REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000551
Parte demandante: PEDRO LUIS GORDON LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.166.288.
Apoderado judicial de la parte demandante: RENÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187.
Parte demandada: TOTAL RISK MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A.
Apoderado judicial de la parte demandada: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
DE LOS HECHOS y DEL ITER PROCESAL
En fecha 09 de agosto de 2023, fue interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS GORDON LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.166.288, debidamente asistido por el abogado RENÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la sociedad mercantil (entidad de trabajo) TOTAL RISK MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-410012250, representada por el ciudadano BEATRIZ FLORES, como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, y solidariamente contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada por el ciudadano JUAN VECCHIONACCE, en su condición de GERENTE DE SEGURIDAD, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ($ 6.613,43) o CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 198.402,90) o VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (22.044 U.T).
En fecha 10 de agosto de 2023, distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la demanda fue recibida en este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la demanda fue admitida y se ordenó librar cartel de notificación a las entidades de trabajo, TOTAL RISK MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A., y a la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A.
En fecha 20 de septiembre de 2023, fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el abogado RENÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, mediante el cual desiste del procedimiento, por haber logrado un acuerdo extrajudicial.
- II -
DEL DERECHO
Así las cosas y, en razón de lo anteriormente señalado, imperioso es para este Juzgado hacer algunas consideraciones, antes de emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento intentando por la parte demandante y siguiendo los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la actuación de los jueces en el proceso laboral; en este sentido, en sentencia N° 183 del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), se afirmó que:
“(…) en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal (…) y con especial atención en el derecho a la tutela judicial efectiva, guiada por los preceptos constitucionales y legales que rigen el derecho positivo venezolano y las nuevas perspectivas planteadas doctrinariamente”.

Corolario de lo anterior, debe traerse a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 de fecha 11 de mayo de 2005, (Caso: Mariella Blasini Hoffmann, apoderada judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.) en la que estableció lo siguiente:
“Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329).

En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Resaltado de esta Sala)”.

En atención a ello, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, atendiendo a los criterios de jerarquía de las fuentes de derecho del trabajo, establecidos en la Ley y en caso de falta de disposición expresa podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del trabajo; y en consecuencia cuidando siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en la presente Ley”.

En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos..”

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, este Juzgado considera que nada contradice para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma:
a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero,
b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
En efecto, de la revisión del presente expediente se constata tal como se mencionó anteriormente que la parte actora, solicitó el desistimiento del procedimiento, razón suficientes para homologar dicha manifestación de voluntad, todo ello acorde a la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencias números: 321, de fecha 20 de marzo de 2014 (Caso: COSMÉDICA, C.A. contra OTTO ERICK WAGNER DRESSLER); y, n° 284, (Caso: Joel José Tochón Bermúdez contra Suramericana de Aleaciones, C.A. -SURAL, C.A.-) del 10 de abril de 2018; así como en sentencia n° 1403, (Caso: CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA) proferida por la Sala Constitucional en fecha 3 de noviembre de 2009. Así se declara.
De manera que, visto el desistimiento que hiciera la parte demandante, antes identificado, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO el presente desistimiento del procedimiento, pero no de la acción, presentado por el abogado RENÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS GORDON LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.166.288, en contra de las empresas TOTAL RISK MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente así como su cierre informático. Así se decide.-
No hay condenatoria en consta. Así se establece.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se estable.-
-III-
DECISIÓN
PRIMERO: HOMOLOGADO el presente desistimiento, pero no la acción, presentado por el abogado RENÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS GORDON LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.166.288, en contra de las empresas TOTAL RISK MANAGEMENT DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta.
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) días del mes de octubre de año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,


ABG. RICARDO JESÚS LASTRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CRISNARY GODOY
ASUNTO: AP21-L-2023-000551