REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-V-2002-000062
Parte Demandante: CARLOS EDUARDO MONTENEGRO RIVERA, RAFAEL ANIBAL MOTENEGRO RIVERA Y ALBA MARINA MONTENEGRO DE VERGARA
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.899.052, V-6.848.031 y V-6.848030 respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado DUGLAS JOSE RIVERO ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.901
Parte Demandada: RAPHAEL ALEJANDRO MONTENEGRO LIPORACCI venezolano, menor de edad, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N°85.432
Motivo: PARTICION DE HERENCIA
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2007, contentivo del juicio que por Partición de Herencia incoaran los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTENEGRO RIVERA, RAFAEL ANIBAL MOTENEGRO RIVERA Y ALBA MARINA MONTENEGRO DE VERGARA plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el tribunal dictó auto de admisión instando a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa de citación. En cuanto a la medida solicita el tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2007, compareció el abogado DUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, quien solicito la citación por carteles.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel a los fines de su publicación.
En fecha 21 de noviembre de 2007, compareció el abogado DUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, quien retiró cartel librado.
En fecha 07 de enero de 2008, compareció el abogado DUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, quien consigno separatas.
En fecha 21 de enero de 2008, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció, el abogado DUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, y solicito se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se designó el abogado MARCOS COLAN inscrito en el inpreabogado bajo el N°36.039, como Defensor Judicial a quien se le libro citación.
En fecha 05 de marzo de 2008, compareció la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°85.432, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA LIPORACCI CHICA, representante legal de su hijo menor de edad RAPHAEL ALEJANDRO MONTENEGRO LIPPORACCI, quien se dio por citada.
En fecha 16 de junio de 2008, compareció la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA y consigno escrito de contestación de demanda.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció el DUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, quien solicito el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 04 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual la ciudadana juez se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana juez INDIRA PARIS BRUNI y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual el ciudadano juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demanda en su escrito de contestación de demanda de fecha 16 de junio de 2008, y se ordenó la remisión del presente expediente en original a la Sala de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es de fecha 26 de septiembre de 2008, donde se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demanda en su escrito de contestación de demanda de fecha 16 de junio de 2008, y se ordenó la remisión del presente expediente en original a la Sala de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa a los fines de practicar la notificación de dicha decisión, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Partición de Herencia incoaran los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTENEGRO RIVERA, RAFAEL ANIBAL MOTENEGRO RIVERA Y ALBA MARINA MONTENEGRO DE VERGARA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


Exp. AH18-F-2007-000062
JTG/vp/amm