REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000507/ 7.623.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREN SORNE AGUIDAZU BOLLEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.231.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1984, quedando anotada bajo el Nro. 70, Tomo 25-A-Sgdo, expediente 178069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA MARCANO QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.041.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 12 DE JULIO DE 2023, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON OCASIÓN AL RECURSO DE INVALIDACIÓN INCOADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2021.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2023, por la abogada ROXANA MARCANO QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.041, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el auto dictado el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelación que realizó en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 04 de octubre de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 09 de octubre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando su inscripción en el libro de entrada de causas.
En fecha 13 de octubre de 2023, esta Alzada por medio de auto se reservó dos (02) días de despacho siguientes para dictar el pronunciamiento respectivo.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas procesales que cursan insertas en el presente cuaderno, las siguientes actuaciones:

1.- Copia certificada del Recurso de Invalidación interpuesto en fecha 22 de junio de 2023, por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 01 al 09).
2.- Copia certificada del auto recurrido de fecha 12 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declaró extemporáneo el recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 334 de nuestra Norma Adjetiva Civil (folio 10).
3.- Copia certificada de diligencia presentada en fecha 25 de julio de los corrientes, por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apeló del auto de fecha 12 de julio de 2023 (folio 11).
4.- Copia certificada del auto de fecha 26 de julio de los corrientes, en el que el juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 12).
5.- Certificación realizada por la Secretaría del Juzgado de la causa, donde dejó constancia que los fotostatos que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren insertos en el expediente signado bajo el No. AP11-V-FALLAS-2019-000156, de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana MIREN SORNE AGUIDAZU BOLLEGUI contra de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A. (folio 13).
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
PUNTO ÚNICO
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, la invalidación de sentencia, es aquel recurso en virtud del cual, en atención a ciertas causales taxativas, soportadas en pruebas instrumentales, la ley autoriza la revisión e invalidación de una sentencia amparada bajo la autoridad de cosa juzgada.
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley.
Así las cosas, el Tribunal competente para conocer del recurso, es aquel que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 105 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente No. 02-849, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente.
“…Sólo puede intentarse contra sentencias ejecutoriadas, y el competente es el tribunal que la pronunció.
Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil: “...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación.
Sin embargo, el demandante no dirigió la acción contra esa decisión de alzada y por cuanto los órganos judiciales no pueden cambiar ni subsanar la pretensión del actor, pues con ello se atentaría contra el principio dispositivo que priva en el derecho procesal venezolano, resulta evidente para la Sala que el tribunal de la causa, el cual admitió la presente demanda, es el que deberá decidir el mérito y procedencia de esta causa. Así se decide”. Copia textual. Fin de la cita.-

En este orden de ideas, y a los fines pedagógicos, el recurso de invalidación debe interponerse mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, acompañándose los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, y se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, no obstante, no tendrá sino una instancia, impidiendo que se apele no sólo la definitiva, sino cualquier interlocutoria que en el proceso se dicte, incluso aquéllas que tienen ordenada apelación, procediendo únicamente contra la sentencia que decide la invalidación, el RECURSO extraordinario de CASACIÓN, si hubiere lugar a ello, dependiendo de la cuantía.
Lo anterior encuentra su fundamento legal en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
(Resaltado de esta Alzada)

“Artículo 337.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.”

Con relación a lo anterior, esta alzada considera preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su fallo de fecha 24 de octubre de 2012, Expediente AA20-C-2012-000524, con ponencia del magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, con respecto al “recurso de invalidación”, donde asentó:
“…Del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, observándose en el presente caso que la demandada, ejerció recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en la incidencia de invalidación, siendo esa la oportunidad para ejercer dicho medio extraordinario.
A su vez, prevé el artículo 337 eiusdem con respecto al requisito de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible “… si hubiere lugar a ello…”, estableciendo la Sala en decisión de fecha 4 de agosto de 1994, reiterada en fecha 22 de marzo de 2000, (caso: Arnoldo José Rodríguez contra Promotora Zulia, C.A.), expediente Nº 00-027, sentencia Nº 57…” Fin de la cita. Copia textual.

Asimismo, en correlación al recurso extraordinario de casación, contra las decisiones dictadas en los juicios de invalidación, como es el presente caso, la misma Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia No. 696, de fecha 03 de noviembre de 2016, caso: Roger Rafael González Meneses contra Katherine Yangali Berríos y otro, expediente No. 2016-453, en cuya oportunidad la Sala señaló lo siguiente:
“…El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello”. En criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende. (Vid. sentencia de fecha 24 de julio de 1994, caso: Terminales Químicos de Puerto Cabello (Terquimca) C.A., expediente Nº 94-047)”. Copia textual. Fin de la cita.-

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados supra, se colige que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, y únicamente podrá interponerse recurso extraordinario de casación per saltum, contra las sentencias surgidas dentro de dichos procesos, siempre que cumplan con los requisitos legales para ello, en consecuencia, y por cuanto el presente caso trata de un juicio de invalidación, que fue declarado inadmisible por el a quo, en su decisión de fecha 12 de julio de 2023, y que además contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, considera quien aquí decide, que el Juzgado de la causa, yerro al oír el recurso de apelación, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dado que de acuerdo al imperativo legal establecido en las normas supra mencionadas (artículos 331 y 337 de la norma adjetiva civil), contra esa decisión que declaró inadmisible el recurso de invalidación, lo procedente era interponer el recurso de casación per saltum, y una vez interpuesto, previo a la revisión de las condiciones de admisibilidad del mismo, en lo que a la cuantía se refiere, debía pronunciarse el juez de la recurrida en cuanto a su admisibilidad y posterior remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y decisión, de ser el caso. Y Así se establece.-
Por lo anterior, este Tribunal fiel a los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, y por cuanto ello constituye aspectos de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara su incompetencia funcionarial para conocer y decidir en apelación, el presente recurso. Así queda establecido.-
En este orden de ideas, es menester, a los fines de la ordenación del proceso, evitando la ocurrencia de una subversión procesal, anular el auto dictado el 26 de julio de 2023, mediante el que fue oído el referido recurso de apelación y ordenar la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2023, por la abogada ROXANA MARCANO QUIJADA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., contra el auto dictado por el a quo el 12 de julio de 2023, que declaró extemporáneo el recurso de invalidación incoado por esa representación judicial, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2021, por el juzgado de la causa, en juicio de nulidad de asamblea, todo conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 26 julio de 2023, dictado por el juzgado supra mencionado, que oyó indebidamente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
Corolario de lo que antecede, se ordena remitir el expediente de manera inmediata, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emita pronunciamiento de acuerdo a los parámetros establecidos en líneas superiores. Cúmplase.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en apelación el recurso interpuesto en fecha 25 de julio de 2023, por la abogada ROXANA MARCANO QUIJADA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., contra la decisión dictada por el a quo el 12 de julio de 2023, que declaró extemporáneo el recurso de invalidación incoado por esa representación judicial, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2021, por ese juzgado, en juicio de nulidad de asamblea, todo conforme a lo establecido en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las decisiones que resuelven los recursos de invalidación solo tienen una instancia y lo procedente es el ejercicio del recurso extraordinario de casación. SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado el 26 de julio de 2023, mediante el que fue oído el referido recurso de apelación y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2023, por la abogada ROXANA MARCANO QUIJADA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., contra el auto dictado por el tribunal de cognición en fecha 12 de julio de 2023, que declaró extemporáneo el recurso de invalidación incoado por esa representación judicial, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2021, por ese juzgado, en el juicio de nulidad de asamblea.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Se REVOCA el auto de fecha 26 julio de 2023, dictado por el juzgado aquo, que oyó indebidamente el recurso de apelación interpuesto.
Líbrese oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo la totalidad del presente expediente.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 12:55 p.m., se publicó, registró la anterior decisión, constante de nueve (09) páginas, y se libró oficio de remisión signado con el No. 2023-___.-
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000507/ 7.623.
MFTT/MJSJ/Ana.-
RECURSO DE INVALIDACIÓN
Sentencia Interlocutoria.
Materia Mercantil (Nulidad de asamblea)