REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-S-2022-000031/2022-004.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.966.042 y Pasaporte venezolano No. 166286021, representado judicialmente por la abogada en ejercicio REINA MARÍA GONZÁLEZ COLL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.670.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA: RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.186.687, representado judicialmente por la defensor judicial, ciudadana GLEN MARGARITA MOLINA B., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.377.758 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.529.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada el 16 de agosto de 2002, por el Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División Familiar, caso No. 02-12224 FC 38, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se inició la presente solicitud exequátur mediante libelo presentado el 19 de septiembre de 2022, por la abogada REINA MARÍA GONZÁLEZ COLL, en representación del ciudadano ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le conceda la declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 16 de agosto de 2002, por el Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División Familiar Caso No. 02-12224 FC 38, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.966.042 y V-10.186.687, respectivamente.
La presente solicitud fue sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada REINA MARÍA GONZÁLEZ COLL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los siguientes documentos: A) Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2022, anotado bajo el No. 8, Tomo 142, Folios 36 al 38. B) Copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, dictada el 16 de agosto de 2002, por el Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División Familiar Caso No. 02-12224 FC 38; debidamente apostillada y traducida al idioma español. C) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO. D) Fotocopia del pasaporte del ciudadano ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO. E) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 237, de fecha 26 de junio de 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2022.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se le dio entrada, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes, y se admitió el presente exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación mediante oficio del Fiscal de Turno, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que estimara conducente. Asimismo, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el último movimiento migratorio de los ciudadanos ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.966.042 y V-10.186.687, respectivamente. (Folios 22 al 24).
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el alguacil de este tribunal ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo del oficio No. 2022-156, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 25 y 26).
En fecha 04 de octubre de 2022, compareció el alguacil de este tribunal ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio No. 2022-155, dirigido a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público (96 del Área Metropolitana de Caracas), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 27 y 28).
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, la abogada REINA MARÍA GONZÁLEZ COLL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual peticionó que fuese acordada la notificación de la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, con el objeto que tenga conocimiento de la presente solicitud, lo que fue acordado por esta Superioridad en fecha 21 del mismo mes y año, ordenándose librar boleta de citación a tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 al 31).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó Boleta de Citación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma. (Folios 32 al 36).
El 09 de noviembre de 2022, comparece por ante este Juzgado Superior, la abogada LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ TINEO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señalando:
“…conforme a lo pautado en los articulo (sic) 131, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y, el 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expone: "Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de EXEQUATUR,. de la sentencia definitiva, dictada el 16 (sic) del 2002, por el tribunal del Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, División Familiar Estados Unidos, bajo el expediente N.° AP71-5-2022-000031/2022-004 (nomenclatura interna de este despacho con a través de la cual se extingue en forma amigable el vínculo conyugal que existía entre los Ciudadanos ALVARO JOSE GARCIA VALERO de (sic) Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.042 y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDONO Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.186.687, en tal sentido esta Representación Fiscal observa: Que el presente procedimiento de EXEQUATUR de la prenombrada sentencia disolución de la unión matrimonial cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho (sic) Internacional Privado en consecuencia una vez sea notificada la demandada Ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDONO C.I. N° V. 10.186.687, nada tendría que objetar a la presente solicitud. Es todo"…”.
(Copia textual)

Por auto del 15 de noviembre de 2022, se ordenó agregar a los autos, previa lectura por secretaria, oficio identificado con el No. 010358 de fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remite el reporte de los movimientos migratorios de los ciudadanos ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO. (Folios 38 al 41).
En fecha 15 de noviembre de 2022, la abogada REINA MARÍA GONZÁLEZ COLL, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó mediante diligencia que se oficiara nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios de la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO a partir del año 2001, lo cual fue acordado por esta Alzada en auto de fecha 18 de noviembre de 2022. (Folios 42 al 44).
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022, el alguacil de este tribunal, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo del oficio No. 2022-204, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 45 y 46).
Por auto del 16 de marzo de 2023, se ordenó agregar a los autos, previa lectura por secretaria, oficio identificado con el No. 01828 de fecha 10 del mismo mes y año, mediante el cual Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ratifica que la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO no registra movimientos migratorios. (Folios 48 al 50).
Mediante diligencia del 29 de marzo de 2023, la abogada REINA MARÍA GONZÁLEZ COLL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó la citación por carteles de la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, conforme a los previsto en el artículo 223 de nuestra Norma Adjetiva Civil, acordándose dicho pedimento en auto de fecha 03 de abril de 2023. (Folios 51 al 53).
El 27 de abril de 2023, se dejó constancia por secretaria, de la fijación del cartel librado en fecha 03 de abril del mismo año, en el domicilio de la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO. (Folio 54).
En fecha 27 de abril de 2023, la abogada REINA MARÍA GONZÁLEZ COLL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, retiró cartel de citación librado por esta Alzada, a los fines de ser publicados en los Diarios “Correo del Orinoco” y “Últimas Noticias”; siendo consignadas las respectivas publicaciones en fecha 25 de mayo de 2023, dejándose constancia por secretaria en esta misma fecha, de haberse fijado en la cartelera del tribunal el referido cartel. (Folio 55 al 59).
Por auto del 12 de junio de 2023, se designó como defensor ad-litem de la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, a la abogada GLEN MARGARITA MOLINA B, quien debía comparecer a los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Se libró boleta de notificación al mencionado defensor judicial. (Folios 61 al 62).
En fecha 20 de junio de 2023, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo de la boleta de notificación librada a la abogada GLEN MARGARITA MOLINA B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.529 designada como defensor ad-litem de la parte contra quien obra la ejecutoria de la presente solicitud de Exequátur. (Folios 63 y 64).
Por diligencia del 22 de junio de 2023, presentada por la abogada GLEN MARGARITA MOLINA B, acepto el cargo como defensor judicial de la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; juramentándose en la misma fecha como especial auxiliar de justicia, conforme al acta levantada a tal efecto. (Folio 65 y 66).
En auto del 30 de junio de 2023, esta Alzada, se ordenó librar boleta de citación a la Defensor Ad-Litem, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, exponga lo que estime conducente. (Folio 68 y 69).
En fecha 13 de julio de 2023, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo de la boleta de citación librada a la abogada GLEN MARGARITA MOLINA B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.529. (Folios 70 y 71).
Mediante diligencia, el 27 de julio de 2023, la abogada GLEN MARGARITA MOLINA B, en su carácter de Defensor judicial de la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, consignó escrito de contestación a la presente solicitud, manifestando que:
“…CAPITULO III

Analizadas y revisadas las actuaciones y en atención a la exposición de los hechos, del derecho y de los documentos presentados en la presente solicitud de EXEQUATUR, por la abogado en ejercicio REINA GONZALEZ COLL, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 13.670, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO JOSE GARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.966.042, en mi condición de defensora judicial Ad-Litem de la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.186.687, considero que no existen objeciones ni observaciones de forma ni de fondo que se puedan argumentar a la presente solicitud, es por ello que creo necesario que este Juzgado Superior declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada el 16 de agosto de 2002, por el Tribunal del 11vo Circuito judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División Familiar, Estados Unidos de América, Caso Nro. 02-12222 FC 38, mediante el procedimiento de exequátur por no ser contrario a derecho ni vulnerar el orden público, o alguna disposición expresa en la ley venezolana.…”. (Folios 73 al 74).
(Copia textual).

El 01 de agosto de 2023, este Juzgado Superior dejo constancia que habían transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos al defensor ad litem de la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, parte contra quien obra la presente solicitud de Exequátur de divorcio, a los fines que diera contestación a la misma, señalando que el presente asunto debe decidirse como de mero derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario abrir a pruebas este procedimiento; y en consecuencia fijó el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a dicha data, con el objeto que la solicitante presentara su escrito de informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 391 eiusdem. (Folios 75 y 76)
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2023, la abogada REINA MARÍA GONZÁLEZ COLL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, renunció al lapso para presentar informes, solicitando a esta Alzada que sea dictada sentencia en la presente solicitud, jurando la urgencia del caso. (Folio 77).
Visto lo peticionado, por providencia del 04 de agosto de 2023, el tribunal dejó sin efecto la apertura del término de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de informes, por lo que dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario, contados a partir de la referida fecha, para dictar el fallo respectivo conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que la sentencia fue dictada en materia civil, en la disolución de un vínculo conyugal, cumpliendo con el requisito a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que tiene fuerza de cosa juzgada de conformidad con la Ley del Estado dentro del cual había sido pronunciado, constante en autos debidamente certificada, legalizada y con su respectiva traducción, por lo que el fallo extranjero evaluado da cumplimiento con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, alegando que en el contenido de la sentencia se lee textualmente: “Sentencia Final de Disolución de Matrimonio”. Ordenando la disolución matrimonial entre los ciudadanos ALVARO JOSE GARCIA VALERO y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, en consecuencia a su decir es definitiva, firme y con efecto de cosa juzgada.
Que el Juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a su Ley nacional por cuanto los demandantes tenían su domicilio en dicho Estado.
Que ambas partes acudieron a la Corte para la petición de Disolución del Matrimonio.
Que no se establece que la sentencia sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, que ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes indicando previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que disolvió el matrimonio entre los ciudadanos ALVARO JOSE GARCIA VALERO y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO.

El petitorio de la solicitud fue formulado en los siguientes términos:

“…PETITUM
Honorable Juez Superior, en virtud de lo expuesto en el presente escrito, es por lo que de conformidad con el artículo de 852 de nuestro Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicito se declare la ejecutoria de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 por el Tribunal del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División Familiar, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, concediendo el correspondiente EXEQUATUR a dicha sentencia de divorcio. Manifiesto que la persona contra la cual obra la ejecutoria es la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad No. V-9.966.042 y en consecuencia, solicito de ese Tribunal que conjuntamente con la admisión de la presente solicitud, se ordene la citación o emplazamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 853, 854 y 224 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, se ordene la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.” (Copia textual).

Asimismo, la profesional del derecho en su oportunidad procesal consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A” copia certificada del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2022, anotado bajo el No. 8, Tomo 142. (Folios 06 al 09).
2.- Marcado con la letra “B” Copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, dictada el 16 de agosto de 2002, por el Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División Familiar Caso No. 02-12224 FC 38; debidamente apostillada y traducida al idioma español. (Folios 10 al 16).
3.- Marcado con la letra “C” Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO. (Folio 17).
4.- Marcado con la letra “D” Fotocopia del pasaporte del ciudadano ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO. (Folio 18).
5.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 237, de fecha 26 de junio de 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2022. (Folios 19 al 21).
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la solicitud objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos, corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio, objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 de nuestra Norma Adjetiva Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

A tal efecto, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, específicamente en la disolución de un vínculo conyugal.
2.- La decisión dictada el 16 de agosto de 2002, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALVARO JOSÉ GACÍA VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.966.042 y la ciudadana RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. V-10.186.687, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Miami Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, que tenga carácter de cosa juzgada, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Corolario de lo que antecede, se concluye que no hay razón que sea obstáculo para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 16 de agosto de 2002, por el tribunal del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División Familiar, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALVARO JOSÉ GARCÍA VALERO y RANZA ALEXANDRA ARMAS LONDOÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.966.042 y V-10.186.687, respectivamente.
Líbrense oficios al Consejo Nacional Electoral, al Registro Civil de Chacao del estado Miranda, así como al Registro Principal del estado Miranda, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de esta decisión.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 17 de octubre de 2023, siendo la 10:13 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



EXPEDIENTE No. AP71-S-2022-00031/2022-004.
Sentencia Definitiva
Materia civil: Se Concede fuerza
Exequátur “D”
MFTT/MJSJ/Camila.-