San Juan de los Morros, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-O-2023-000005
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida Cautelar Innominada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PARRA SOLORZANO (Cédula de Identidad Nº V.-13.650.532), asistido en este acto por el abogado Domingo Alberto DOMINGUEZ GRANADILLO (INPREABOGADO Nº 95.816), contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO DONAIRE CALZADA (PRESIDENTE DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO Y RÍO GUÁRICO S.A).
El dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Ahora bien, por razones de orden público, tratándose el régimen competencial de una materia que puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa y, en resguardo de los derechos referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, de ser oído en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y al Juez natural, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente pasar precisar los aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto se advierte lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a la venta “del agua para la siembra el Ciclo Norte Verano 2023-2024”por parte del Ciudadano Ing. Rafael Eduardo Donaire Calzada, Presidente de la Empresa Socialista de Riego Río Guárico S.A.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se estableció lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Según la disposición en referencia , son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivara la solicitud de amparo.

En este sentido, se aprecia que el agraviado afirma que el hecho que genera la presunta lesión constitucional fue la abstención de la venta de Agua por parte de la Empresa Socialista de Riego Río Guárico S.A, para la siembra del Ciclo Norte Verano 2023-2024, impidiendo continuar con la siembra de arroz.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica agrario en la cual se inserta la actividad que genero el acto a derecho y, con ello el tribunal competente en primer grado de jurisdicción de acción de autos, se observa que la decisión de negativa impugnado es adoptada por el ciudadano Ing. Rafael Eduardo Donaire Calzada, Presidente de la Empresa Socialista de Riego Río Guárico S.A, impidiendo el acceso al suministro de agua para el riego de siembra.

Si bien, el presidente de la Empresa Socialista de Riego Río Guárico S.A, se abstuvo de proceder a la solicitud del demandante según el mismo lo expresa basado en sus criterios, dichos actos son calificados como administrativos pero de naturaleza agraria, por lo cual no le aplica el derecho administrativo, y por ende no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, en el caso de autos, el Tribunal Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional en referencia es al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En el caso bajo análisis, la naturaleza jurídica agraria de la pretensión que fue planteada y los derechos constitucionales que le fueron vulnerados según la parte quejosa, el cual manifestó que “tengo ya mecanizado 130 hectáreas para la siembra de arroz de la cual poseo la semilla, abono y el fertilizante para su siembra, para este Ciclo Norte Verano 2.023-2024, paro lo cual he solicitado desde el dia 20 de septiembre del año 2.023, a la EMPRESA Socialista de Riego Río Guárico S.A, la venta del agua para poder sembrar dicho cereal, pero este ciudadano Ing. Rafael Eduardo Donaire Calzada, se abstiene de venderme el agua, alegando en la primera reunión que necesitaba una orden del INTI, a lo cual lleve la misma”, corresponde al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo que debe este Juzgado Superior contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitir a dicho tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional.Así se determina

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado debe forzosamente declarar de manera sobrevenida su INCOMPETENCIA y declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien corresponde por el territorio conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente luego de transcurridos los 5 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida Cautelar Innominada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PARRA SOLORZANO (Cédula de Identidad Nº V.-13.650.532), asistido en este acto por el abogado Domingo Alberto DOMINGUEZ GRANADILLO (INPREABOGADO Nº 95.816), contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO DONAIRE CALZADA (PRESIDENTE DE LA EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO Y RÍO GUÁRICO S.A).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días de octubre de dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2023-000005

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000065 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA