REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000545
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.442.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976 y JESÚS FERNANDO RUÍZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.369.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA y de manera personal y solidaria el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIENDO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 08 de agosto de 2023, fue interpuesta la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.442, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA y de manera personal y solidaria el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($. 15.762,59) o el equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 488.325,03).
En fecha 09 de agosto de 2023 se distribuyó la causa recayendo en el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 10 de agosto de 2023 fue recibido el expediente por ese Juzgado.
En fecha 14 de agosto de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a las partes demandada mediante Cartel de Notificación.
En fecha 27 de septiembre de 2023, fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia de la notificación realizada de manera positiva a la empresa la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA y de manera personal y solidaria el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, recibida por la ciudadana YARIMA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 06.970.067, en su carácter de SUB-DIRECTORA de la Unidad Educativa demandada, (verificada la cédula de identidad por la página web del Consejo Nacional Electoral, con el sello húmedo de la referida entidad de trabajo el cual se lee “U.E.R. COLEGIO SANTA GEMA”, siendo agregada al expediente en fecha 28 de septiembre de 2023.
En fecha 28 de septiembre de 2023 de dejó constancia laboral para la celebración de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, es decir, 28 de abril de 2023, el Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de Contestación a la Demanda consignado por el abogado JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 05.658.552, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, mediante documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2021, bajo el número 36, Tomo 54, folios del 107 hasta el 109.
En fecha 13 de octubre de 2023, distribuida la causa por sorteo para que tuviera lugar la audiencia preliminar recayendo en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha se levanto acta de audiencia preliminar (primigenia) dejando constancia de lo siguiente:
“En el día hábil de hoy, viernes 13 de octubre de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (Audiencia Primigenia), compareciendo a la misma el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.442.
Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, es decir, ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, ni por sí mismo, ni por representante ni por apoderado judicial.
Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, que fue demandado de manera personal y solidaria, ni por sí mismo, ni por representante ni por apoderado judicial.
De igual manera, solicita, al momento de la ejecución de la sentencia, se oficie a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de tener conocimiento de los números de cuenta tanto de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, como del ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, a los fines del futuro traslado a los Bancos para materializar el Decreto Ejecutivo.
Este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió las pruebas promovidas por la parte actora, a saber: Escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados “A” en treinta y cinco folios útiles, “B” en tres (03) folios útiles y “C” en cuatro (04) folios útiles, para un total de cuarenta y dos (42) folios útiles.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha lunes quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 10:00 A.M., y de la comparecencia del abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.442, quien estuvo presente en dicho acto.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, que fue demandado de manera personal y solidaria, ni por sí mismo, ni por representante ni por apoderado judicial.
Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, se pronunciaría sobre la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva de los artículos 151 y 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA NOTIFICACIÓN
Tal y como se estableció en párrafos anteriores, la empresa demandada, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, estuvo debidamente notificada en fecha 26 de septiembre de 2023, fecha en la cual la entidad de trabajo recibió la notificación de la admisión de la demanda, indicando en el cartel de notificación, el día y la hora y la base legal por la cual estaba siendo notificado.
De igual manera, la notificación realizada al ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, aunque fue demandado de manera personal, también lo fue de manera solidaria y visto que el mismo ejerce el cargo de RECTOR de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA y la notificación fue recibida por la ciudadana YARIMA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 06.970.067, en su carácter de SUB-DIRECTORA de la Unidad Educativa “U.E.R. COLEGIO SANTA GEMA.”
Aunado a lo anteriormente expuesto, en fecha 10 de octubre de 2023, el abogado JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 05.658.552, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, mediante documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, consignó escrito de Contestación a la Demanda, evidenciando que tenía pleno conocimiento de la causa.
De lo anterior se desprende que el abogado antes mencionado tiene pleno desconocimiento del proceso laboral venezolano, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que al consignar el escrito no era la oportunidad procesal idónea ni establecida para esa actuación procesal.
Visto lo anterior, este Tribunal verifica y deja constancia que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, así como el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, estuvieron a derecho, respetando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho defensa y al debido proceso, establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
“Cabe destacar que nuestro representado ha prestado servicios para el Colegio de manera ininterrumpida desde el 2 de marzo del año 2009, que incluyó el periodo de contingencia Nacional en razón de la pandemia, aún así sin justificación alguna fue despedido ya que representantes de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, le informaron que la Junta Directiva del Colegio había decidido prescindir de sus servicios”.
Establecieron que “LOS DATOS TÉCNICOS LABORALES” son los siguientes:
“1.- Fecha de ingreso a la empresa: 2 de marzo de 2009.
2.- Cargo: Portero Colegio.
3.- Fecha de Despido Injustificado: 15 de abril de 2021.
4.- Expediente Inspectoría del Trabajo: N° 027-2021-01-00747.
5.- Salario: ver relación infra.
6.- Horario de trabajo: Su jornada laboral era diaria de Lunes a Viernes en el turno comprendido desde la 6:30 am hasta las 3:30 pm. No obstante, si la naturaleza del servicio ameritaba su presencia para la apertura y cierre del Colegio, el mismo debía permanecer hasta el cierre definitivo de las instalaciones y permanecer largos periodos de tiempo si era necesario que no eran reconocidos por la entidad de trabajo demandada.
7.- Último salario: para la fecha de la ilegal cesación laboral fue de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 60,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.858,80), según la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela (BCV) en la fecha de la interposición de la presente demanda el día 8 de agosto de 2023. Aunado a una compensación salarial generada como incentivo económico de manera regular y permanente de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 60,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.858,80), según la tasa de cambio antes mencionada; de igual forma, devengaba una compensación por concepto de Bono Alimenticio que es otorgada de forma regular y permanente a todos los trabajadores que hacen vida en la entidad de trabajo de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 40,00), que para la fecha de la interposición de la demanda 8 de agosto de 2023 representaba la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.239,20), según la tasa oficial del BCV antes mencionada”.
Alegó que “Visto lo anterior, la referencia salarial utilizada a los efectos de la presente demanda está estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 120,00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.717,60), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día de la interposición de la demanda en fecha 8 de agosto de 2023. Además de una compensación alimenticia de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 40,00), que para la fecha de la interposición de la demanda 8 de agosto de 2023 representaba la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.239,20), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día 8 de agosto de 2023”.
Esgrimieron que “En fecha quince (15) de abril de 2.021, mi representado fue despedido injustificadamente de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, cuando se encontraba inamovible de su lugar de trabajo, según el Decreto de Inamovilidad Laboral previsto en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.611, de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha dieciséis (16) de abril de 2.021, la cual fue admitida a través de Auto de fecha 21 de abril de 2.021, que ordenaba el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con la consecuente cancelación de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, emitida a través del expediente contentivo del procedimiento, signado bajo el Nro. 027-2021-01-00747, una vez admitido el procedimiento de restitución de situación jurídica infringida, se procedió a notificar a la entidad de trabajo en fecha 24 de mayo de 2.021, a través de la ciudadana TANIA ARAUJO, en su carácter de DIRECTORA de la entidad de trabajo”.
Adujeron que “Siendo fijado el acto de reenganche para el día 9 de julio de 2.021, en la cual comparece el ciudadano JESÚS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, quien manifestó ser representante de la entidad de trabajo, en la cual manifestaron ambas partes sus alegatos y el funcionario del trabajo considero prolongar el acto de reenganche para una nueva oportunidad, el acto de diferimiento fue fijado para el dia 19 de julio de 2.021, en la que tampoco hubo una respuesta positiva con ocasión a la restitución del trabajador. Representantes de ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, solo ofrecían cantidades económicas para poner fin a la relación de trabajo aun cuando el actor no estaba conforme, por lo que la Inspectoria del Trabajo concedió tres (3) días más para la resolución del asunto que derivo en un ACTA DE DESACATO en virtud de la negativa por parte de los representantes de la entidad de trabajo a Restituir la Situación Jurídica Infringida de nuestro representado, lo que conllevo a la apertura del procedimiento sancionatorio y a la emisión de los oficios respectivos al Ministerio Público con el fin de garantizar las sanciones corporales y pecuniarias correspondientes por el Desacato a la Orden emanada del Órgano Administrativo del Trabajo”.
Señalaron que “La posición contumaz de los representantes de ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA y su negativa a cumplir voluntariamente a la orden de Reenganche emanada del ente Administrativo del Trabajo, el Despacho del Inspector Jefe ordenó el Desacato y las consecuentes sanciones previstas en la LOTTT”.
Indicaron que “DE LA POSICIÓN CONTUMAZ DEL PATRONO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS. Esta situación en perjuicio de mi representada y la falta de efectividad en la ejecución del mandamiento administrativo, el cual ha demorado demasiado, entendiendo que fue despedido en fecha 15 de abril de 2.021, han hecho que el trabajador se vea afectada en sus derechos laborales. La conducta desplegada por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA y al negarse a acatar la orden de reenganche emanada del ente administrativo del Trabajo, coloca al trabajador en una clara disyuntiva; o bien decide insistir en sede administrativa, lo que implicaría la imposición de multas consecutivas a la entidad de trabajo, hasta que ésta quiera reengancharlo y pagarle los salarios dejados de percibir; o decide acudir por la vía judicial; renunciando así únicamente a su expectativa de estabilidad, NO a lo referente a los derechos pecuniarios originados tanto por la prestación de servicios a la demandada, su terminación injustificada; como aquellos declarados a su favor en el acto administrativo (salarios caídos) a que se ha hecho referencia a lo largo del presente escrito”.
Esgrimieron que “Es así, que el trabajador decide, en virtud del incumplimiento patronal de acatar su reenganche y pago de salarios caídos, acudir por ante esta instancia Jurisdiccional del Trabajo y demandar como en efecto lo hace a quien fuera su patrono ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, personalmente al ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, ut supra identificado, para que le cancelen o sean condenados a ello, los conceptos y cantidades que más adelante se especifican”.
CAPITULO IV
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Establecieron que “Último salario normal mensual de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 120,00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.717,60), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al día de la interposición de la demanda en fecha 8 de enero de 2023. Además de una compensación alimentaria de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 40,00), equivalentes a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.239,20), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), del día 8 de agosto de 2023, correspondiente al día de la interposición de la demanda en fecha 8 de agosto de 2023, de TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30,98). Base salarial que dependía inexorablemente de los pagos tanto en moneda de curso legal (Bs.) como en divisas de los Estados Unidos de América ($) que eran canceladas de manera regular y permanente por la entidad de trabajo hasta el momento del irrito despido; y que motiva a través de la presente a formalizar el retiro justificado de mi representada de conformidad al Artículo 80 literal “i” de la LOTTT”.
Ultimo salario normal diario $ 4,00 – Equivalente a Bs. 123,92.
SALARIO INTEGRAL
A continuación, se expone la fórmula utilizada para el cálculo de la alícuota del bono vacacional con el último salario diario devengado, en atención a que, por no haber sido cancelado en la oportunidad en la que se causó el derecho, han de pagarlo con el último salario devengado, de acuerdo con el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social.
Alícuota del bono vacacional. Para el cálculo de la alícuota de bono vacacional, se utilizó lo previsto en la LOTTT
Alícuota de las utilidades. Para el cálculo de la alícuota de las utilidades, se utilizó lo previsto en la LOTTT y el pacto suscrito entre las partes.
Salario normal diario $ 120,00 / 30 = $ 4,00
Equivalente a: Bs. 123,92
Alícuota de las utilidades. Para el cálculo de la alícuota de las utilidades, se utilizó lo previsto en la LOTTT.
Alícuota de Utilidades: 30 / 360 * $4,00 = $ 1,00 – equivalente a Bs. 30,98.
Alícuota del bono vacacional. Para el cálculo de la alícuota de bono vacacional, se utilizó lo previsto en la LOTTT.
Alícuota de Bono Vacacional: 28 / 360 * $ 4,00 = $ 0,31 – equivalente a Bs. 9,63.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: $ 4,00 + $ 1,00 (alícuota de utilidades) + $ 0,31 (alícuota de bono vacacional) = $ 5,31
5,31 $ - Equivalente a: Bs. 164,50
Salario Integral diario Bs. 164,50 – Equivalente a 5,31 $
Según la tasa oficial del BCV para el día 8 de agosto de 2.023 – Día de la Interposición de la presente demanda.
CÁLCULO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
ASOCIACIÓN CIVIL
UNIDAD EDUCATIVA
COLEGIO SANTA GEMA
RIF: J-29436731-3
Trabajador: JOSE SANCHEZ
Cédula de identidad: V-10.542.442
Cargo: PORTERO DE COLEGIO
Fecha de ingreso: 02 de marzo de 2009
Fecha de egreso: 08 de agosto 2023
TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS, 5 MESES Y 6 DIAS
Referencialmente indicamos, que de conformidad con lo señalado en el ordinal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto por retroactividad de las prestaciones sociales, asciende a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CÉNTIMOS ($ 2.230,20).
Se aprecia que corresponden a 1.077 días, de conformidad a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, lo que resulta un monto de CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 4.069,67), mayor al cálculo realizado a través de la estipulación legal contenida en el literal “c” de la misma norma, por lo que resulta indefectiblemente pertinente tomar el cálculo estipulado a través de los literales “a” y ”b” del artículo 142 de la LOTTT.
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a los intereses generados por el pago de la antigüedad, se consideraron los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, obtenidos de la página http://www.argonaut.net/prestaci.htm. Página: www.bcv.org.ve., calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo citada.
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Al respecto se procede a sacar los intereses de Prestaciones Sociales adeudados a mí representada considerando el promedio entre tasa activa y pasiva del instrumento económico emanado de la máxima entidad bancaria del país y que se desarrolla en los siguientes términos:
Monto de Prestaciones sociales = $ 4.069,67 * Promedio de Tasa Activa y Pasiva BCV 44,81 / 100 x 30 / 360 = INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (151,96 $).
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT se le adeuda al actor por concepto de indemnización por el despido injustificado a la que fue expuesto, y de acuerdo al Desacato de la demandada, según explicación antes realizada el Colegio Privado adeuda la siguiente cantidad de: $ 4.069,67
Se aprecia que corresponden a 1.77 días de conformidad a las estimaciones de los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, que estima las prestaciones sociales en un monto de CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 4.069,67). Que exigimos sea cancelado como indemnización por el despido injustificado a la que fue expuesto nuestro representado.
SALARIOS ADEUDADOS
Fecha del Despido Injustificado: 15/04/2.021
Sin embargo, cabe destacar que la demandada no cancelo al actor la quincena correspondiente a la fecha del irrito despido 15/4/21, razón por la que procedemos a incluirlas.
Días de salarios adeudados: 833 días. (Hasta el 8 de agosto de 2.023 – fecha de la interposición de la demanda)
Se le adeuda la cantidad de $ 3.332,00, por concepto de salarios adeudados desde el mes de abril 2021 hasta la fecha de la consignación de la presente demanda.
VACACIONES y BONO VACACIONAL
Demandamos la cantidad de $ 1.144,00 por concepto de vacaciones.
BONO VACACIONALES PENDIENTES:
Demandamos la cantidad de $ 1.144,00 por concepto de Bono Vacacional adeudado.
BONO DE FIN DE AÑO (utilidades)
En consecuencia, a la actora dejaron de pagársele y se le adeudan las siguientes sumas de dinero por el beneficio de utilidades durante toda la relación de trabajo, con ocasión a las utilidades generadas.
En suma, y conforme se evidencia del cuadro anterior, lo adeudado por la empresa demandada a la actora por concepto de utilidades es la cantidad de $ 743,40 más los intereses de mora los cuales solicito que sean calculados por experticia complementaria del fallo.
CESTA TICKETS
La empresa garantiza a todos sus trabajadores y trabajadoras como pago por concepto de cestatickets socialista la cantidad de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 40,00), equivalentes a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.239,20) mensuales, por lo cual se reclaman los pasivos correspondientes a beneficio de alimentación.
Se adeudan 27 meses y 23 días de cesta ticket lo que es igual a 833 días
$ 1,33 diario x 833 días = 1.107,89 $
Finalmente solicitaron en el capítulo de la Pretensión lo siguiente:
“Que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, pague o sea condenada a pagar las cantidades especificadas en el cuerpo de este libelo al actor por concepto de prestaciones sociales; antigüedad, vacaciones y fraccionadas, utilidades y fraccionadas; indemnización por despido injustificado, salarios adeudados, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, cesta ticket y daños y perjuicios, entre otros.
Que paguen o sean condenados los demandados a pagar los costos y costas del presente juicio, así como honorarios de abogados calculados al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda.
Asimismo, demandamos los intereses moratorios sobre todos y cada una de las cantidades demandadas, por cuanto ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, retiene indebidamente cantidades que pertenecen en propiedad a mi mandante, utilizándolos en su beneficio y, en menoscabo de los derechos laborales de la accionante; a tal fin solicitamos una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de lo realmente adeudado por concepto de intereses moratorios.
De igual manera se estima la presente demanda en el equivalente a divisa norteamericana, es público, notorio y comunicacional que la prestación de servicios del personal calificado es cubierta en cantidades económicas que superan el vigente salario mínimo Nacional. Razón por la cual respetuosamente requerimos a su Digno Despacho todos los conceptos aquí demandados sean reevaluados al momento en que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, haga el efectivo cumplimiento de los pagos adeudados a mi mandante.
En su defecto, demandamos la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas para lo cual solicitamos, se oficie al Banco Central de Venezuela para ajustar al valor real de la moneda para la época del cumplimiento de la obligación por parte de las demandadas.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($ 15.762,59) – Equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 488.325,03).
Referencia de cambio establecida de conformidad con la tasa de cambio oficial (Bs. 30,98) establecida al día 8 de agosto de 2023 por el Banco Central de Venezuela, fecha en la que fue interpuesta la presente demanda por ante este Circuito Judicial.
Cantidad esta sobre la cual habrá de determinarse la INDEXACIÓN correspondiente, de ser necesario, así como INTERESES POR MORA, en los términos previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, debe cancelar la parte accionada las COSTAS y COSTOS del proceso, que incluyen honorarios de abogados, determinados, a todo evento, en razón del 30% de lo que en definitiva sea condenada a pagar la demandada a la parte actora”.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.
Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales adeudada al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.442, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA y de manera personal y solidaria el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($. 15.762,59) o el equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 488.325,03), más los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria y costos y costas del proceso, los cuales solicita sean estimados mediante experticia complementaria del fallo, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la presunción de la admisión de hechos, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, y de manera personal y solidaria el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados han quedado admitidos los siguientes hechos:
Trabajador JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.442.
Fecha de ingreso: 02 de marzo de 2009
Fecha de egreso: 08 de agosto 2023
Tiempo de servicio: 14 años, 5 meses y 6 días
Cargo: Portero.
Último salario normal diario $ 4,00 – Equivalente a 123,92 Bs.
Salario integral diario: $ 4,00 + $ 1,00 (alícuota de utilidades) + $ 0,31 (alícuota de bono vacacional) = $ 5,31. 5,31 $ - Equivalente a: Bs. 164,50.
Horario:
De lunes a viernes.
Diurno: de 06:30 am a 03:30 pm.
La existencia de la relación laboral que vinculó a las partes.
Que dicha relación de trabajo la parte demandante la inicio el día 02 de marzo de 2009, para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA, parte demandada en la presente causa.
Que el accionante desempeño el cargo de PORTERO.
Que devengó como salario diario $ 4,00, equivalente a 123,92 Bs.
Que devengó un salario integral diario: $ 4,00 + $ 1,00 (alícuota de utilidades) + $ 0,31 (alícuota de bono vacacional) = $ 5,31. 5,31 $ - Equivalente a: Bs. 164,50.
Que el horario de trabajo era Diurno: de 06:30 am a 03:30 pm., de lunes a viernes.
Que la demandante laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 08 de agosto de 2023. Fecha de la interposición de la demanda, por cuanto no se materializó el reenganche acordado y ordenado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de abril de 2021.
Que la demandada hasta la presente fecha no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a la parte actora, que le corresponden por el servicio prestado.
Los conceptos y montos reclamados fueron los siguientes:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD ACUMULADA:
Corresponden a 1.077 días, de conformidad a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, lo que resulta un monto de CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 4.069,67), mayor al cálculo realizado a través de la estipulación legal contenida en el literal “c” de la misma norma, por lo que resulta indefectiblemente pertinente tomar el cálculo estipulado a través de los literales “a” y ”b” del artículo 142 de la LOTTT.
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD de conformidad con lo señalado en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus literales a) y b) de dicha Ley, en los términos, y por el monto de CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 4.069,67) o la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 142.316,36), por cuanto la moneda de curso legal es el Bolívar, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia según la tasa del Banco Central de Venezuela es de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34,97), de conformidad a la fecha señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto este Juzgador observó de la revisión minuciosa del escrito libelar, que dicho concepto, fue cuantificado en base a los parámetros ajustados a derecho, es decir, el actor para calcular la prestación de antigüedad, lo hizo en base a los términos o parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus literales a) y b), de dicha Ley.
En efecto, este Juzgador observa que el actor para cuantificar el mencionado concepto, se tomó en cuenta el tiempo de servicio para la demandada, el cual fue desde el 02 de marzo de 2009 hasta el día 08 de agosto 2023, como quedó establecido precedentemente, por concepto de garantía de prestaciones sociales, calculados con base al último salario por él devengado, como lo establece los literales a) y b) del referido artículo 142 de la LOTTT, lo cual es ajustado a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que dicho concepto, es decir, las prestaciones sociales, fue condenado por este Juzgador, y a su vez, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por dicho concepto, y cuyos parámetros para su cuantificación, quedaron debidamente establecidos en el primer punto de la presente decisión.
En consecuencia, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por el presente concepto. Así se establece.-
En consecuencia, para cuantificar el presente concepto, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por este concepto, para lo cual deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal c), de dicha Ley. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Monto de Prestaciones sociales = $ 4.069,67. Promedio de Tasa Activa y Pasiva BCV 44,81 / 100 x 30 / 360 = INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (151,96 $).
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal f) de dicha Ley, en los términos, y por el monto de CIENTO CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (151,96 $) o la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.314,04), por cuanto la moneda de curso legal es el Bolívar, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia según la tasa del Banco Central de Venezuela es de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34,97), de conformidad a la fecha señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto este Juzgador observó de la revisión minuciosa del escrito libelar, que dicho concepto, fue cuantificado en base a los parámetros ajustados a derecho, es decir, el actor para calcular la prestación de antigüedad, lo hizo en base a los términos o parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal f) de dicha Ley. ASI SE DECIDE.-
En efecto, este Juzgador observa que el actor para cuantificar el mencionado concepto, se tomó en cuenta el tiempo de servicio para la demandada, el cual fue desde el 02 de marzo de 2009 hasta el día 08 de agosto 2023, como quedó establecido precedentemente, por concepto de garantía de prestaciones sociales, calculados con base al último salario por él devengado, como lo establece el literal f) del referido artículo 142 de la LOTTT, lo cual es ajustado a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que dicho concepto, es decir, las prestaciones sociales, fue condenado por este Juzgador, y a su vez, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por dicho concepto, y cuyos parámetros para su cuantificación, quedaron debidamente establecidos en el primer punto de la presente decisión.
En consecuencia, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por el presente concepto. Así se establece.-
En consecuencia, para cuantificar el presente concepto, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a expensas de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que determine lo que corresponda al actor por este concepto, para lo cual deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal f), de dicha Ley. Así se establece.-
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT se le adeuda al actor por concepto de indemnización por el despido injustificado a la que fue expuesto, y de acuerdo al Desacato de la demandada, según explicación antes realizada el Colegio Privado adeuda la siguiente cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 4.069,67) y según los cálculos se aprecia que corresponden a 1.77 días de conformidad a las estimaciones de los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, que estima las prestaciones sociales en un monto de CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 4.069,67).
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el monto de CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 4.069,67) o la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 142.316,36), por cuanto la moneda de curso legal es el Bolívar, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia según la tasa del Banco Central de Venezuela es de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34,97), de conformidad a la fecha señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto este Juzgador observó de la revisión minuciosa del escrito libelar, que dicho concepto, fue cuantificado en base a los parámetros ajustados a derecho. ASI DE DECIDE.-
SALARIOS ADEUDADOS
Se le adeuda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.332,00), por concepto de salarios adeudados desde el mes de abril 2021 hasta la fecha de la consignación de la presente demanda.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de SALARIOS ADEUDADOS o SALARIOS CAÍDOS o SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.332,00) o su equivalente en BOLIVARES que es la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.520,04), por cuanto la moneda de curso legal es el Bolívar, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia según la tasa del Banco Central de Venezuela es de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34,97), establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En ese sentido, el experto designado, deberá realizar el cálculo conforme lo prevé el artículo 92 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Demandamos la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.144,00) por concepto de vacaciones.
De conformidad a lo establecido en los artículos 121, 191, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto que la entidad de trabajo no se ha cancelado dicho concepto, se condena a la entidad de trabajo al pago de dicho concepto. Así se establece.-
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.144,00) o su equivalente en BOLIVARES que es la cantidad de CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.005,68), por cuanto la moneda de curso legal es el Bolívar, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia según la tasa del Banco Central de Venezuela es de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34,97). ASI SE DECIDE.-
BONOS VACACIONALES PENDIENTES
Demandamos la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.144,00) por concepto de Bono Vacacional adeudado.
De conformidad a lo establecido en los artículos 121, 191, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto que la entidad de trabajo no se ha cancelado dicho concepto, se condena a la entidad de trabajo al pago de dicho concepto. Así se establece.-
SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de BONOS VACACIONALES PENDIENTES, por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.144,00) o su equivalente en BOLIVARES que es la cantidad de CUARENTA MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.005,68), por cuanto la moneda de curso legal es el Bolívar, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia según la tasa del Banco Central de Venezuela es de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34,97). ASI SE DECIDE.-
BONO DE FIN DE AÑO (utilidades)
En suma, y conforme se evidencia del cuadro anterior, lo adeudado por la empresa demandada a la actora por concepto de utilidades es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS ($ 743,40).
De conformidad a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto que la entidad de trabajo no se ha cancelado dicho concepto, se condena a la entidad de trabajo al pago de dicho concepto. Así se establece.-
SÉPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de BONO FIN DE AÑO o UTILIDADES, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS ($ 743,40) o su equivalente en BOLIVARES que es la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.996,70), por cuanto la moneda de curso legal es el Bolívar, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia según la tasa del Banco Central de Venezuela es de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34,97). ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS
De acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento. Demandamos una cantidad por cesta ticket no pagado en su oportunidad. Para el cálculo respectivo se ha tomado en cuenta lo siguiente:
“(…) Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano.
DECRETO QUE ESTABLECE EL AUMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL PARA LA PROTECCIÓN DEL PUEBLO VENEZOLANO.
Artículo 1. Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7* del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. (…)
(…) Artículo 5.- El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6.- Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Artículo 7.- El empleador o empleadora que pague un monto inferior por concepto de Cestaticket Socialista, fijado en este Decreto, quedará obligado al pago de las diferencias correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que deban determinarse. (…)”
La empresa garantiza a todos sus trabajadores y trabajadoras como pago por concepto de cestatickets socialista la cantidad de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 40,00), equivalentes a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.239,20) mensuales, por lo cual se reclaman los pasivos correspondientes a beneficio de alimentación en los siguientes términos:
Se adeudan 27 meses y 23 días de cesta ticket lo que es igual a 833 días, $ 1,33 diario x 833 días = 1.107,89 $.
De conformidad a lo establecido en los artículos 1, 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano y visto que la entidad de trabajo no se ha cancelado dicho concepto, se condena a la entidad de trabajo al pago de dicho concepto. Así se establece.-
OCTAVO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de CESTATICKETS SOCIALISTA, por la cantidad de MIL CIENTO SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.107,89) o su equivalente en BOLIVARES que es la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.996,70), por cuanto la moneda de curso legal es el Bolívar, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia según la tasa del Banco Central de Venezuela es de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34,97). ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos se declara CON LUGAR, por admisión de hechos, la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.442, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA y de manera personal y solidaria el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($. 15.762,59) o el equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 488.325,03). ASÍ DE DECLARA.-
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS y los otros conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, es decir 08 de agosto de 2023, fecha en la cual se interpuso la demanda, y hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”
“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria y la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha haya sido notificada la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la parte demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Visto que la sentencia fue publicada en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los efectos que las partes pueden ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes podrán apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente decisión.
Vencido el lapso anteriormente establecido y de verificarse el incumplimiento de la presente decisión, se procederá a dictar el decreto de ejecución voluntaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe traer señalar lo establecido en los artículos 111 y 112 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, los cuales son del siguiente tenor:
“Notificación y envío de documentos
Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Procedencia de ejecución
Artículo 112. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida”.
Finalmente, visto que la entidad de trabajo condenada presta un servicio público como lo es la educación y de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se procederá a notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.442, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA y de manera personal y solidaria el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($. 15.762,59) o el equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 488.325,03). ASÍ DE DECLARA.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA GEMA y de manera personal y solidaria el ciudadano JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.621.065, al pago por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($. 15.762,59) o el equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 488.325,03) al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.442. ASÍ DE DECLARA.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada. Así se declara.-
CUARTO: SE ACUERDAN los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN y los otros conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto. Así se declara.-
QUINTO: Visto que la sentencia fue publicada en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los efectos que las partes pueden ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes podrán apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente decisión. Así se declara.-
SEXTO: Una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se procederá a notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. RICARDO JESÚS LASTRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CRISNARY GODOY
EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000545
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