REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Octubre de 2023
213° y 164°

ASUNTO: AP21-L-2022-000353

PARTE ACTORA: JORGE A. HOYO C., GUSTAVO A. PAEZ H., LUIS A. OLIVARES M., ORLANDO A. HERNANDEZ R. y VIRGINIA M. PAUTT BLANCO, plenamente identificados en autos.
APODERADAS JUDICIALES: NURY E. GARCIA S. y JUDITH E. GONZALEZ L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 95.666 y 22.116.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA Y RESTAURANT O-CANTIÑO S.R.L. y solidariamente al ciudadanos HILARIO PAULO DE SA LOURENCO y a los ciudadanos VICTOR MANUEL AZEVEDO CARVALHAL, NUNO MIGUEL ACEVEDO CARVALHAL y MARIA OLIVIA DA SILVA AZEVEDO herederos del ciudadano ARMINDO DA COSTA CARVAHAL, plenamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: MIRNA D. PRIETO. O. y WILLIAMS J. VARGAS H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 92.909 y 151.860.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2023.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de octubre de 2022 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, admitiéndola en fecha 11 de octubre de 2022 y librando los Carteles de Notificación el día 18 de octubre de 2022, a la demandada y codemandados solidariamente.-

Notificada la demandada y codemandados el día 08 de noviembre de 2022, el secretario dejó constancia en fecha 11 de noviembre de 2022 y transcurrido el lapso legal el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado el día 15 de diciembre de 2022 da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 03 de julio de 2023 en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de julio de 2023, la demandada y codemandas dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 12 de julio de 2023 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 13 y 20 de octubre de 2023, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló que: “(…) los demandantes JORGE A. HOYO C., GUSTAVO A. PAEZ H., LUIS A. OLIVARES M., ORLANDO A. HERNANDEZ R. y VIRGINIA M. PAUTT BLANCO, iniciaron la relación laboral en la Empresa (…) desde el 21/04/1999, 06/06/1998, 01/08/2000, 10/06/2010 y 05/12/2012, respectivamente, bajo subordinación e ininterrumpida, los 4 primero con el cargo de MESONERO y la última con el cargo de COCINERA. El PRIMER DEMANDANTE cumpliendo desde su fecha de ingreso hasta 06/05/2012 la siguiente jornada: de lunes a domingo con un día libre que era los miércoles un horario de 10:00am hasta las 07:00pm, la segunda semana una jornada mixta de lunes a domingo con un día libre que era el miércoles, desde las 11:30am hasta 9:00pm, para los días jueves, sábados, domingos, lunes y martes. Y los días viernes con un horario desde las 11:30am hasta las 10:00pm., la tercera semana de jueves a martes con un día libre que era los miércoles, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con descanso desde las 3:00pm hasta las 7:00pm y desde las 7:00pm hasta las 11:30pm. A partir de mayo de 2012, para la fecha 06/05/2012 la primera semana cumplió una jornada diurna de miércoles a domingo con un horario de 10:00am hasta las 7:00pm, con dos días de descanso continuos que eran lunes y martes. La segunda semana cumplió una jornada mixta de miércoles a domingo, con un horario los días sábado, domingo, lunes y martes desde 11:30am corrido hasta las 9:00pm y el día viernes desde las 11:30am corrido hasta las 10:00pm. En la tercera semana con una jornada nocturna de trabajo de miércoles a domingo desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con un descanso de 3:00pm hasta las 7:00pm e ingresando nuevamente a mi puesto de trabajo desde las 7:00pm hasta las 11:30pm, con dos días de descanso que eran lunes y martes.

SEGUNDO DEMANDANTE cumpliendo desde su fecha de ingreso 06/06/1998 hasta el 06/05/2012 en la primera semana una jornada diurna de lunes a domingo con un día libre que era los miércoles un horario de 10:00am hasta las 07:00pm, la segunda semana una jornada mixta de jueves a martes con un día libre que era el miércoles, desde las 11:30am hasta 9:00pm, para los días jueves, sábados, domingos, lunes y martes. Y los días viernes con un horario desde las 11:30am hasta las 10:00pm., la tercera semana de jueves a martes con un día libre que era los miércoles, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con descanso desde las 3:00pm hasta las 7:00pm y desde las 7:00pm hasta las 11:30pm. A partir de mayo de 2012, para la fecha 06/05/2012 la primera semana cumplió una jornada diurna de viernes a martes con un horario de 10:00am hasta las 7:00pm, con dos días de descanso continuos que eran miércoles y jueves. La segunda semana cumplió una jornada mixta de viernes a martes, con un horario los días sábado, domingo, lunes y martes desde 11:30am corrido hasta las 9:00pm y el día viernes desde las 11:30am corrido hasta las 10:00pm. En la tercera semana con una jornada nocturna de trabajo de viernes a martes desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con un descanso de 3:00pm hasta las 7:00pm e ingresando nuevamente a mi puesto de trabajo desde las 7:00pm hasta las 11:30pm, con dos días de descanso continuos los días miércoles y jueves.

TERCER DEMANDANTE desde su fecha de ingreso 01/08/200 hasta el 06/05/2012 en la primera semana cumplió una jornada diurna de martes a domingo con un día libre que era los lunes con un horario de 10:00am hasta las 07:00pm, la segunda semana una jornada mixta de martes a domingo con un día libre que era el lunes, desde las 11:30am hasta 9:00pm, para los días martes, miércoles, jueves, sábados y domingo. Y los días viernes con un horario desde las 11:30am hasta las 10:00pm., la tercera semana de martes a domingo, con un día libre que era el lunes, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con descanso desde las 3:00pm hasta las 7:00pm y desde las 7:00pm hasta las 11:30pm. A partir de mayo de 2012, para la fecha 06/05/2012 la primera semana cumplió una jornada diurna de miércoles a domingo con un horario de 10:00am hasta las 7:00pm, con dos días de descanso continuos que eran lunes y martes. La segunda semana cumplió una jornada mixta de miércoles a domingo, con un horario los días miércoles, jueves, sábado y domingo desde 11:30am corrido hasta las 9:00pm y el día viernes desde las 11:30am corrido hasta las 10:00pm. En la tercera semana con una jornada nocturna de trabajo de miércoles a domingo, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con un descanso de 3:00pm hasta las 7:00pm e ingresando nuevamente a mi puesto de trabajo desde las 7:00pm hasta las 11:30pm, con dos días de descanso continuos los días lunes y martes.

CUARTO DEMANDANTE desde su fecha de ingreso 10/06/2010 hasta el 06/05/2012 en la primera semana cumplió una jornada diurna de martes a domingo con un día libre que era los miércoles con un horario de 10:00am hasta las 07:00pm, la segunda semana una jornada mixta de martes a domingo con un día libre que era el lunes, desde las 11:30am hasta 9:00pm, para los días jueves, sábados, domingo, lunes y martes. Y los días viernes con un horario desde las 11:30am hasta las 10:00pm., la tercera semana de jueves a martes, con un día libre que era el lunes, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con descanso desde las 3:00pm hasta las 7:00pm y desde las 7:00pm hasta las 11:30pm. A partir de mayo de 2012, para la fecha 06/05/2012 la primera semana cumplió una jornada diurna de viernes a martes con un horario de 10:00am hasta las 7:00pm, con dos días de descanso continuos que eran miércoles y jueves. La segunda semana cumplió una jornada mixta de viernes a martes, con un horario los días miércoles, jueves, sábado y domingo desde 11:30am corrido hasta las 9:00pm y el día viernes desde las 11:30am corrido hasta las 10:00pm. En la tercera semana con una jornada nocturna de trabajo de viernes a martes, desde las 11:30am hasta las 3:00pm, con un descanso de 3:00pm hasta las 7:00pm e ingresando nuevamente a mi puesto de trabajo desde las 7:00pm hasta las 11:30pm, con dos días de descanso continuos los días miércoles y jueves.

Para los cuatro primeros demandantes, desde la fecha que ingresaron hasta la fecha de sus despidos (01/12/2020) devengaron un salario mixto, compuesto por una parte fija (salario mínimo obligatorio) pagado de manera quincenal más una parte variable compuesta del 10% de Servicio que el empleador cobraba a sus comensales, el cual le era pagado de forma semanal y la propina que le era dada por los clientes era depositada en lo que se llamaba pote, en virtud que no se pactó un valor que representara el derecho a percibir la propina como componente salarial, en consecuencia se tasa para los efectos del cálculo prudencial sobre la base del 50% sobre el salario mínimo y a partir de julio de 2020 en un 100% por jurisprudencia patria.

Las relaciones laborales culminaron para estos cuatro trabajadores el día 01/12/2020 mediante despido por parte del empleador, sin estar inmersos en ninguna causal de despido y ante esta circunstancia se amparó ante la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este e interpuso un Procedimiento de Reenganche, Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios Caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir. Desacatando la orden del Inspector del Trabajo el empleador.

Los trabajadores demandan, el COBRO DE LAS DIFERENCIA DEL SALARIO FIJO; la DETERMINACIÓN DE LA PARTE VARIABLE (10% de consumo más la propina); el COBRO DEL DÍA DE DESCANSO SOBRE LA PARTE VARIABLE; la DETERMINACIÓN DEL SALARIO MIXTO; el COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS, para el cálculo de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas esta representación utilizó el salario mixto más el recargo del 150% más el doble del recargo para las horas extraordinarias diurnas y el recargo del 180% más el doble del recargo para las horas extraordinarias nocturnas, de conformidad con el último aparte del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; las DIFERENCIAS DE LOS DÍAS DOMINGOS LABORADOS; la DETERMINACIÓN DEL SALARIO NORMAL; el COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, en el primer demandante de los periodos anuales desde el año 1999 al 2020. Para el segundo demandante de los periodos anuales desde 1998 al 2020. Para el tercer demandante de los periodos anuales desde 2000 al 2020 y para el cuarto demandante de los periodos 2010 al 2020. El COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS VENCIDOS, en el primer demandante de los periodos 2020-2021, 2021-2022 y las FRACCIONADAS 2022-2023. Para el segundo demandante de los periodos 2020-2021, 2021-2022 y las FRACCIONADAS 2022-2023. Para el tercer demandante de los periodos 2020-2021, 2021-2022 y las FRACCIONADAS 2022-2023 y para el cuarto demandante de los periodos 2020-2021, 2021-2022 y las FRACCIONADAS 2022-2023. El COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE UTILIDADES DE LOS AÑOS, en el primer demandante FRACCIONADAS DEL AÑO 1999 y las DIFERENCIAS DE LOS AÑOS 2000 AL 2019. Para el segundo demandante las FRACCIONADAS DEL AÑO 1998 y las DIFERENCIAS DE LOS AÑOS 1999 AL 2019 y las UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2020, 2021 y la FRACCIONADA DEL AÑO 2022. Para el tercer demandante las FRACCIONADAS DEL AÑO 2000 y las DIFERENCIAS DE LOS AÑOS 2011 AL 2019 y las UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2020, 2021 y la FRACCIONADA DEL AÑO 2022 y para el cuarto demandante las FRACCIONADAS DEL AÑO 2010 y las DIFERENCIAS DE LOS AÑOS 2011 AL 2019 y las UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2020, 2021 y la FRACCIONADA DEL AÑO 2022. la GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES Y LOS INTERESES. La INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 192 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES; la INDEMNIZACIÓN POR PRESTACION DINERARIA; el CESTATIKET SOCIALISTA, para los cuatro primeros demandantes, desde el 01/12/2020 al 30/09/2022 y el COBRO DE SALARIOS CAIDOS.

QUINTA DEMANDANTE desde su fecha de ingreso 05/12/2012 hasta el 24/11/2019 cumplió una jornada de martes a domingo con un día de descanso que era el lunes, omitiendo el empleador conceder dos días de descanso continuos, el horario que laboraba la trabajadora era de 08:00am hasta las 04:00pm.

Desde la fecha que ingresó hasta la fecha del despido (24/11/2019) devengó un salario básico, pagado semanalmente, omitiendo de nuevo el empleador pagar el 10% de consumo que tiene carácter salarial, sin embargo le era pagado al resto del personal, aunado a ello el empleador jamás me hizo entrega de los recibos de pago.

La relación laboral culminó el día 24/11/2019 mediante despido por parte del empleador, sin estar inmersa en ninguna causal de despido y ante esta circunstancia se amparó ante la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este e interpuso un Procedimiento de Reenganche, Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios Caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir. Desacatando la orden del Inspector del Trabajo el empleador.

Por último, la trabajadora el COBRO SOBRE LA PARTE VARIABLE 10% DE SERVICIO; el COBRO DEL DÍA DE DESCANSO SOBRE LA PARTE VARIABLE; la DETERMINACIÓN DEL SALARIO MIXTO; el COBRO DE DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO LABORADOS; las DIFERENCIAS DE LOS DÍAS DOMINGOS LABORADOS; el COBRO DE HORAS EXTRORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS; la DETERMINACIÓN DEL SALARIO NORMAL; el COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL de los periodos anuales desde el año 2012 al 2021 las FRACCIONADAS 2022-2023. El COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2013 AL 2018 y las UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2019 al 2021 y la FRACCIONADA DEL AÑO 2022. La GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES Y LOS INTERESES. La INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 192 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES; la INDEMNIZACIÓN POR PRESTACION DINERARIA; el CESTATIKET SOCIALISTA desde la fecha de inicio de cada uno de los trabajadores hasta el 30/09/2022, salvo al trabajador número 1 que se reclama desde el 2019 hasta el 30/09/2022 y el COBRO DE SALARIOS CAIDOS”.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo, reconoció la prestación del servicio, las fechas de ingreso de los cuatro primeros trabajadores, trabajadores e indicó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de septiembre de 2022, fecha de la interposición de la demanda, cargo de Mesoneros. Admitió que los trabajadores laboraban en horario rotativos. Admitió que desde la fecha de ingreso los trabajadores devengaban un salario mixto compuesto por una parte fija (SALARIO MÍNIMO OBLIGATORIO), pagado de manera quincenal, más una parte variable compuesta por la propina como derecho a percibirla y el 10% del consumo, que al inicio de la relación laboral se cancelaba diariamente, la propina en un pote que se repartían y el 10% de acuerdo al consumo diario, pero posteriormente fueron tasados ambos conceptos entre patrono y trabajadores. Admitió que el patrono no canceló las vacaciones y el bono vacacional vencidos de los años 2020-2021 y 2021-2022 y la fracción del año 2023 de acuerdo al Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada en la Inspectoría del Trabajo de la cual no existe Providencia Administrativa alguna. Admitió que no se canceló las utilidades del año 2020, 2021 y la fracción de 2022 de acuerdo al Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada en la Inspectoría del Trabajo de la cual no existe Providencia Administrativa alguna. Admite la demandada que el patrono otorgaba el beneficio de alimentación a los trabajadores mediante la provisión de alimentos.

Negó la entidad de trabajo que los demandantes laboraran horas extraordinarias diurnas y nocturnas. De igual forma negó la demandada que los trabajadores hayan sido despedidos el 01 de diciembre de 2020. Negó que a los trabajadores se le adeuden diferencia de salarios fijos durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, enero y octubre de 2019 y desde enero del 2020.

La demandada negó que para la determinación de la parte variable deba tomarse en cuenta el 10% del consumo más la propina, tomando como base para esta última el 50% del salario mínimo y el 100% a partir de junio de 2020, ya que ambos conceptos se encontraban tasados entre trabajadores y patrono. Negaron el cuadro ilustrativo de la propina y sus montos, ya que al principio de la relación laboral la propina se llevaba en un pote que se repartía diariamente al igual que el 10% del consumo.

Se negó en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio que desde marzo de 2020 el patrono no haya cancelado el 10% del consumo, ya que es un hecho público, notorio y comunicacional que el país se mantuvo sin ningún tipo de actividades desde el 13 de marzo de 2020 fecha que fue decretado el covid19 en el país, reanudándose las actividad es parcialmente desde el 05 de octubre de 2020, por lo que rechazamos el cobro de diferencias del 10% del consumo.

Negaron que se le adeude el 10% del consumo y propina sobre los días de descanso sobre la parte variable. Así como negó que el empleador haya cancelado los domingos laborados deficientemente ya que se pagó oportunamente.

La representación judicial de la demandada negó que el patrono le adeude a los trabajadores alguna diferencia de vacaciones y bono vacacional desde los años 1998 al 2020 en virtud que los mismos fueron calculados debidamente.

Negó que el patrono le adeude monto alguno de diferencia de utilidades fraccionadas de los años 1998 al 2010 o diferencia de los años 2000 al 2019, en virtud que se cancelaron oportunamente durante el tiempo que duró la relación laboral.

Ahora bien en cuanto a la quinta demandante, ciudadana Virginia Pautt, la demandada admitió como cierta la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo que desempeño como Cocinera, que fue despedida el 24 de noviembre de 2012 injustificadamente, así como admitió que la trabajadora desde la fecha de su ingreso hasta la finalización de la relación laboral, mantuvo un horario fijo, pero negaron que haya sido de martes a domingo, por cuanto la trabajadora a decir de la demandada libraba los días lunes y martes y laboraba de miércoles a domingo en el horario de 8:00am a 4:00pm con media hora para comer, sin estar obligada a permanecer en el establecimiento. Admitió la demandada, que la trabajadora devengaba un salario básico mensual, pero negó que le correspondiera el 10% del consumo, que su cargo era de Cocinera. Se admitió que el patrono no canceló las vacaciones y el bono vacacional vencido de los periodos anuales desde el 2018 al 2022 y la fracción del periodo 2022-2023. Admite la demandada que no se pago las utilidades de los años 2019 al 2021 y la fracción del año 2022. Admite la demandada que el patrono otorgaba el beneficio de alimentación a los trabajadores mediante la provisión de alimentos. Admite la demandada que se le adeude a la trabajadora los salarios caídos, pero rechaza que la formula de cálculo indicada en el libelo de la demanda.

Negó la accionada los salarios básicos devengados, así como el salario mensual y que se indican en el libelo de la demanda, montos a los que al igual que los cuatro trabajadores no se le aplicaron las distintas reconversiones monetarias.

Negó el cobro de la parte variable del salario, en virtud del cargo que desempeño la demandante. De la misma manera se negó que se le adeude intereses moratorios por el 10% del consumo, así como se le adeude el cobro del día de descanso sobre la parte variable (10% del consumo), ya que tenía dos días de descanso semanal desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral.

La demandada negó que se deba determinar el salario mixto, en virtud que la trabajadora devengó un salario básico mensual. Según la demandada no es cierto que la trabajadora haya laborado los días de descanso y que los mismos se hayan pagado de forma deficiente, por lo que negaron tal reclamación en el escrito de contestación a la demanda.

Se negó en la audiencia de juicio y en el libelo de la demanda que a la trabajadora se le adeude el pago de diferencia de días domingos laborados, en tal sentido el patrono dio cumplimiento a la obligación de cancelarlos oportunamente.

Se negó el cobro de las horas extraordinarias diurnas, determinadas por la suma del salario mixto más domingos laborados con el recargo del 150%.

Se niega que la demandada adeude diferencia de vacaciones, bono vacacional e intereses de los periodos anuales desde el 2012 hasta 2018.

Se indicó en la audiencia de juicio que se niega que se le deba alguna diferencia de utilidades de los años 2013 al 2018 en virtud que se cancelaron oportunamente durante el tiempo que duro la relación laboral.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas laboradas por los demandantes. En tal sentido, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral corresponderá a la parte actora demostrar que tales horas extraordinarias fueron laboradas por los demandantes.

2.- La Tasación o no de la Propina dejada en el establecimiento por los clientes y el 10% de consumo, de la forma como fue contestada la demanda, le corresponde desvirtuar a la demandada la afirmación de la parte actora con relación a que no fue tasada entre los trabajadores y la empresa.

3.- El pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) de los períodos indicados por los demandantes. En consecuencia, visto como se encuentra trabada la litis corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de la obligación patronal.

4.- La Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en virtud del despido de los trabajadores, en este sentido, le corresponde desvirtuar a la demandada la forma de terminación de la relación laboral.

5.- La Indemnización por Prestación Dineraria, en virtud del despido de los trabajadores, en este sentido, visto el escrito de contestación le corresponde desvirtuar a la demandada la forma de terminación de la relación laboral.

6.- El pago de los Salarios Caídos más otros conceptos y beneficios dejados de percibir. De la forma como fue contestada la demanda, le corresponde desvirtuar a la demandada que a los actores le corresponda el pago de el mencionado concepto.

7.- La determinación del salario mensual compuesto por una parte fija (Salario Mínimo Obligatorio) más la parte variable compuesta por el 10% de Servicio y la propina dejada por los comensales, de la forma como fue contestada la demanda, le corresponde desvirtuar a la demandada el salario alegado en autos.

8.- Las Diferencias de las Vacaciones, Bono Vacacional y la fracción de los períodos señalados en el libelo de la demanda, en razón de la variabilidad del salario mensual, compuesto por una parte fija (Salario Mínimo Obligatorio) más la parte variable compuesta por el 10% de Servicio y la propina dejada por los comensales. Vista como se encuentra trabada la litis corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de la obligación patronal.

9.- Las Diferencias de las Utilidades y la fracción de los períodos señalados en el libelo de la demanda, en razón de la variabilidad del salario mensual, compuesto por una parte fija (Salario Mínimo Obligatorio) más la parte variable compuesta por el 10% de Servicio y la propina dejada por los comensales. Vista como se encuentra trabada la litis corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de la obligación patronal.

10.- La reclamación del pago de Día de Descanso, en virtud del salario alegado por los demandantes. En virtud de los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral corresponderá a la parte demandada demostrar que tales pagos fueron realizados en su oportunidad.

11.- La reclamación del pago de la Diferencia de los domingos laborados, en virtud del salario alegado por los demandantes. En tal sentido de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral corresponderá a la parte demandada demostrar que tales pagos fueron realizados en su oportunidad.

12.- El pago de las Prestaciones Sociales, en este sentido, visto el escrito de contestación le corresponde desvirtuar a la demandada que los pagos fueron realizados en su oportunidad.
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los autos documentales marcadas “A.1 hasta A.85, B.1 hasta B.131, C.1 hasta C.150, D.1 hasta D.20, E.1 hasta E.17,” las cuales corren insertas desde el folio 03 al 262 del Cuaderno de Recaudos N° 1 de la presente pieza, en tal sentido este Tribunal señala que en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma en que se desarrollo la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los autos marcadas como ““A hasta N” las cuales corren insertas desde el folio 03 al 260 del Cuaderno de Recaudos N° 2; desde el folio 03 al 239 del Cuaderno de Recaudos N° 3 y desde el folio 03 al 80 del Cuaderno de Recaudos N° 4 de la presente pieza, documentales que este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma en que se desarrollo la fase de evacuación de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora y posteriormente las promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A.1 hasta A.85, B.1 hasta B.131, C.1 hasta C.150, D.1 hasta D.20, E.1 hasta E.17,” las cuales corren insertas desde el folio 03 al 262 del Cuaderno de Recaudos N° 1, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no realizó ninguna observación a las mismas. Por lo que de ellas se desprende la apertura de los Procedimientos Administrativos intentados por los trabajadores; que los hoy demandantes recibían una remuneración salarial; que recibieron adelantos de Prestaciones Sociales; que les fueron pagadas las Vacaciones y Bono Vacacional, montos que a decir de la representación judicial de la parte actora fueron descontados del monto demandado de cada uno de los demandantes, en tal sentido este Tribunal le asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “A hasta N” las cuales corren insertas desde el folio 03 al 260 del Cuaderno de Recaudos N° 2; desde el folio 03 al 239 del Cuaderno de Recaudos N° 3 y desde el folio 03 al 80 del Cuaderno de Recaudos N° 4, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que “(…) la demandada no apostillo las pruebas que promovió, por lo que deja en indefensión a mis representados, sin embargo en cuanto a las documentales marcada “A” que van desde el folio 03 al 106 del Cuaderno de Recaudos N° 2, se realizan las siguientes observaciones y el ataque procesal que corresponda a cada una de las pruebas aportadas, en consecuencia, se reconocen los recibos de pago que van desde el folio 03 al 83, sin embargo algunos de estos recibos están repetidos e incluso hay recibos que en el mismo mes hay montos diferente y en ellos se evidencia que siempre se pagó con el salario básico, no consta en los recibos que se haya pagado la parte variable del salario. En cuanto al folio 22, se observa que en el período señala “desde 1915 hasta 1915”, pero en la fecha dice 30/09/20 por lo que no sabemos si corresponde al año 20 o al año 2015, en el resto de los recibos siempre hubo deficiencia en el pago. En cuanto a los folios 84 al 90 y del folio 93 al 101, que corresponden con las liquidaciones reconocemos que se le realizaron los pagos, sin embargo hay recibos duplicados y que no se reflejan los períodos pagados, por otro lado hay recibos que coinciden con los promovidos por esta representación. En cuanto al folio 91 es un recibo de liquidación que no esta firmado por el trabajador, por lo que no les es oponible, en cuanto al folio 92, si bien es cierto que está firmado por el trabajador no se evidencia fecha del pago, por lo que lo desconocemos. En relación a los folios 102 al 105 hay tres pagos de vacaciones, con el mismo período, con los mismos días pero tienen tres pagos diferentes. Reconocemos el folio 105, sin embargo lo que se reclama son las diferencias de este pago. Al folio 106 existe una declaración que firmó el trabajado Jorge Hoyos y pedimos que en virtud del principio de la comunidad de la prueba sea tomado en cuenta a favor del trabajador, en donde se señala una cantidad recibida por él, pero al ver el desglose mes a mes se evidencia que el monto pagado se realizó con el salario básico mensual.”

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B” que van desde el folio 107 al 114 del Cuaderno de Recaudos N° 2, las apoderadas judiciales de la parte actora indicaron que “(…) al folio 107, 110, 111, 113, 114, se refieren a las actas laborales que expresa la parte demandada que fue donde se hizo la tasación, en tal sentido el contenido de esta Acta no cumple los requisitos legales ni jurisprudenciales, por que la tasación del 10% y de la propina es por puntos por cuanto estos conceptos no son valores fijos en el tiempo, en razón de ello desconocemos el contenido y reconocemos que es la firma pero a la vez decimos que el trabajador no puede unilateralmente tasar la propina ni el 10%”. Este Tribunal deja constancia que no se realizó ninguna observación a los folios 108, 109 y 112, relacionadas con al disfrute y pago de la vacaciones de los períodos 2017-2018 y 2018-2019.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora señaló que con relación a las documentales marcadas con la letra “C” que cursan desde el folio 115 al 129 del Cuaderno de Recaudos N° 2 “(…) son unos reportes generados a través de banca digital del patrono donde supuestamente consta que le hicieron unos pagos al trabajador en las fechas que ahí se mencionan, por supuesto que estos reportes no le son oponibles al trabajador, porque no están firmados por él y no es la prueba idónea para demostrar salario alguno (…) y pedimos que sean desechados del proceso”.

En cuanto al segundo trabajador, las documentales que cursan a los autos marcada con la letra “D” que van desde el folio 131 al 212 del Cuaderno de Recaudos N° 2, las apoderadas judiciales de la parte actora indicaron que “algunos recibos coinciden con lo que nosotros tenemos promovido, sin embargo se pagó deficientemente en base al salario básico y existe duplicidad en los mismos de fechas iguales pero con montos distintos, como por ejemplo los que cursan a los folio 143 y 144, 145 y 146, 178 y 203, 197 y 198, en cuanto a este último reconocemos el del folio 198 y desconocemos el del folio 197. Que se hace con los recibos duplicados, se suman los dos recibos? No entendemos. Reconocemos el folio 201 que es un recibo de pago del año 2013. Desconocemos el folio 202 por no estar firmado por el trabajador, debe ser desechado.”

En cuanto a los adelantos de Prestaciones Sociales, que cursan a los folios 213 al 235 del Cuaderno de Recaudos N° 2, la parte actora indicaron que “reconocen los folios 213, 2015, 2017, 218, 220, 221, 224, 226 al 235 sin embargo hay recibos que se duplicaron y en algunos de ellos no tienen la firma del trabajador”.

En relación a la documental que cursa al folio 236 del Cuaderno de Recaudos N° 2, las apoderadas judiciales de la parte actora indicaron que “es la declaración que firmó el trabajado Gustavo Páez, en donde se señala una cantidad recibida por él, pero al ver el desglose mes a mes se evidencia que el monto pagado se realizó con el salario básico mensual.”

En atención a las documentales marcadas “E” folios 237 al 240 del Cuaderno de Recaudos N° 2 relacionadas con las vacaciones, la parte actora indicó que “esta firmado por el trabajador”. Al folio 238 cursa una constancia de disfrute, nosotros no estamos demandando el disfrute de las vacaciones, solo las diferencias del bono vacacional. A los folios 239, 241, 242, 245, son las actas laborales que expresa la parte demandada que fue donde se hizo la tasación, en tal sentido el contenido de esta Acta no cumple los requisitos legales ni jurisprudenciales, por que la tasación del 10% y de la propina es por puntos por cuanto estos conceptos no son valores fijos en el tiempo, en razón de ello desconocemos el contenido y reconocemos que es la firma pero a la vez decimos que el trabajador no puede unilateralmente tasar la propina ni el 10%”. Este Tribunal deja constancia que no se realizó ninguna observación a los folios 240, 243 y 244.

La representación judicial de la parte actora señaló que con relación a las documentales marcadas con la letra “F” que cursan desde el folio 246 al 260 del Cuaderno de Recaudos N° 2 “(…) son unos reportes generados a través de banca digital del patrono donde supuestamente consta que le hicieron unos pagos al trabajador en las fechas que ahí se mencionan, por supuesto que estos reportes no le son oponibles al trabajador, porque no están firmados por él y no es la prueba idónea para demostrar salario alguno (…) y pedimos que sean desechados del proceso”.

Ahora este Tribunal analizará las pruebas que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 3, promovidas por la representación judicial de la parte demandada y que corresponden al ciudadano Luís Olivares, marcadas con la letra “G” en este sentido las apoderadas judiciales de la parte actora indicaron lo siguiente: “(…) se reconocen los recibos de pago que van desde el folio 03 al 84, sin embargo algunos de estos recibos están repetidos e incluso hay recibos que en el mismo mes reflejan montos diferente y en ellos se evidencia que siempre se pagó con el salario básico, siendo insuficiente en virtud del salario alegado por esta representación al igual que lo anteriores trabajadores.”

En cuanto a los adelantos de Prestaciones Sociales, que cursan a los folios 85 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 3, la parte actora indicó que “el recibo que consta al folio 85, lo desconocemos y pedimos que sea desechado del procedimiento, en virtud que aunque tiene la firma del trabajador, no señala en que período se pagó, ni fecha en la que la firmó. Dejamos a criterio del tribunal el folio 86,87, por cuanto hay unos recibos firmados por el trabajador en la fecha que se indica en ellos, pero no señala el período en se generaron. Se reconocen los folios 88 y 89, 92 al 101”. En cuanto a los folios 90, 91, no indicó la representación judicial de la parte actora ningún medio de ataque a la documental.

Por otro lado las abogadas actoras continuaron señalando que “en relación con el folio 102 es la declaración que firmó el trabajado Luís Olivares, en donde se señala una cantidad recibida por él, pero al ver el desglose mes a mes se evidencia que el monto pagado se realizó con el salario básico mensual.”

Las documentales marcadas “H” folios 103 al 107 del Cuaderno de Recaudos N° 3 relacionadas con las vacaciones, la parte actora indicó que “está firmado por el trabajador, se reconocen que se pagaron con el salario insuficiente, por lo que se reclama son las diferencias no pagadas. Al folio 105 cursa una constancia de disfrute, nosotros no estamos reclamando el disfrute de las vacaciones, solo las diferencias del bono vacacional. A los folios 106 y 107 son las actas laborales que expresa la parte demandada que fue donde se hizo la tasación, en tal sentido el contenido de esta Acta no cumple los requisitos legales ni jurisprudenciales, por que la tasación del 10% y de la propina es por puntos por cuanto estos conceptos no son valores fijos en el tiempo, en razón de ello desconocemos el contenido y reconocemos que es la firma pero a la vez decimos que el trabajador no puede unilateralmente tasar la propina ni el 10%”.

La representación judicial de la parte actora señaló que con relación a las documentales marcadas con la letra “I” que cursan desde el folio 108 al 122 del Cuaderno de Recaudos N° 3 “son unos reportes de transferencia bancaria realizadas por el patrono donde supuestamente consta que le hicieron unos pagos al trabajador en las fechas que ahí se mencionan, por supuesto que estos reportes no le son oponibles al trabajador, porque no están firmados por él y no es la prueba idónea para demostrar salario alguno (…) y pedimos que sean desechados del proceso”.

Este Tribunal analizará el análisis de las pruebas que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 3, promovidas por la representación judicial de la parte demandada y que corresponden al ciudadano Orlando Hernández, marcadas con la letra “J” folios 124 al 206 del Cuaderno de Recaudos N° 3, en este sentido las apoderada judicial de la parte actora indicó alguna observaciones relacionada con los montos pagados y mencionó que estas documentales no fueron apostilladas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que a decir de ella la deja en un estado de indefensión porque no sabe que es lo que se pretende probar con estas documentales, sin embargo se evidenció en la audiencia de juicio que al folio 187 el recibo de pago consignado se corresponde con un ciudadano de nombre Víctor Manuel que no forma parte de la presente controversia, por lo que con relación a ésta documental (f. 187), este Tribunal la desecha por no aportar nada a la solución del conflicto. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los adelantos de Prestaciones Sociales, que cursan a los folios 207 al 213 del Cuaderno de Recaudos N° 3, la parte actora indicó que “los recibos que constan los desconocemos con la única diferencia que pedimos que se paguen las diferencia existente en razón del salario que alegamos”.

En cuanto a los folios 213, 219 y 222 la parte actora mencionó que “esta documental fue repetida dos veces, si analizamos los folio 219 y 222 se evidencia que se pagan los mismos días y el mismo mes, pero con cantidades distintas, como saber que es lo que pretende probar el patrono si no apostillo la prueba, me deja en estado de indefensión”.

Continua la parte actora señalando que “en cuanto al folio 214 y 217, que son unas documentales por el Disfrute de Vacaciones, nosotros no estamos demandando este concepto, estamos es por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, por no ser calculado con el salario real demandada. Y al folio 216 tenemos el pago de las vacaciones donde se le pagaron los días inhábiles, esta documental se reconoce”.

“Ahora vamos con las Actas Laborales que cursan a los folios 215, 218, 220, 221 y 224 se desconoce el contenido se reconoce su firma, pero es contrario a derecho la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en segundo lugar para tasar la propina y el 10% de consumo debe ser por puntos, no esta firmado por la empresa que lo aceptó.”

La representación judicial de la parte actora señaló que con relación a las documentales que cursan a los folios 225 al 239 del Cuaderno de Recaudos N° 3 “es la misma exposición con los trabajadores anteriores, por cuanto no se adminículo con otro medio probatorio que pueda llevar a la convicción del juzgador que esos montos fueron recibidos por el trabajador, son transferencia bancaria realizadas por el patrono donde supuestamente consta que le hicieron unos pagos al trabajador en las fechas que ahí se mencionan y no le son oponibles al trabajador, porque no están firmados por él, pedimos que sean desechados del proceso”.

Por último, en cuanto a las pruebas consignada por la representación judicial de la parte demandada relacionadas con la ciudadana Virginia Pautt, las cuales cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 4 del presente asunto, la representación judicial de la parte actora realizó ciertas observaciones con relación a las documentales, sin embargo no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas. Por lo que este Tribunal le concede valor probatorio, toda vez que de ella se desprende que efectivamente ingreso al patrimonio de la trabajadora las cantidades señaladas en las documentales, en las fechas indicadas en ella, por lo que se demuestra que existió el pago por los servicios laborales prestado a la entidad de trabajo. Así se decide.-

Vista la exposición de la parte actora referente a las documentales promovidas por la parte demandada, se le otorgó el derecho de palabra a esta última a los fines que manifestara al tribunal lo que considerara pertinente señalar, al respecto la apoderada judicial de la demandada indicó lo siguiente: “no tengo observaciones en cuanto a que ellas indicaron que algunas estaban repetidas, que hay una documental que es de otra persona que no es de los demandantes. Sin embargo con respecto a la trabajadora Virginia Pautt, no se promovieron recibos de pago, lo que se promovió fueron las mismas transferencias que se consignaron con respecto a los otros cuatro demandantes y que fueron atacadas por no ser adminiculadas con otra prueba y se podía demostrar que ingreso al patrimonio de estos trabajadores”.

Ahora bien, hechas las exposiciones pertinentes por cada parte, este Tribunal antes de pronunciarse con la valoración o no de las documentales promovidas, pasará en primer término a resolver sobre la indicación de la parte actora, en cuanto a que la demandada en su escrito de pruebas no señaló el objeto de las mismas. Al respecto la Sala de Casación Social en fecha 16 de octubre de 2003, Exp. 03-487 con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló:

“No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque observa que la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, e interpreta que el artículo 398 eiusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo. A lo anterior, cabe añadir que en la generalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto, (…)”.

Criterio que ha sido reiteradamente señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge plenamente este Tribunal Primero de Juicio, no existiendo ninguna indefensión, ni violación a los derechos consagrados constitucionalmente de la parte actora, el hecho de no señalar el objeto de las pruebas promovidas por la demandada. Así se establece.-

Resuelto por este Tribunal el señalamiento anterior, el cual se produjo en la audiencia de juicio, ahora si pasa valorar o no las pruebas promovidas por la demandada, conforme a la sana crítica y al mérito que de ellas se desprenden.

Las documentales que cursan insertas desde los folios 03 al 106; 131 al 237 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y desde los folios 03 al 104; 124 al 186; 188 al 213; 216, 219 y 222, del Cuaderno de Recaudos N° 3, de ellas se desprenden a pesar que en algunas de los recibos existen pagos realizados por montos distintos y en las mismas fechas, que los ciudadanos Jorge Hoyos, Gustavo Páez, Luís Olivares y Orlando Hernández recibían una remuneración salarial; que les fueron pagadas en las fechas indicadas en cada una de las documentales, por otro lado se demuestra que los ciudadanos mencionados les fueron pagadas las Vacaciones y Bono Vacacional, montos que en algunos recibos no fueron descontados del total demandado de acuerdo al debate probatorio, en tal sentido, este Tribunal de considerar que existe alguna diferencia a favor de los cuatro primeros demandantes, al momento de realizar los cálculos descontará los montos percibidos por ellos, en tal sentido este Tribunal le asigna el valor probatorio correspondiente que de dichas documentales se desprenden. Así se decide.-

Ahora bien, de las pruebas insertas desde los folios 107, 110, 111, 113, 114; 239, 241, 242, 245 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y desde los folios 106 y 107; 215, 218, 220, 221 y 224 del Cuaderno de Recaudos N° 3, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales que cursan en los mencionados folios, en virtud que de ellas se desprenden lo siguiente, si bien se evidencia que no están firmadas por la empresa, sí están firmadas por los trabajadores, en este sentido es la demandada quien las está trayendo al juicio, para ser opuestas a los ciudadanos Jorge Hoyos, Gustavo Páez, Luís Olivares y Orlando Hernández, quienes en reiteradas oportunidades y en fechas distintas manifestaron conjuntamente con la entidad de trabajo su voluntad de tasar la propina por los montos descritos en las documentales, es por ello que al hacer un análisis de estas documentales se evidencia que entre la entidad de trabajo y el primer demandante, suscribieron cinco (5) veces la intensión de tasar la propina. Con el segundo demandante y la entidad de trabajo, se suscribieron cuatro (4) veces la intensión de tasar la propina. Y así con el tercero y cuarto demandante, que cada uno suscribió con la entidad patronal, dos (2) y cinco (5) veces la intensión de tasar la propina. Por otro lado, si bien es cierto que a los folios 110 y 111 del Cuaderno de Recaudos N° 2 fue firmada por el trabajador el mismo día, no es menos cierto que del contenido del acta se desprende que el mes tasado al folio 110 es de febrero 2019 y al folio 111 es de mayo de 2019. Por lo que existen suficientes razones por la cuales este Tribunal está convencido que la intensión de los trabajadores y la empresa, siempre fue manifestar la voluntad de tasar la propina en las fechas suscritas por cada uno de ellos. Así se decide.-

En cuanto a las documentales insertas desde los folios 108, 109 y 112; 238 y 244 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y desde los folios 105; 214, 217 y 223 del Cuaderno de Recaudos N° 3, este Juzgador le otorga valor probatorio sólo y únicamente a la manifestación realizada en la audiencia de juicio por las apoderadas judicial de los cuatro primeros actores, en lo que respecta que no se están reclamando el concepto de disfrute de vacaciones, sino las Diferencias del Pago de las Vacaciones. Por lo que una vez, más adelante se determine el salario de los trabajadores, se determinará si existen o no diferencias a favor de los ciudadanos Jorge Hoyos, Gustavo Páez, Luís Olivares y Orlando Hernández. Así se establece.-

Ahora, en cuanto a las documentales que cursan desde los folios 115 al 129; 246 al 260 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y desde los folios 108 al 122 y desde el 225 al 239 del Cuaderno de Recaudos N° 3, este Tribunal en virtud de las exposiciones realizadas por las apoderadas judiciales de los ciudadanos Jorge Hoyos, Gustavo Páez, Luís Olivares y Orlando Hernández, las desecha del procedimiento, en virtud que las mismas realmente no fueron salvaguardadas con otro medio de auxilio de prueba, con el cual se pudiese sustentar las documentales que en este momento se desechan del presente procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas este Tribunal pasa a decidir sobre:

1.- Las Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas laboradas por los demandantes. De la manera como fue planteada esta reclamación en el libelo de la demanda, al estar este concepto fuera de la JORNADA ORDINARIA establecida en la Ley Orgánica del Trabajado, las Trabajadoras y los Trabajadores y no demostrar los cinco demandantes que laboraron HORAS EXTRAORDINARIAS, este Tribunal declarara IMPROCEDENTE esta reclamación, en virtud que no fue probado en autos, a pesar que la demandada señaló otra jornada distinta la misma se encuentra dentro del rango legal establecido. Así se decide.-

2.- La Tasación o no de la Propina dejada en el establecimiento por los clientes y el 10% de consumo. Tal y como se mencionó en la valoración de las documentales relacionadas con este concepto, las partes manifestaron voluntad de tasar la propina, es por ello que este Tribunal declarara IMPROCEDENTE esta reclamación, al observar la intensión en reiteradas oportunidades que tuvieron los cuatro primeros actores de tasar la propina. Así se decide.-

3.- El pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) de los períodos indicados por los demandantes. Con respecto a este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya dado cumplimiento a su obligación de suministrar tal beneficio, por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE su reclamación y ordena pagar dicho beneficio de la siguiente manera, visto que entre los períodos reclamados se encuentran Unidades Tributarias y posteriormente mediante decreto del Ejecutivo Nacional fijó su pago en montos exactos en bolívares, este Tribunal condena su pago bajo los siguientes parámetros.

Para los ciudadanos Jorge Hoyos, Gustavo Páez, Luís Olivares, Orlando Hernández y Virginia Pautt desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir 21/04/1999, 06/06/1998, 01/08/2000, 10/06/2010 y 05/12/2012 respectivamente, hasta el día 30/09/2022 fecha de la interposición de la demanda. Este Tribunal establece que se deberán pagar desde el momento en los que se hicieron acreedores de tal beneficio durante las fechas que se generaron en Unidades Tributarias, el mismo deberá ser pagado con la UNIDAD TRIBUTARIA ACTUAL para el momento en que el Experto Contable lo determine, de acuerdo con el histórico en Unidades Tributarias para cada período generado, monto que será determinado por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, sin aplicar indexación alguna ni intereses moratorios, toda vez que los mismos al ser calculados con el valor de la Unidad Tributaria Actual se actualizaran constantemente. Y en las fechas que se generaron en CANTIDADES DE BOLÍVARES, los mismos deberán ser pagados desde el momento en los que GENERARON EN BOLÍVARES, de conformidad a los Decretos Presidenciales, de acuerdo a los montos indicados en tales decretos, para ello el Experto Contable determinará para cada período generado en bolívares, monto que será determinado por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de acuerdo a los parámetros que más abajo se indicaran. Así se decide.-

4.- La Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Se DECLARA PROCEDENTE el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), toda vez que la parte demandada reconoció el despido de manera injustificada en la audiencia de juicio, de los ciudadanos Jorge Hoyos, Gustavo Páez, Luís Olivares, Orlando Hernández y Virginia Pautt. Al respecto observa este Juzgador que corre inserto copias certificadas de los procedimientos de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida interpuesto por los ciudadanos mencionados, en los cuales la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción deja constancia del incumplimiento de la orden de reenganche y por tanto se indica que la entidad de trabajo se encuentra en desacato, motivo por el cual es procedente el concepto demandado en virtud del despido. Así se decide.
5.- La Indemnización por Prestación Dineraria. En este sentido, el pago de la Indemnización por Prestación Dineraria, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo para aquellos casos en los que el trabajador dependiente pierda involuntariamente el empleo o se dé la finalización del servicio laboral en los términos que prevé la respectiva Ley, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo una prestación dineraria, se observa que, deben darse, en principio, los supuestos exigidos en el artículo 39 de la mencionada ley para ser acreedor de la prestación que, en el presente caso, se verificaron para establecer la responsabilidad patronal de asumir, total o parcialmente, las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador cesante, frente a la administración, más los intereses de mora correspondientes, por cuanto, quedó demostrado que la demandada no afilió a los trabajadores, ni consta consignación hasta un tercio (1/3) de cotizaciones debidas, toda vez que, efectivamente no estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que pudiera acceder al sistema del régimen prestacional del empleo; asimismo, el artículo 32, numeral 3, literales a) y e) eiusdem, establece entre los requisitos concurrentes que dan derecho a la calificación y pago de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que, la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, lo cual quedó admitido en el caso sub examine, por lo que resulta PROCEDENTE el concepto reclamado.
En tal sentido, queda evidenciado que la demandada no refirió a los actores a dicho régimen, ni participó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la finalización de la relación de trabajo, ni haber entregado al trabajador la planilla de cesantía, por lo que resulta procedente el pago de la prestación dineraria alegada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, en el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses de servicio hasta por cinco (5) meses para cada uno de los demandantes. Así se decide.-

6.- El pago de los Salarios Caídos más otros conceptos y beneficios dejados de percibir. Se acuerda el pago de los Salarios Caídos, desde el momento en el que los trabajadores Jorge Hoyos, Gustavo Páez, Luís Olivares, Orlando Hernández y Virginia Pautt fueron despedidos, para el caso de los cuatro primeros demandantes desde el 01/12/2020 hasta 30/09/2022 y en el caso de la ciudadana Virginia Pautt desde el 24/11/2012 hasta el 30/09/2022, de conformidad con el salario mensual devengado por cada uno de los demandantes y que posteriormente será determinado.

7.- La determinación del salario mensual compuesto por una parte fija (Salario Mínimo Obligatorio) más la parte variable compuesta por el 10% de Servicio y la propina dejada por los comensales. Como se puedo evidenciar en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte variable compuesta por el 10% de Servicio y la propina fueron tasada por los demandantes conjuntamente con la entidad de trabajo, por lo que este Tribunal después de revisar las documentales tendientes a demostrar el salario real devengado por los trabajadores Jorge Hoyos, Gustavo Páez, Luís Olivares, Orlando Hernández y Virginia Pautt, establece que el salario mensual de cada uno de los hoy demandantes es determinado de la siguiente manera:

Jorge Hoyos
Mes / Año Salario Básico Propina Tasada (fija) 10% Tasado (fijo) Bono Nocturno (30%) Días de Descanso y Feriados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Sep-22 130,00 0,03 0,45 39,14 67,85 237,47 7,92

Gustavo Páez
Mes / Año Salario Básico Propina Tasada (fija) 10% Tasado (fijo) Bono Nocturno (30%) Días de Descanso y Feriados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Sep-22 130,00 0,01 0,12 39,04 67,67 236,84 7,89

Luís Olivares
Mes / Año Salario Básico Propina Tasada (fija) 10% Tasado (fijo) Bono Nocturno (30%) Días de Descanso y Feriados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Sep-22 130,00 0,03 0,45 39,14 67,85 237,47 7,92
Orlando Hernández
Mes / Año Salario Básico Propina Tasada (fija) 10% Tasado (fijo) Bono Nocturno (30%) Días de Descanso y Feriados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Sep-22 130,00 0,01 0,12 39,04 52,05 221,22 7,37

Virginia Pautt
Mes / Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
Sep-22 130,00 4,33 0,36 0,29 4,98

8.- Las Diferencias de las Vacaciones, Bono Vacacional y la fracción de los períodos señalados en el libelo de la demanda. De conformidad como se desarrollo la audiencia de juicio y la fase de evacuación de las pruebas quedó demostrado que no existen Diferencias de los Conceptos Vacaciones, Bono Vacacional, toda vez que los mismos fueron pagados en su oportunidad por la empresa demandada, no obstante se condena el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción, durante el tiempo en que se generaron de conformidad con la condenatoria de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales. En este sentido desde el momento en el que los trabajadores Jorge Hoyos, Gustavo Páez, Luís Olivares, Orlando Hernández y Virginia Pautt fueron despedidos, para el caso de los cuatro primeros demandantes desde el 01/12/2020 hasta 30/09/2022 y en el caso de la ciudadana Virginia Pautt desde el 24/11/2012 hasta el 30/09/2022, en razón del salario arriba descrito y los días que por ley le corresponden, teniendo en cuenta su antiguedad. Así se decide.-

9.- Las Diferencias de las Utilidades y la fracción de los períodos señalados en el libelo de la demanda. De conformidad como se desarrollo la fase de evacuación de las pruebas quedó demostrado que no existen Diferencias de los Conceptos Utilidades, toda vez que los mismos fueron pagados en su oportunidad por la empresa demandada, no obstante se condena el pago de las Utilidades y su fracción, durante el tiempo en que se generaron de conformidad con la condenatoria de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales. En este sentido desde el momento en el que los trabajadores Jorge Hoyos, Gustavo Páez, Luís Olivares, Orlando Hernández y Virginia Pautt fueron despedidos, para el caso de los cuatro primeros demandantes desde el 01/12/2020 hasta 30/09/2022 y en el caso de la ciudadana Virginia Pautt desde el 24/11/2012 hasta el 30/09/2022, en razón del salario arriba descrito y los días que por ley le corresponden, teniendo en cuenta su antigüedad, toda vez que ni la actora ni la demandada señalaron cuantos días de utilidades le corresponden a los demandantes. Así se decide.-

10.- La reclamación del pago de Día de Descanso, en virtud del salario alegado por los demandantes. Vista la improcedencia del salario alegado por la representación judicial de la parte actora y por cuanto los mismos fueron pagados en su oportunidad, tal y como se reflejan en los recibos de pago, se declara IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

11.- La reclamación del pago de la Diferencia de los domingos laborados, en virtud del salario alegado por los demandantes. Al igual que en el punto anterior, en virtud de la improcedencia del salario alegado por la representación judicial de la parte actora y por cuanto los mismos fueron pagados en su oportunidad, tal y como se reflejan en los recibos de pago, se declara IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

12.- El pago de las Prestaciones Sociales. En este sentido, luego del análisis probatorio de los recibos de pago que constan en el expediente, este Tribunal procede a condenar el pago de este concepto a partir desde la fecha 25 de abril de 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda (30/09/2022), aplicándole las reconversiones monetarias que se hayan decretado, para el ciudadano Jorge Hoyos, en virtud de último recibo de pago que consta en el Cuaderno de Recaudos N° 2 al folio 96, todo ello de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón del salario determinado anteriormente.

A partir desde la fecha 02 de julio de 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda (30/09/2022) aplicándole las reconversiones monetarias que se hayan decretado, para el ciudadano Gustavo Páez, en virtud de último recibo de pago que consta en el Cuaderno de Recaudos N° 2 al folio 226, todo ello de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón del salario determinado anteriormente.

En el caso del ciudadano Luís Olivares, a partir desde la fecha 16 de enero de 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda (30/09/2022) aplicándole las reconversiones monetarias que se hayan decretado, en virtud de último recibo de pago que consta en el Cuaderno de Recaudos N° 3 al folio 101, todo ello de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón del salario determinado anteriormente.

Para el ciudadano Orlando Hernández, se condena el pago de las Prestaciones Sociales, a partir desde la fecha 02 de junio de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda (30/09/2022) aplicándole las reconversiones monetarias que se hayan decretado, en virtud de último recibo de pago que consta en el Cuaderno de Recaudos N° 3 al folio 210, todo ello de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón del salario determinado anteriormente.

Y por último en el caso de la ciudadana Virginia Pautt, se condena el pago desde el inicio de la relación laboral (05/12/2012) hasta la fecha de presentación de la demanda (30/09/2022) aplicándole las reconversiones monetarias que se hayan decretado, toda vez que no fue probado a los autos que la entidad de trabajo haya honrado el pago de las Prestaciones Sociales, todo ello de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón del salario determinado anteriormente.

En este sentido, los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente, en el caso de cumplimiento de la obligación de las cantidades en moneda de curso legal, es decir bolívares.
Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor de los accionantes; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los diferencias y demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, para cada uno de los demandantes, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/09/2022), hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/09/2022), hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (08/11/2022), hasta el decreto de ejecución, para cada uno de los demandantes y en cuanto al resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por los ciudadanos JORGE A. HOYO C., GUSTAVO A. PAEZ H., LUIS A. OLIVARES M., ORLANDO A. HERNANDEZ R. y VIRGINIA M. PAUTT BLANCO por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT O-CANTIÑO S.R.L. y solidariamente al ciudadanos HILARIO PAULO DE SA LOURENCO y a los ciudadanos VICTOR MANUEL AZEVEDO CARVALHAL, NUNO MIGUEL ACEVEDO CARVALHAL y MARIA OLIVIA DA SILVA AZEVEDO herederos del ciudadano ARMINDO DA COSTA CARVAHAL, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. HEYDI GUAICARA