San Juan de los Morros, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000002
QUERELLANTE: PEDRO DANIEL FLORES BRITO (Cédula de Identidad Nº 20.715.804).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (INPREABOGADOS Nº 101.191).
QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANO QUERELLADO: NO CONSTA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ailin Josefina LISBOA IGUARO (INPREABOGADO Nº 101.191) actuando en representación judicial del ciudadano PEDRO DANIEL FLORES BRITO (Cédula de Identidad Nº 20.715.804), contra el INSTITUTONACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en relación a las “…vías de hecho por parte de su patrono INCES, quien, en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió su salario causando un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar…” (Sic).
El diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este juzgado ordenó darle entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Admitido el asunto, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), esta Juzgadora ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asimismo ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023), este juzgado ordenó librar los oficios pertinentes, asimismo por auto del 06 de marzo de 2023, esta Juzgadora ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 2023-013, advirtiendo que en dicho oficio, se incurrió en error involuntario y ordenó librar uno nuevo a los fines de cumplir con la citación y notificaciones ordenadas mediante auto.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), esta Juzgadora se fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 20 de septiembre del 2023.
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar y por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, esta Juzgadora en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), fijó el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en esta misma fecha la ciudadana Juez dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 30 del expediente judicial), por tanto, se pasa a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana abogada Ailin Josefina LISBOA IGUARO (INPREABOGADO Nº 101.191) actuando en representación judicial del ciudadano PEDRO DANIEL FLORES BRITO (Cédula de Identidad Nº 20.715.804), contra el INSTITUTONACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la protección del trabajo y salario, y no discriminación (…) decida el cese la medida de suspensión de nómina que a través de vías de hecho, aplicó contra mi mandante (…) ordene la inclusión en nómina y la cancelación inmediata del salario y demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privado por estas vías de hecho, desde el 29 de septiembre de 2022 hasta el momento del efectivo reingreso a su cargo. Denunció grave violación del estado de derecho y la destitución por “…vías de hecho de mi representado, al suspender el pago del salario desde el 29 de septiembre de 2.022…”, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, la accionante imputó los siguientes vicios: 1) Vicios por vía de Hecho. 2) Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Por su parte, el ente accionado no dio contestación al presente recurso.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, al respecto adujo la accionante lo siguiente:
Que “…ante usted muy respetuosamente acudo para interponer, como así lo hago en este acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA) creado según Decreto Nº. 1.414, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.155 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, siendo el objeto de la presentación de querella funcionarial, las vías de hecho por parte de su patrono INCES, quien, en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió su salario causando un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, ordenando reincorporar a mi representado en el cargo de MAESTRO TECNICO PRODUCTIVO, quien cumplía funciones de formación, de manera permanente y exclusiva para el INCES, vinculado a través de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado laborando una jornada completa de trabajo, que venía ejerciendo hasta el momento de su destitución por vía de hecho que se expresan y denuncian en los párrafos siguientes de esta querella, y se ordene la inclusión en nómina y la cancelación inmediata del su salario y demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privado desde la segunda quincena del mes de octubre de 2022, especialmente los beneficios laborales dejados de percibir y los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista 2015-2017 vigente al día de hoy y permita seguir cumpliendo funciones en el INCES, específicamente en el CF…”(Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Desde el año 2016 hasta la fecha de su despido por vías de hecho (suspensión del salario) mi representado ejerció para el INCES funciones como MAESTRO TECNICO PRODUCTIVO, cargo que se refiere a funciones de formación, de manera permanente y exclusiva para el INCES, en el CFS (…) se debe destacar, que mi poderista, una vez vencido el termino de duración del contrato, que culmino en fecha 31 de diciembre del 2017, continuo ejerciendo las mismas labores señaladas en el contrato…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… Es de destacar, que la forma de pago del salario implementado entre las partes, se hace mediante una cuenta nomina ordenada apertura por el INCES a nombre de PEDRO DANIEL FLORES BRITO, en el BANCO DE VENEZUELA…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… Ahora bien, ciudadana (o) magistrado (a), es que el hecho, que en fecha 29 de octubre del 2022, cuando mi mandante se trasladó a la sede del Banco de Venezuela (…) con el fin de verificar el saldo de la cuenta nomina supra identificada, y se consigue con que desde el 29 de septiembre del 2.022 el INCES dejo de depositarle el salario, y ante el requerimiento y reclamo hecho a sus superiores, le manifiestan que la razón por la cual había suspendido el pago del salario, se debía al hecho que había sido despedido o destituido del cargo desde el 29 de septiembre de 2022, circunstancia de hecho que constituye una vía de hecho, pues no se cumplió con el debido proceso cuando no se le informó de la apertura o de la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra, ni la oportunidad procesal para realizar descargos, ejercer el derecho a la defensa, ni mucho menos se le notifico en forma legal de la suspensión del salario, que consideramos fue ejecutada de manera arbitraria…” Sic.
Finalmente la parte querellante solicitó en su escrito libelar:
Que “… PRIMERO: Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el INCES ampliamente identificado (…) SEGUNDO: Se le reconozca el Derecho Constitucional a la protección del trabajo y salario, y no discriminación (…) decida el cese la medida de suspensión de nómina que a través de vías de hecho, aplicó contra mi mandante la Coordinación estadal del INCES y ordene la inclusión en nómina y la cancelación inmediata del salario y demás conceptos laborales adeudados de las que ha sido privado por estas vías de hecho, desde el 29 de septiembre de 2022 hasta el momento del efectivo reingreso a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la efectiva reincorporación montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo…” (Sic), (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, como quiera que el querellante alegó vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber decidido previamente ni fundamentado jurídicamente su razonamiento, y en otros casos, cuando cumple con una actividad material de ejecución y comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de un particular o colectividad.
En ese sentido, se puede inferir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden catalogarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, es de señalar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
Denuncia además la parte actora, violación al derecho a la defensa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”
A fin de resolver los vicios explanados en el escrito libelar por la parte querellante, se pudo evidenciar que, el órgano accionado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, salvaguardando las garantías del administrado, su derecho a la defensa y al debido proceso, determinando la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, no obteniendo el derecho de recurrir de la decisión, impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos, es evidente que el órgano querellado no actuó apegado al procedimiento legalmente establecido, a partir de un procedimiento administrativo previo, donde se expresara las razones de hecho y de derecho que sirvieron de apoyo para dictar su decisión, obteniendo la oportunidad de ejercer sus derechos en defensa de sus intereses, en este sentido.
Ahora bien, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no actuó de conformidad con el cumplimiento de lo establecido en las leyes y reglamentos, con el fin de realizar e informar a la querellante de un procedimiento previo. Es menester destacar que el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
El acto administrativo constituye pues la manifestación de la voluntad Administrativa, dándole forma a la misma, a su actuación y a su expresión de juicio, conocimiento y de su voluntad, cumpliendo con los principios que la Ley impone a la Administración y que ponen en pleno conocimiento a los administrados de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración al actuar de determinada manera, garantizando a su vez el ejercicio de los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Ahora bien, en la consecución de sus fines, el Estado con su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera de derechos subjetivos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo es pilar fundamental de las relaciones jurídico-administrativas y al mismo tiempo coadyuva con su estabilidad, por cuanto en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, así como el apego de la Administración al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida, como ya se dijo, por el principio de legalidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no limita a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados a la Ley, sino que toda actuación o actividad de los órganos del Estado, constituyen objeto de control de éstos órganos jurisdiccionales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además encuentra fundamento en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.
En el caso de marras, se observa al folio 10 del expediente judicial, documental de fecha 13 de marzo de 2017, contentiva del Contrato de Trabajo Maestro/A Técnico-Producto mediante la cual se dejó plasmado la jornada completa de trabajo, al folio 12 del expediente Judicial se encuentra anexada Constancia del 01 de diciembre del año 2016, en la cual se expresa que la parte empezó a prestar sus servicios desde el 11/01/2016, como MaestroTécnico Productivo (Contratado), al folio 15 del expediente judicial, se evidencia anexo contentivo de la constancia de fecha 24 de octubre del año 2017, donde especifica que la parte accionante empezó a prestar servicio desde el 10/01/2016, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, como Maestro Técnico Productivo.
No obstante, no se observa acto administrativo alguno mediante el cual se acuerde el egreso del querellante de la Administración Pública, tampoco procedimiento o notificación alguna, por lo que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa de la querellante, sino además vulnerando el deber que tiene la Administración de decidir apegado a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior deviene en inoficioso cualquier otro pronunciamiento en relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se determina.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Maestro Técnico Productivo , adscrito al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, la restitución del pago salarial, el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha en que fue egresado ilegalmente de la nómina del órgano querellado, hasta su efectiva reincorporación, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe tomar en consideración los ajustes salariales, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior debe esta Juzgadora declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ailin Josefina LISBOA IGUARO (INPREABOGADO Nº 101.191) actuando en representación judicial del ciudadano PEDRO DANIEL FLORES BRITO (Cédula de Identidad Nº 20.715.804), contra el INSTITUTONACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en relación a las “…vías de hecho por parte de su patrono INCES, quien, en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió su salario causando un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar…” (Sic), en consecuencia:
1.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo del cual venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
2.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro del accionante delInstituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), hasta la oportunidad en que sea o hubiese sido efectivamente reincorporado.
3.- Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cancelar por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la destitución hasta la incorporación del cargo.
4.- Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), reconocer el tiempo trascurrido desde la desincorporación hasta la reincorporación, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
5.-Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de la indemnización, para lo cual debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión del querellante del cargo ejercido en el órgano accionado, hasta su efectiva reincorporación; tomando en consideración los ajustes salariales que hayan ocurrido en ese lapso, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la prestación efectiva del servicio.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.


La Secretaria



Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA



NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000002

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102023000064 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA