REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2016-001142
Demandante: AQUILES JESÚS CODALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. V-17.694.364.
Apoderado Judicial: Abogado David José Justy Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.181.
Demandado: TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.851.465.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio que incoara el ciudadano AQUILES JESÚS CODALLO, contra la ciudadana TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto del 09 de agosto de 2016, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a los fines de su comparecencia, pasados como fuesen los cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito se subsanara el auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2016; asimismo solicitó se citara a la ciudadana Teresa Migueliz Dugarte.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal subsanó el auto de fecha 09 de agosto de 2016.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal instó a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de febrero de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia que la citación de la parte demandada fue negativa.
En fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara nuevamente la citación.
En fecha 26 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 12 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2017, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, se dio por notificado de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2017, el Dr. Miguel Ángel Figueroa se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la representación de la parte actora solicitó el desglose del acta de matrimonio original.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, este Tribunal ordenó el desglose del documento solicitado por la parte actora, que riela inserto del folio 05 al 07 del presente expediente.
En fechas 16 de octubre 2017, y 01 de diciembre de 2017, fueron celebrados el primer y segundo acto conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia de incomparecencia de la parte demandada en ambos actos de conciliación, insistiendo la parte actora en la presente demanda. Seguidamente, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines que tuviera lugar el acto para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda verificándose la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la cual insistió en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, así como la no comparecencia del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2023, el ciudadano Aquiles Jesús Codallo, parte actora, confirió poder apud acta al abogado David José Justy Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.181.
En fecha 29 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa y procede a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En síntesis como hechos constitutivos de la pretensión, la parte actora alegó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ, por ante la Oficina de Registro Civil de Paracotos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda y el acta así lo acredita y está inserta en ese Despacho bajo el No. 020 del Registro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
Que fijaron su último domicilio común en la casa materna de la ciudadana Teresa Migueliz Dugarte Ruiz.
Que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto que sean sujetos de repartición.
Que la ciudadana Teresa Migueliz Dugarte Ruiz en reiteradas y continuas ocasiones lo ha maltratado en forma verbal, física y psicológica, insultándolo, faltándole el respeto y empujándolo, todo ello con el objeto de provocar que el ciudadano Aquiles Jesús Codallo la agreda, situación que este último a su decir ha evitado.
Que el ciudadano Aquiles Jesús Codallo le ha solicitado de buena manera el terminar con su relación, pero la ciudadana Teresa Migueliz Dugarte Ruiz se ha negado a aceptar que es imposible la vida en común, donde no existe respeto, consideración ni buen trato para él, por lo que motivado a ello y existiendo motivos decidió irse del hogar en común, en el mes de Diciembre, abandonando voluntariamente la unión matrimonial y suspendiendo la vida en común y el débito conyugal desde esa fecha hasta la presente, no ocurriendo reconciliación alguna y los hechos narrados se encuentran enmarcados en los supuestos de causal de divorcio que establece el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano.
Finalmente solicitó se declarara el divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar consignó:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta No. 020 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Paracotos, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto del folio 04 al 07 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la unión matrimonial existente entre los ciudadanos AQUILES JESÚS CODALLO y TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ. Así se decide.
Marcado con la letra “B” y “C”, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ y AQUILES JESÚS CODALLO, inserto del folio 08 al 09 del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identificación de las partes en la presente causa. Así se declara.
Capítulo IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y requieren nuestra sociedad.
Es por ello que en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, se estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Más recientemente y en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, estableció: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Seguido a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de diciembre de 2016, caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, acotó: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas….”.
Como puede observarse, a través de las citadas jurisprudencias se ha adaptado el procedimiento de divorcio a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia constituye uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, a cuyo efecto se garantiza no solo el acceso a los órganos de administración de justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, veamos entonces si en el sub iudice debe disolverse el vínculo matrimonial que une a las partes para lo cual es preciso fijar los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa que el ciudadano AQUILES JESÚS CODALLO, procedió a demandar a la ciudadana TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ, por divorcio de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, sosteniendo para ello -entre otras cosas- que, en fecha 18 de agosto de 2012, contrajo matrimonio con la ciudadana TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ, ante el Registro Civil de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la casa materna de la ciudadana Teresa Dugarte, que la ciudadana Teresa Migueliz Dugarte Ruiz en reiteradas y continuas ocasiones ha maltratado en forma verbal, física y psicológica al ciudadano Aquiles Jesús Codallo insultándolo, faltándole el respeto y empujándolo, todo ello con el objeto de provocar que este último la agreda, situación que a su decir ha evitado. Igualmente indicó que le ha solicitado a la ciudadana Teresa Dugarte culminar la relación de la mejor manera pero esta última se ha negado a aceptar que la vida en común es imposible, por lo que motivado a ello y existiendo motivos decidió irse del hogar en común, en el mes de Diciembre, abandonando voluntariamente la unión matrimonial y suspendiendo la vida en común y el débito conyugal desde esa fecha hasta la presente fecha.
Así las cosas, es evidente entonces que en el presente asunto, la controversia queda circunscrita a determinar si efectivamente la cónyuge demandada incurrió en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Civil, presupuesto para la procedencia de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, y en este sentido se observa que el demandante con ocasión a los hechos constitutivos invocados afirma que su cónyuge incurrió en abandono voluntario, sin embargo no se puede determinar que la demandada haya incurrido en abandono voluntario por los hechos expuestos en el escrito libelar, ya que la parte demandante no ofreció ni reprodujo medio de prueba alguno que demostrara la configuración de un abandono voluntario, por lo tanto, debe colegir este sentenciador que la ciudadana TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ, no incurrió en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se precisa.
De igual manera, el demandante asevera que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves aduciendo que la ciudadana Teresa Migueliz Dugarte Ruiz en reiteradas y continuas ocasiones lo ha maltratado en forma verbal, física y psicológica, insultándolo, faltándole el respeto y empujándolo, todo ello con el objeto de provocar que el ciudadano Aquiles Jesús Codallo, la agrediera, situación que este último a su decir ha evitado. A este respecto, este Juzgador se ve en la obligación de establecer que los excesos, sevicia e injurias, son actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste y que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio, debiendo para ello reunir varias condiciones, es decir, establecer la gravedad del hecho concreto y tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Con respecto a esta causal de divorcio el demandante no especifica un hecho que pueda catalogarse como exceso, sevicia o injuria, sino que únicamente refiere que su cónyuge le propinaba ofensas e insultos, afirmaciones estas que siquiera llegó a comprobar, toda vez que, respecto de sus hechos constitutivos solamente demostró cuando contrajo matrimonio con su esposa, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia, por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al Juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo suplirse la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en consecuencia, debe disponerse que la ciudadana TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ, no incurrió en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se precisa.
De igual forma, este Tribunal atendiendo al principio dispositivo, debe destacar que el artículo 185 del Código Civil establece las causales por las cuales se ha de fundamentar la solicitud de divorcio, mismas que antes de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, ostentaban el carácter taxativo, es decir, eran los únicos motivos diseñados para la procedencia de la disolución in commento, y sobre los cuales las partes debían fundamentar su acervo probatorio para generar en el Juzgador la plena procedencia de la causal invocada. Ahora bien, con la referida jurisprudencia, dichas causales dejan de ser taxativas y se convierten en enunciativas, por lo que los cónyuges pueden libremente demandar el divorcio bien sea fundamentándose en la mencionadas causales, como sucedió en marras, artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra decisión que estime impida la continuación de la vida en común.
Ese criterio fue sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que estableció:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Resaltado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, tenemos que la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ, aduciendo que debido a los maltratos de forma verbal, física y psicológica de parte de esta última, se hizo imposible la vida en común, por lo que la parte demandante decidió no continuar con la misma desde diciembre de 2015, no habiendo reconciliación alguna desde entonces.
Establecido ello, se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte actora para sustentar el hecho constitutivo de su derecho, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de agosto de 2012, y que riela del folio 04 al 07 del presente expediente, razón por la cual, y siendo que se constató la validez de la unión conyugal, así como la irrenunciable decisión por la parte actora, de continuar con la unión matrimonial, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, criterio que aplica este Juzgador al caso bajo análisis en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en razón que a nadie puede obligársele a estar en comunidad al verificarse jurisprudencialmente la posibilidad que cualquier cónyuge, si así lo desea, puede demandar el divorcio por motivos diferentes a las causales establecidas en el mencionado artículo 185, por lo que en dispositivo de este fallo, deberá declararse la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que proporciona el Estado a una situación que, de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges y en definitiva para la sociedad en general, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano AQUILES JESÚS CODALLO, contra la ciudadana TERESA MIGUELIZ DUGARTE RUIZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a las partes en virtud del matrimonio civil celebrado el 18 de agosto de 2012, según consta del Acta de Matrimonio No. 020, emanada del Registro Civil de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Tercero: Dada la declaratoria anterior no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/o
Exp. No. AP11-V-2016-001142.
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