilidad solidaria entre las empresas, dicha representación señala que según en las reiteradas sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, un grupo de empresas existen cuando los mismos accionistas componen las mismas empresas y que la responsabilidad solidaria se da cuando una empresa le presta servicios a la otra, y que tal como consta en autos así como de las pruebas aportadas en el presente asunto, no se configura un grupo de empresas; por otra parte señalo que tal como lo estableció el a-quo en la sentencia recurrida, dicho juez aplicó la regla de la carga probatoria y que dicha representación cuando dieron contestación a la demanda negaron la relación laboral existente entre la parte actora y los codemandados, y que como consecuencia le correspondía a la demandante demostrar la existencia laboral y los conceptos reclamados y que fue así como lo estableció el a-quo en su sentencia; señaló que su representada en todo momento a negado el salario que afirma la parte actora y que en cuanto al monto señalado en dólares la parte actora nunca consignó ningún convenio por escrito donde se le acuerda dicho pago tal como lo establece la sentencia 146 dictada en fecha 12 de abril de 2023 por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo señaló que en cuanto al lucro cesante y daño morar, existen sentencias pacificas y reiteradas de nuestro máximo Tribunal, en la cual establecen que para reclamar dichos conceptos tienen que probarlo y que dichos conceptos solo se reclaman en materia de accidente laboral y enfermedad ocupacional, lo cual no se corresponde con esta demanda.
Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 82 al 144 de la pieza principal número uno (01), copia certificada del expediente administrativo, signado con el Nº 079-2020-01-00668, llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, correspondiente al Procedimiento de Amparo Laboral, reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 145 y 146 de la pieza principal, en copia simple impresión de fotografías de la empresa Distribuidora La Cuadra, así como de la empresa La Cuadra 2, las cuales se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con las letras “D y E”, cursante a los folios 147 y 148 de la pieza principal, en copia simple GUÍA DE SEGUIMIENTO y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, bajo los Nros. Guía 95407395 y Nro. Guía 96045491, emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 149 de la pieza principal, factura original Nro.0373 de fecha 15/12/2017, de la empresa LOGISFRIO G&G C.A.; la cual se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “G”, cursante al folio 150 de la pieza principal, en la cual se evidencia contrato de Responsabilidad Vehicular en Accidentes de Transito Terrestre Nro. R.C.V.-000087, con vigencia desde 08/09/2017 hasta 08/09/2018, en la misma se evidencia que la contratante es la demandada de manera personal, ciudadana Graciela Eugenio de Jurado; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición del Libro de Registro de Entrega de Contratos con la firma del trabajador y el Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo correspondientes; siendo que en el desarrollo de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no la trae a exhibir dado que no reconoce a la parte actora como trabajador y no existió ninguna relación laboral entre el patrono y el ciudadano Luís Martínez; por lo que de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el peticionante en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental marcado con la letra “A”, cursante a los folios 154 al 165 de la pieza principal, en copia simple Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G; de la misma se evidencia que dicha empresa fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/12/2017, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 162-A, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-410863765; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcado con la letra “B”, cursante a los folios 166 al 177 de la pieza principal, en copia simple Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TOROMBOLITO, C.A.; de la misma se evidencia que dicha empresa fue constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/11/2021, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 166-A, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-50161901; a la misma se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con las letras “C” y “C1”, cursante a los folios 178 al 187 de la pieza principal, en copia simple “Declaración del Impuesto sobre la Renta” de los años 2020 y 2021 de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con las letras “D” y “D1”, cursante a los folios 188 al 199 de la pieza principal, en copia simple, recibos emitidos por la codemandada DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G, a los ciudadanos Freddy Alexander Chacón Ramírez y Crisanto José Moya Loyo; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas con las letras “E” y “E1”, cursante a los folios 200 al 201 de la pieza principal, en copia simple auto y cartel de notificación de fecha 05/11/2021, emanando de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur; de las mismas se evidencian que dicha entidad de Trabajo ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Luis Martinez, titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.368.933, según expediente Nro.079-2021-01-00668; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “F”, cursante a los folios 202 y 203 de la pieza principal, en copia simple de la calificación de despido interpuesta por la entidad de Trabajo Distribuidora la Cuadra J&G, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz Sede Sur”; a la misma se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos ABDIEL GUSREYMAR BETANCOURT SEQUERA, FREDDY JOSE CABRERA y RICHARD JOSE CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.693.856, V.- 14.791.983 y V.- 10.378.206, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De las Pruebas de Informes

Solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a los fines de que remitieran copia certificada del expediente administrativo Nro.079-2021-01-00668, del procedimiento administrativo de Calificación de Falta contra el ciudadano Luis Martínez Riera; y dado que demandada desistió de dicha prueba de informa, es por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.


Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a-quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-

En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”


Pues bien, esta alzada observa que la parte actora en su apelación indicó fundamentalmente la falta de aplicación del principio indubio pro operario por parte del a-quo, base fundamental del derecho laboral venezolano consagrada en la Ley adjetiva laboral en sus artículos 9 y 10, igualmente señaló que su representado comenzó a prestar servicios para los demandados, desempeñando el cargo de chofer, el cual devengaba un salario mensual de 400 Dólares Americanos (400,00 $), y que dicho monto le era cancelado en efectivo sin ninguna entrega de recibo ni ningún contrato verbal y que el mismo fue despedido injustificadamente; señaló que al momento del despido dicho trabajador fue victima de una serie de actos del cual dicha representación judicial denomina como daño moral que se ejercieron contra el trabajador y que como consecuencia del despido del trabajador le adeudan unos conceptos así como todos los beneficios laborales que nunca le fueron reconocidos tales como bonos vacacionales, días de vacaciones, bonificación de fin de año, utilidades, prestaciones sociales y que en razón del reenganche que ejerció el trabajador mediante un procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, se les adeudan unos salarios caídos; de igual manera señaló que en concordancia con el decreto Presidencial en protección durante la pandemia y la crisis económica, se extiende dicha protección hasta el 31 de diciembre de 2024, y que por lo cual se le adeudan al trabajador una serie de beneficios, lo cuales reclama como lucro cesante futuro, y que conjuntamente reclaman el daño moral causado al trabajador; señaló que las empresas demandadas conforman un grupo de trabajo dado que las mismas se dedican a las mismas actividades y utilizan los mismos símbolos; que el a-quo se confunde al momento de emitir su pronunciamiento en la sentencia recurrida; por otra parte señaló que dicha representación judicial del trabajador en la oportunidad legal correspondiente consignó como prueba una constancia de trabajo que la demandada le dio al trabajador la cual fue firmada y sellada por la presidenta de dicha empresa, que dicha prueba si constituye que si existe una relación laboral entre su representado y los codemandados y que en principio del derecho laboral le corresponde a la demandada la carga en el procedimiento administrativo que se dio ante la Inspectoría del trabajo, y que en dicho procedimiento se demostró que existía una relación de trabajo y que como consecuencia de ello concluye la Inspectoría del Trabajo mediante una providencia administrativa que el reclamo presentado por el trabajador procede y que por lo tanto se ordena el pago de los salarios caídos así como los conceptos dejados de percibir; señaló que dicho expediente administrativo pasa a la Fiscalía en virtud que los demandados se declararon en desacato, y dado que no procedió la solicitud ante la Fiscalía es por lo que proceden a demandar a los codemandados; por otra parte señala que en la sentencia del a-quo, el juez señala que la litis se traba en la existencia de la relación de trabajo, pero que no tomo en cuenta la existencia del grupo de trabajo, el lucro cesante y el daño moral y que sin embargo en la motiva para decidir agrega otra controversia donde señala que está controvertido el salario y el horario y que a su decir el a-quo se contradice en su afirmación inicial, y que en virtud del principio de la duda el juez debió aplicar el principio indubio pro operario, en el cual opera de pleno derecho, que por tal motivo es por lo que ejercen el recurso de apelación.


Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial la forma como se trabo la litis (libelo-contestación) esta alzada observa que la presente apelación deviene en improcedente, toda vez que la representación judicial de la parte actora apelante no cumplió con su carga procesal, la cual era, la de demostrar que dicho trabajador percibiera o devengara un salario mensual de 400 Dólares Americanos (400,00 $), tal como lo señaló dicha representación judicial en la audiencia de apelación, que dicho monto le era cancelado al trabajador en efectivo sin ninguna entrega de recibo ni ningún contrato verbal; por lo que a criterio de quien decide, no cumple con el criterio jurisprudencial señalado en sentencia 146 de fecha 12 de abril de 2023, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia; solo se evidencia de las pruebas aportadas en el presente juicio, una constancia de trabajo de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la entidad de trabajo Distribuidora la Cuadra J&G, en la cual se constata que el ciudadano Luis Martines Riera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.368.933, desempeñaba el cargo de chofer, dicha prueba la cual cursa al folio 90 de la pieza principal, sin señalar un monto devengado; lo cual conlleva al a-quo a tomar para los cálculos de las acreencias adeudadas, el salario mínimo para cuando se interpuso la demanda, decisión la cual es compartida por este Tribunal de alzada. Así se establece.


En relación al Daño Moral, este Tribunal siguiendo el criterio establecido a la Sentencia Nº 322 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“…Por lo cual, atendiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos es importante señalar, que esta Sala de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino que otorga una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales padecidos, por lo que es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y su debida cuantificación. Sin embargo, considera quien decide, que en atención al contenido de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de éstas, para su pleno desenvolvimiento moral y material, por lo que, resulta evidente concluir, que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección tanto de los derechos humanos como de las libertades individuales y los derechos sociales.
Dentro de este marco, resulta conveniente referenciar el Estado Social de Derecho y de Justicia que concibe nuestra Carta Magna en su artículo 2, el cual se debe entender a la luz de la obligación para el Estado Venezolano como la protección de los trabajadores y las trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
Siendo así, resulta pertinente concluir, que un juez puede resolver en justicia, teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; y que al mismo tiempo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes el sentido de solidaridad y responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente, no solo los poderes públicos, sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia (Vid. sentencia N° 271 del 12 de marzo de 2018, Caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A. hoy Maritime Contractors de Venezuela, S.A.).
En tal sentido, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que deben considerarse para la cuantificación de la referida indemnización, le corresponde a esta Sala la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos en la sentencia supra citada N° 144 del año 2002 (caso: Hilados Flexilón); para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual, que sirva de referencia para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, teniendo en consideración, que la enfermedad ocupacional según la certificación de la misma (obrante a los folios 12 y 13 de pieza I del presente asunto), data del año 2016.
En tal sentido, resulta procedente establecer la cuantificación del daño moral bajo los siguientes parámetros:
a.- La entidad del daño sufrido: A la parte actora le fue certificado Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo, una discapacidad parcial permanente y una asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo de veintisiete por ciento (27%).
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: No se observa qué incumplimientos de la demandada hubieran ocasionado o agravado el daño.
c.- En relación a la conducta de la víctima: No se aprecia de autos, conducta alguna que pueda calificarse como culposa por parte del trabajador para generarse la patología sufrida.
d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: Se constata de los autos del expediente, que el trabajador tiene un nivel de educación primaria.
e.- Posición social y económica del reclamante: Observa la Sala, que el actor era obrero y ejercía actividad de ayudante de mantenimiento, y que para el momento de la ocurrencia del accidente devengaba Bs. 40.000,00 con la otrora conversión, por lo que se concluya, que su posición social y económica es modesta.
f.- Capacidad económica de la parte accionada: Se pudo constatar, que la entidad laboral demandada es un Centro Comercial, con reconocida solvencia económica.
g.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia a los autos.
h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Esta Sala de Casación Social considera que, para este caso en particular en reguardo del principio de orden público de equidad de la decisión y, en aplicación de los mecanismos necesarios que en definitiva garanticen una correcta y sana administración de justicia, que permita que la sentencia desde su dictamen hasta su correspondiente ejecución, asegure la inmutabilidad del monto que por motivo de daño moral sea condenado, con el fin último de materializar una tutela judicial efectiva; estima necesario que para tales fines debe ser utilizada como unidad de cuenta la criptomoneda Petro para el establecimiento del monto de la presente indemnización; por ello, se considera que una retribución justa por el infortunio laboral ocurrido en el año 2016 debidamente certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 6 de febrero de 2018, corresponde a la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, atendiendo tal situación a las consideraciones precedentes; todo ello en apego al establecimiento de la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este máximo Tribunal entre otras en decisión dictada por la Sala Político Administrativa, N° 1.112 de fecha 1° de noviembre de 2018 (caso: María Elena Matos interpone demanda por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas [I.N.I.A]). Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al monto que resulte a favor del demandante por concepto de daño moral, este no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR); esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia Nro. 70 de fecha 14 de diciembre de 2020..”


De lo anteriormente señalado, esta Alzada le señala al apelante que tal como se desprende de autos, la presente demanda deviene por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que no constan en autos certificado alguno emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se evidencia que la parte actora haya sufrido algún tipo de accidente laboral o enfermedad ocupacional, teorías de riesgos profesional según criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo mal podría prosperar dicha pretensión del Daño Moral en el presente recurso. Así se establece.

Habiéndose pronunciado este juzgador sobre el vicio antes delatado del daño moral, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al vicio de la indemnización por lucro cesante. Así se establece.


Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que quedaron admitidos en el presente asunto la relación laboral y “…que fue despedido el trabajador injustificadamente, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los conceptos señalados a continuación: 1- Vacacional 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2-,Bono Vacacional Fraccionado, desde 01/06/2022 al 21/09/2022, 3-, Días Vacaciones fraccionadas 01/06/2022 al 21/09/2022, 4-, Utilidades 2018, 2019, 2020, 2021, 5-, Utilidades fraccionadas 2017-2022, 6-, Beneficio de Alimentación (cesta ticket socialista). Igualmente por cuanto lo reclamado por la accionante proceden en derecho parcialmente pero no con los montos reclamados en el libelo de la demanda por cuanto no se evidencia de las actas procesales ni contrato ni pacto expreso que hayan firmado o convenido las partes para ser pagaderos los beneficios laborales en moneda extranjera dólares americanos, tal como lo establece en (Ver Sentencia 146 de fecha 12/04/2023, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia para los reclamos en moneda extranjera), en consecuencia este juzgador ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
Salario mensual: 130.00 Bs.
Salarios diario= 4.33 Bs.
Alícuota de bono vacacional= 0.08 Bs.
Alícuota de utilidades: 0.18 Bs.
Salario integral= 4.59 Bs.…”.. Así se establece.-

Que en relación al reclamo por “…Prestaciones sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo, 142 LITERAL “C” de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el cual se calcula para los 5 años, 3 meses y 20 días de servicio, en base al salario señalado….”. Así se establece.

Que en relación al reclamo por ”…Vacaciones: Este Tribunal declara procedente de las vacaciones 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, conforme a lo establecido en el artículo 195 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras…” . Así se establece.

Que en relación al reclamo por “…Bono vacacional: Este tribunal declara procedente el mismo para el periodo 01/06/2022 al 21/09/2022, conforme a lo establecido en el articulo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras….”. Así se establece.

Que en relación al reclamo por”…Vacaciones fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de la fracción de las vacaciones periodo 01/06/2022 al 21/09/2022, conforme a lo establecido en el artículo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras...” . Así se establece.

Que en relación al reclamo por “…Bono vacacional fraccionado: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 01/06/2022 al 21/09/2022, conforme a lo establecido en el articulo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras…”. Así se establece.

Que en relación al reclamo por “…Utilidades: Este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2018, 2019, 2020, 2021, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras…”. Así se establece.

Que en relación al reclamo por “…Utilidades fraccionadas este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2017-2022, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras…”. Así se establece.
Que en relación al reclamo por “…Indemnización por Retiro Justificado: en cuanto a este reclamo el mismo se declara procedente conforme a lo establecido en el articulo 81 literal así como el 92 de la L.O.T.T.T,..”. Así se establece.

Que en relación al reclamo por “…Bonificación de fin de año: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2017-2022, conforme a lo establecido en el articulo 132 de la L.O.T.T.T…” Así se establece.

Que en relación al reclamo por “…Pago de cesta ticket: en cuanto a este concepto el mismo se declara procedente y será calculado conforme a lo establecido el las diferentes gaceta, decretadas por el ejecutivo solo en los periodos reclamados por el trabajador conforme a la norma que aplica este beneficio…” Así se decide.

Que en relación al reclamo por lucro cesante “…se desprende de la simple lectura del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso que no existen los elementos ni requisitos para que proceda el concepto de lucro cesante al ciudadano Luís Martínez Riera, por cuanto no se demuestra la responsabilidad ni objetiva ni subjetiva del patrono ni el infortunio laboral, ni el accidente de trabajo, ni la enfermedad ocupacional, ni daño psicológico ni daño psiquiátrico, ni existen los informes emanados del órgano administrativo competente, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud v Seguridad Laborales (INPSASEL) que hayan certificado ningún tipo de accidente laboral ni patología producida por una enfermedad ocupacional, para que pueda proceder este concepto. En consecuencia de lo antes expuesto y estando este juzgador en total sintonía con las sentencias antes indicadas, resulta forzoso para quien decide declara improcedente tal petición…”. Así se establece.


Que en relación al reclamo de Indemnización por Daño Moral “…En lo que respecta al daño moral, pretendido por el ciudadano LUIS MARTINEZ RIERA, no se desprende ni se evidencia que haya sufrido ningún accidente laboral ni enfermedad ocupacional, por cuanto no existen ningún tipo de Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo, a través de reiteradas sentencias, el alcance de la teoría del riesgo profesional, iniciando con la decisión Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:

"(...) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. (…Omissis).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, vino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(...Omissis...)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por las accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que "el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima" (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (...Omissis...)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo Titulo VIII, en el capítulo "De los Infortunios Laborales". Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (...)”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere dicha pretensión del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, daño psicológico, daño psiquiátrico y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, de comprobarse los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002), en los términos siguientes:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por la moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamade escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado e su participación en el accidente o acto ilícito que causé el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar une situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y Justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez".

De igual manera nos permitimos citar la Sentencia N° 285 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Adinson Rafael Guatarama Tabata contra Midland Oil Tools & Services. C.A., en la cual para el concepto de daño moral señaló lo siguiente:

"Ahora bien, sobre esta materia debe señalar esta Sala que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidente laboral, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad.

En cuanto a este requisito de procedencia -nexo causal, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

(...) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

(Omissis)

(...) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

(Omissis)

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

(Omissis)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Indemnización por daño moral y psicológico: al respecto indica la parte actora que las consecuencias que se le han ocasionado al accionante con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, le produjo una secuelas que han afectado de tal forma que ha perdido la capacidad de realizar por si mismo las actividades básicas de la vida cotidiana tales como comer, beber, ir al baño, ducharse, sin contar la afectación psicoemocional que ha producido esta situación en él, al haberse convertido en una carga más para su familia sin poder producir ningún tipo de ganancias.

Ahora bien, en lo que respecto a la indemnización por el daño moral sufrido por demandante, ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 11 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación extensión y cuantía del mismo, Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber a) La entidad del dato tanto físico como psíquico (la denominada "escala de las sufrimientos morales, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. f) Referencias pecuniarias para tasar (a indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral siempre que "el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima" sentencia No 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra".

Partiendo del anterior análisis, y por cuanto la parte actora no logro demostrar la existencia de alguno de los parámetros antes señalados es forzoso para este juzgador declara Improcedente el referido concepto Así se decide.

Que en relación al reclamo de los intereses de Mora e Indización…” Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo….”. Así se establece.
Que “…En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para las prestaciones sociales, desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral inclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 LOTTT, vale decir, desde 21/09/2022 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás conceptos condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la codemandada (10/11/2022) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado Félix José Guevara en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, todo ello en virtud que la misma fue publicada fuera de lapso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES