REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de octubre del presente año por el abogado Alejandro Enrique RODRIGUEZ ROJAS (INPREABOGADO Nº 58.990), en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual promueve pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la abogada Zurima BOLIVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), actuando en representación de la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cédula de Identidad Nº 4.347.917), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.

En el escrito de promoción de pruebas la representación Judicial del Órgano Querellado promovió: “...PRIMERO: Invoco, ratifico y reproduzco y hago valer a favor de mi representado, de conformidad al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido de la Resolución Nº DOC-22-09-01 de fecha 31 de agosto de 2022, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se demuestra a través de la referida Resolución, que se le concedió el beneficio de jubilación que reclama la ciudadana (…) el objeto de la presente prueba (…) es lo siguiente: Demostrar fehacientemente que está satisfecha plenamente la pretensión de la querellante, por lo tanto, es inoficioso la continuación del presente Proceso Judicial ...”.
Al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

II
De las Pruebas de Informe

En relación a las prueba de informe indicadas en el presente escrito la representación Judicial del Órgano Querellado expuso: “…SEGUNDO: Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes sobre hecho litigioso, a los fines del Tribunal requiera Información a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico (…) con el fin de que se informe a esta Instancia Judicial, el tiempo de servicio o antigüedad que se consideró por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) al momento de otorgarle el Beneficio de Jubilación a la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI, (…), Mediante la Resolución DOC-22-09- 01 de fecha 31 de agosto de 2022 (…) El objeto de esta prueba es que este Tribunal aprecie y valore que efectivamente se tomó el tiempo de prestación de servicio reglamentario que poseía la precitada Educadora al momento de otorgarle el beneficio de Jubilación …”, este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena oficiar a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la Avenida Bolívar de está ciudad, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos o Talento Humano de esa Institución a los fines de que informe a este Tribunal sobre el tiempo de servicio o antigüedad que se consideró por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) al momento de otorgarle el beneficio de Jubilación a la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cédula de Identidad Nº 4.347.917).
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
La Juez,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

Exp. JP41-G-2023-000034
NCQV/RVRO/leay