REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001058
Demandante: TANIMAR MEDINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.264.944, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.958, actuando en su propio nombre y representación.
Demandado: Sociedad Mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2011, bajo el No. 27, Tomo 114-A Mercantil VII, en el expediente No. 225-14995, RIF J-40071588-1, representada por su Presidente ciudadano RUBEN DE JESUS PIRELA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.179. 704.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.849 y 137.361, respectivamente.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 18 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que incoara la ciudadana TANIMAR MEDINA QUINTERO, contra la Sociedad Mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A., ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se dictó un auto complementario del auto de admisión de la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2023, la parte actora consignó copias simples a los fines de que fuera librada la boleta de intimación y se aperturara el cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto del 03 de febrero de 2023.
En fecha 08 de marzo de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber entregado la comisión en la Oficina de correspondencia de la DEM, para su remisión.
En fecha 24 de mayo de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada, y en la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de junio de 2023, se recibió escrito de la representación judicial de la parte demandada en el cual ratifica escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2023, se recibió escrito de oposición a las documentales promovidas por la parte intimante.
En fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte intimada mediante la cual se da por notificada, y solicitó la notificación de la parte intimante, lo cual se acordó por auto del 11 de agosto de 2023.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se recibió diligencia de la parte intimante mediante la cual se opuso a los medios probatorios.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibió diligencia de la parte intimada mediante el cual se opuso al escrito presentado por la parte intimante.
En fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal dictó un auto ordenador del proceso, dejándose constancia que la presente causa se encuentra en fase de sentencia.
Encontrándose la causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
LIBELO DE LA DEMANDA
La parte intimante demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones extrajudiciales amparadas en un contrato, en contra de la sociedad mercantil "INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A.", cuyo representante estatutario en calidad de Presidente es el ciudadano RUBEN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.179.704.
Que son tres (3) los hechos para sustentar este asunto, que señala desdoblarse a su vez en las actuaciones extrajudiciales realizadas por su representación por ante la División de Investigaciones contra Fraude y Estafa del CICPC con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según denuncia interpuesta en contra de la sociedad mercantil "LAMINADOS ZAMORA, C.A.", registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02/09/2015, bajo el N° 20, Tomo 142-A, expediente N° 283-27469, cuyos representantes estatutarios en calidad de Presidente son OTONIEL ALONSO NOVA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.822.164 y CLEMENTINA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.033.454; en fecha septiembre 2020, y poder que les fuera otorgado en el asunto N° K-20-0043-00328, más notificación de fecha 23/10/2020.
Que había realizado una serie de operaciones mercantiles, todas amparadas en documentos diseñados todos por su representación, contentivas de alianzas estratégicas, addendum y convenios de pago, que van desde el 01/10/2016 al 05/09/2019.
Que en fecha 19/11/2020, dichos sujetos realizan acuerdo de pago, consignado por ante el referido organismo de investigación, donde señala que expresamente ambos dejaron establecido que el monto de los honorarios profesionales a ser pagados por los servicios prestados se corresponde con la cantidad dineraria del 30% del monto de la deuda, esto es, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ochocientos noventa y ocho con setenta y siete céntimos de dólar ($ 152.898,77 USD), lo cual es el monto total de la presente demanda.
Que posteriormente entre ambos se dieron incumplimientos parciales que impidieron que conociera los pagos y convenios acordados por las partes, señalando que conoce del cumplimiento a través de pagos en especies a través de los recibos de mercancías por la demandada, señalando que no ha sido honrado hasta ahora los honorarios profesionales pactados.
Que en el mes de junio de 2022, hubo una revocatoria de su representación conferida, sobrevenida por la demandada, por ante la Fiscalia N° 163 del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Av. Urdaneta, Edificio Citi Bank, donde cursa la causa penal N° 212198-2020, señalando no haber horrado sus honorarios pactados hasta ahora, habida cuenta de las innumerables cobranzas que vía on line (a su número 04265335618, en su WhatsApp, los cuales acompañara en la fase probatoria) le ha venido realizando al representante de la demandada, sin que hasta ahora haya sido posible lograr el pago.
Que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, solicita se condene a la parte demandada intime al pago de los honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales en la cantidad señalada.
Por último, solicito se declarara con lugar la demanda de intimación, condenando a la parte demandada al pago de los honorarios, los intereses moratorios, así como a la indexación judicial sobre el monto condenado en honorarios extrajudiciales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, indicando que existe un lapso para exigir el pago de las obligaciones de los abogados, prescribiendo a los dos años, por lo que la hoy demandante contaba con un tiempo de dos años para solicitar el pago de sus honorarios profesionales.
Que las documentales que fueron consignadas por la parte intimante no presentan evidencias que hayan sido redactadas, elaboradas, visadas, ni suscritas por ella, por lo que mal podría atribuirse su autoría y exigir su pago a su representada.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los dichos de la parte actora sobre los hechos narrados en su libelo de demanda.
Que impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples consignadas por la parte intimante.
Alegó que las documentales presentadas por la parte intimante carecen de fecha de suscripción, no presentan sellos y/o firmas como recibida en el órgano que señala la parte intimante que fue presentado.
Que impugna el poder apud acta, señalando que carece de la certificación de la identidad del otorgante así como la declaración de veracidad y autenticidad que emana de la certificación del Secretario de que dicho acto jurídico ocurrió en su presencia, indicando que ante la falta de cumplimiento de las formalidades legales expuestas para el otorgamiento del poder apud acta que nos ocupa, no se cumplieron las formalidades legales de la publicidad y la autenticidad, es por lo que alega estar viciado de nulidad absoluta.
Que tratándose de actuaciones extrajudiciales que a decir de la actora fueron realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas Distrito Capital, la misma debió haber consignado un poder especial penal otorgado ante una Notaría Pública, con las formalidades establecidas en la Ley y no un poder apud acta, el cual se utiliza en los juicios civiles cuando se encuentra en curso un determinado asunto.
Que en relación a la actuación que refiere la actora en su escrito libelar denominada notificación de fecha 23/10/2020, negó, rechazó y contradijo la actuación que pretende cobrar la actora, en virtud que del propio texto del referido instrumento se evidencia que la misma se corresponde con una actuación emanada de un órgano de investigación, no tiene participación la intimante, aunado al hecho que la actuación se corresponde con una boleta de citación librada por el órgano de investigación antes señalado.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte intimante, señalando que si bien es cierto estas actuaciones fueron realizadas y visadas por la intimante, la prueba relativa a éste derecho fue consignada en copia fotostática simple, por lo cual fue impugnada por su defensa anteriormente, y la acción interpuesta para el cobro de las mismas se encuentra prescrita.
Por último, niega, rechaza y contradice el cobro estipulado por la Abogada actora, señalando que no consigna prueba fehaciente de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acogió al derecho de retasa en caso de desestimarse sus defensas.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide observa que en la oportunidad en que la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, opuso la prescripción extintiva alegando que las actuaciones que aparecen visadas por la intimante se encuentran prescritas por haber transcurrido más de 2 años, y las restantes documentales no presentan evidencias que hayan sido redactadas, elaboradas, visadas ni suscritas por la intimante, por lo que mal pudiera atribuirse su autoría y exigir su pago a su representada.
Ante ello, quien decide estima menester señalar que la excepción opuesta por la parte demandada, se encuentra contenida en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, dicha norma establece:
Artículo 1.982.- “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Subrayado del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y en relación a la interrupción civil de la prescripción, el artículo 1.969 eiusdem establece lo que sigue:
Artículo 1.969.- “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En el caso de autos, resulta preciso determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, siendo que conforme a la norma antes citada, para que se verifique la interrupción de la prescripción es requisito que la parte accionada sea citada, que es el medio por excelencia para demostrar el momento de conocimiento que sobre la causa pueda tener la misma y excepcionalmente cuando el libelo de la demanda junto con el auto de admisión sea registrado, circunstancias que no se verifican en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de autos la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, siendo la Ley clara al establecer un lapso de dos años para su prescripción, debiendo computarse éste lapso a partir de la fecha en que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Siendo ello así, considera quien decide que, tratándose de actuaciones extrajudiciales, recae en la parte actora la demostración de que su ministerio cesó en la fecha señalada en su escrito libelar, no evidenciándose de la revisión de las actas documental alguna con la cual pudiera desvirtuarse la inercia que caracteriza a la prescripción, por lo tanto, este sentenciador considera que debe entenderse la última de las actuaciones intimadas como la fecha en que cesó el ministerio, tomando en cuenta que las actuaciones demandadas son de naturaleza extrajudicial, verificándose de este modo, que la última actuación realizada presuntamente por la parte actora, y la cual es intimada, es un acuerdo de pago realizado el 19 de noviembre de 2020, por lo que transcurrió con creces el lapso de dos (02) años establecido en la Ley, verificándose así el hecho extintivo de la obligación controvertida. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador constata el cumplimiento de los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción, en virtud de haber transcurrido el tiempo requerido sin que el titular del derecho lo haya ejercido y sin que se verifique la interrupción, en mérito de lo cual la acción no debe prosperar, por consiguiente, se declara prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales por haberse verificado el cumplimiento del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PRESCRITA LA ACCIÓN DE COBRO DE HONORARIOS de la abogada TANIMAR MEDINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.264.944, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.958, con motivo a las actuaciones extrajudiciales demandadas, en contra de la Sociedad Mercantil INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Tercero: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente decisión se profirió fuera de la oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



JTG/vp.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-001058.