TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, Treinta (30) de Octubre de 2.023.-
213º y 164º
NÚMERO DE SENTENCIA: 20-30102023.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 22-2749.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENHECHURÍAS.-
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MARINA MESIA DE ESTANGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.766.357.-
ABOGADA ASISTENTE: ELISENDA DANIELA GONZÁLEZ, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 296.753.-
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MECIA DE VARGAS, JULIO CESAR MESIA TORRES Y RUBEN ENRIQUE MECIA TORRES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-11.369.100, V-13.144.505 Y V-11.367.835 RESPECTIVAMENTE.-
ABOGADOS ASISTENTES: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO Y ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 51.106 Y 285.992 RESPECTIVAMENTE.-
I
Se inicia la presente demanda, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y cuatro (54) anexos, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 06/07/2022, interpuesta por la Ciudadana: YAJAIRA MARINA MESIA DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.766.357, asistida por el profesional del derecho ELISENDA DANIELA GONZÁLEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.753, en contra de los Ciudadanos: NANCY JOSEFINA MECIA DE VARGAS, JULIO CESAR MESIA TORRES y RUBEN ENRIQUE MECIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.369.100, V-13.144.505 y V-11.367.835 respectivamente, contentiva de pretensión por ACCIÓN MERO DECLATARIVA DE CERTEZA.-
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
En fecha 06 de Julio del 2022, fue admitida demanda por ACCIÓN MERO DECLATARIVA DE CERTEZA, incoada por la Ciudadana: YAJAIRA MARINA MESIA DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.766.357, en contra de los Ciudadanos: NANCY JOSEFINA MECIA DE VARGAS, JULIO CESAR MESIA TORRES y RUBEN ENRIQUE MECIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.369.100, V-13.144.505 y V-11.367.835 respectivamente. Fueron libradas las respectivas boletas de Citación y entregadas al Alguacil para su práctica. Folio Dieciocho (18).-
En fecha 27 de Julio de 2022, consta en actas las consignaciones hechas por el Alguacil de éste Tribunal, Ciudadano: JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.812.327, de las Boletas de Citación de los emplazados, debidamente cumplidas tal como se evidencia de la firma, fecha y hora al pie de estas. Folios del Sesenta y Tres al Sesenta y Ocho (63-68).-
En fecha 29 de Julio de 2022, el Ciudadano: ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.555.360, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 285.992, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados, consignó escrito contestando la demanda y propuso en el mismo, Cuestiones Previas (específicamente la relativa al Ordinal 11º del Artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la inadmisibilidad de la demanda). En este mismo acto, anexó al escrito Poder Especial conferido por los demandados a su persona, y en la del Ciudadano: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.786.877, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.106; además de otros documentos. Folios del Sesenta y Nueve al Ochenta y Cinco (69-85).-
En fecha 04 de Agosto de 2022, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, donde desconocen copia simple anexada con la contestación de la demanda relativa a justificativo judicial en el cual según señalan, se pretendió incluir como un anexo la vivienda objeto de probanza; además, promovieron testimoniales, inspección judicial ocular, posiciones juradas y documentales. Folios del Ochenta y Siete al Noventa y Dos (87-92).-
En fecha 05 de Agosto de 2022, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el que ataca las documentales promovidas por la parte actora y promueve y hace valer las aportadas con la contestación. Folios del Noventa y Tres al Noventa y Cinco (93-95).-
En fecha 08 de Agosto de 2022, la parte demandada consignó escrito en el que aludiendo al Artículo 397 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se opuso a las pruebas aportadas por la parte actora. Folios Noventa y Seis (96) y Noventa y Siete (97).
En fecha 09 de Agosto de 2022, la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas en contra de los respectivos escritos de contestación y oposición respectivamente, aportados por la parte demandada. Folios Noventa y Ocho (98) y Noventa y Nueve (99).-
En fecha 09 de Agosto de 2022, se dictó Auto de Admisión de Pruebas según los respectivos escritos de promoción aportados por las partes. Se libraron las Boletas de Citación para la práctica de las pruebas promovidas y entregadas al Alguacil para que las practique. Folios del Cien al Ciento Cinco (100-105).-
En fecha 10 de Agosto de 2022, el Ciudadano: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.786.877, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.106, con el carácter acreditado en autos consignó diligencia con la que ejerce Apelación contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 09/08/2022. Folio Ciento Nueve (109).-
En fecha 11 de Agosto de 2022, se dictó Auto oyendo la Apelación en un solo efecto según lo dispuesto en el Artículo 295 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el Artículo 402 ejusdem. Folio Ciento Diez (110).-
En fecha 12 de Agosto de 2022, el Ciudadano: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO (ya identificado), con el carácter acreditado en autos consignó diligencia en la que señala las copias a certificar que acompañarían a la apelación ejercida por diligencia de fecha 10/08/2022 y oída por Auto de fecha 11/08/2023. Folio Ciento Once (111).
En fecha 12 de Agosto de 2022, se llevó a cabo el Acto de Declaración de Testigos según lo acordado en Auto de Admisión de Pruebas de fecha 09/08/2022; fue asentado en Actas. En este mismo acto, la representación judicial de los demandados, consignaron constancia de fecha 05/08/2022 suscrita por ciudadanos que según se expresa en la misma, son vecinos de la Calle 5, en donde mencionan que la Ciudadana: YAJAIRA MARINA MESIA DE ESTANGA (actora, ya identificada), no vive en la calle 05 desde hace más de 20 años. Folios del Ciento Doce al Ciento Dieciséis (112-116).
En fecha 12 de Agosto de 2022, el Ciudadano: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO (ya identificado), con el carácter acreditado en autos consignó diligencia en la que hace alegaciones donde señala nuevamente la postura de la parte demandada, de la inadmisibilidad aludiendo a todo evento, que lo pretendido por la actora es una acción reivindicatoria y no una declarativa de certeza. Folio Ciento Diecisiete (117).-
En fecha 12 de Agosto de 2022, se dictó Auto reconduciendo el Lapso Probatorio de conformidad con lo mencionado en los Artículo 196 y 202 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el derecho de acceso a la prueba y al control y contradicción de la misma; esto por cuanto el referido lapso fenecía en esta misma fecha, y además, existía aún pruebas que evacuar según lo dispuesto en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 09/08/2022.- Folio Ciento Dieciocho (118).-
En fecha 22 de Septiembre de 2022, el Ciudadano: ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.555.360, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 285.992, con el carácter acreditado en autos como representante judicial de los demandados, consignó escrito en el que ejerce Apelación contra el Auto de fecha 12/08/2022 que recondujo el Lapso Probatorio. Folios Ciento Diecinueve y Ciento Veinte (119-120).-
En fecha 22 de Septiembre de 2022, se dictó Auto en el cual se proveyó sobre diligencia de fecha 12/08/2022, en la cual el Ciudadano: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO (ya identificado), señala las copias que acompañarían la Apelación de fecha 10/08/2022, ejercida contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 09/08/2022; en consecuencia, en este Auto se acordó la certificación de las copias que consignaría el apelante. Folio Ciento Veintiuno (121).-
En fecha 24 de Septiembre de 2022, el otrora Juez Temporal de este Tribunal renunció al cargo, quedando la causa paralizada. Hecho aunque no asentado en actas, fue notorio en esta sede jurisdiccional.
En fecha 08 de Agosto de 2023, fue consignada por secretaría, diligencia suscrita por el Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.766.266, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.978, quien según sus dichos, lo hace con la condición de autos, para pedir el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. Folio Ciento Veintidós (122).-
En fecha 10 de Agosto de 2023, se dictó Auto de Abocamiento de Oficio del Juez Suplente al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (por cuanto revisadas las actas del expediente, se constató la no representación del solicitante), por cuanto consta la designación de éste Jurisdicente en la Terna de Jueces, tal como se evidencia de Oficio Nº TSJ/OFIC/0755-2023 de fecha 13 de febrero de 2023, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; además, cumplida las formalidades de juramento en fecha 12 de Junio de 2023, por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14 y 90 (segundo aparte) del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Fueron libradas las respectivas Boletas de Notificación y entregadas al Alguacil para su práctica. Folios del Ciento Veintitrés al Ciento Veinticinco (123-125).-
En fecha 14 de Agosto de 2023, se consignó diligencia por Secretaría suscrita por la Ciudadana: YAJAIRA MARINA MESIA DE ESTANGA (actora, ya identificada), en la cual confiere Poder Apud Acta sobre el Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.766.266, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.978. Folio Ciento Veintiséis (126).-
En fechas 14 de Agosto y 25 de Septiembre de 2023, constan en actas las consignaciones hechas por el Alguacil de éste Tribunal, Ciudadano: JOSÉ YGNACIO YBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.812.327, de las Boletas de Notificación de las partes, sobre Abocamiento de Oficio del Juez Suplente al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Folios del Ciento Veintisiete al Ciento Treinta (127-130).-
En fecha 28 de Septiembre de 2023, se dictó Auto ordenando por Secretaría, Cómputo de Días de Despacho transcurridos desde el 06/07/2022 (exclusive), fecha en la cual se recibió por distribución el presente asunto, hasta el 10/08/2023 (inclusive), fecha en la cual se dictó Auto de Abocamiento de Oficio del Juez Suplente al conocimiento de la causa. Folio Ciento Treinta y Uno (131).-
En fecha 02 de Octubre de 2023, se estampó Cómputo de Días de Despacho transcurridos desde el 06/07/2022 (exclusive), fecha en la cual se recibió por distribución el presente asunto, hasta el 10/08/2023 (inclusive), fecha en la cual se dictó Auto de Abocamiento de Oficio del Juez Suplente al conocimiento de la causa realizado por Secretaría, con el que se conoció el estadio procesal de la misma. Folios Ciento Treinta y Dos (132) y Ciento Treinta y Tres (133).-
En fecha 03 de Octubre de 2023, se consignó diligencia suscrita por el Ciudadano: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO (ya identificado), quien con el carácter acreditado en autos solicita la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda.- Folio Treinta y Cuatro (134).-
En fecha 05 de Octubre de 2023, se dictó Auto con el que se reanuda el iter procesal de la causa en la etapa que corresponde. Folio Ciento Treinta y Cinco (135).-
En fecha 06 de Octubre de 2023, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho con el que se oyó la Apelación en un solo efecto, ejercida por el Abogado en Ejercicio ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO (ya identificado) en fecha 22/09/2022, contra el Auto de fecha 12/08/2022 que recondujo el Lapso Probatorio. Folios Ciento Treinta y Seis (136) y Ciento Treinta y Siete (137).-
En fecha 06 de Octubre de 2023, se dictó Auto con el que se proveyó sobre diligencia de fecha 03/10/2023, suscrita por el Abogado en Ejercicio JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO (ya identificado), donde solicita la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda; en este se destacó, que realizar un pronunciamiento al respecto se estaría estableciendo una postura anticipada y por ende, un pronunciamiento de fondo el cual está reservado para la sentencia definitiva. Folio Ciento Treinta y Ocho (138).-
En fecha 06 de Octubre de 2023, se dictó Auto con el que se ratificó las pruebas promovidas por las partes y acordadas en el respectivo Auto de Admisión, fijando oportunidad para la práctica de las que habían quedado pendientes. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y entregadas a la Alguacil Temporal para que las practique. Folios del Ciento Treinta y Nueve al Ciento Cuarenta y Cuatro (139-144).-
En fecha 10 de Octubre de 2023, constan en actas las consignaciones hechas por la Alguacil Temporal de éste Tribunal, Ciudadana: SOFIA NAZARETH CARREÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.563.174, de las Boletas de Citación libradas en ocasión de la prueba de Posiciones Juradas; de las cuales, dos (02) de ellas fueron practicadas (a la actora y la del Ciudadano: RUBEN ENRIQUE MECIA TORRES) y dos (02) no (la de los Ciudadanos: NANCY JOSEFINA MECIA DE VARGAS y JULIO CESAR MESIA TORRES). Folios del Ciento Cuarenta y Cinco al Ciento Cincuenta y Cuatro (145-154).-
En fecha 10 de Octubre de 2023, se inserta a los autos del expediente, el Acta de Inspección Judicial acordada por Auto de Admisión de Pruebas de fecha 09/08/2022 y ratificado en Auto de fecha 06/10/2023; en la cual, se asentó las observaciones hechas durante su ejecución en el lugar donde se trasladó y constituyó el Tribunal, señalado por la parte promovente. Folios del Ciento Cincuenta y Cinco al Ciento Cincuenta y Nueve (155-159).-
En fecha 13 de Octubre de 2023, se consignó diligencia suscrita por la Ciudadana: ELISENDA DANIELA TOVAR GONGÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.965.440, quien con el carácter acreditado en autos deja constancia de la comparecencia de su representada la Ciudadana: YAJAIRA MARINA MESIA DE ESTANGA (ya identificada), para absolver las posiciones juradas, pero el Tribunal le informó que se había extinguido el lapso.- Folio Ciento Sesenta (160).-
En fecha 16 de Octubre de 2023, se consignó diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio, Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificado), quien hace alusión al Acta de Declaración de Testigos de fecha 12/08/2022, inserta en el folio 112 donde solicitó la fijación de nueva oportunidad por la incomparecencia de la testimonial y le fue según sus dichos, ignorado; asimismo, haciendo referencia al Auto de fecha 06/10/2023 que reanudó la causa, menciona que el Juez avocado manifestó de forma verbal que había transcurrido seis (06) días del lapso reconducido, cuando a su criterio “dicho lapso debió transcurrir desde el día del pronunciamiento del tribunal que acordó la evacuación de las otras pruebas” (cita de la diligencia); de igual manera, en esta menciona que en cuanto a las reiteradas solicitudes del apoderado de los demandados de inadmisibilidad de la acción, a sabiendas de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que destaca que “…el título supletorio, ni es título, ni suple nada… …solo persigue como presunción se le reconozca el derecho…” (cita de la diligencia) la actora, en base a esto pide al Tribunal declare con lugar la acción mero declarativa de propiedad a favor de su representada. Folios del Ciento Sesenta y Uno al Ciento Sesenta y Tres (161-163).-
En fecha 16 de Octubre de 2023, se dictó Auto con el que se provee sobre las diligencias de fechas 13 y 16 de Octubre de 2023 respectivamente, consignadas por los Abogados en Ejercicio, Ciudadanos: ELISENDA DANIELA TOVAR GONGÁLEZ y JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS (ya identificados), en el que se destaca, las características particulares del procedimiento breve; además se menciona, que el Tribunal no está en la obligación de estampar continuamente Autos cada vez que un lapso fenece y otro inicia (salvo disposiciones legales en contrario), y que el tránsito procesal de las partes en la causa desde el Abocamiento, demuestra que están a derecho sobre su contenido. Asimismo se resalta, que las partes necesariamente deben estar en conocimiento del punto procesal en que la causa se encuentre; razón por la cual, no puede ninguna de las partes adjudicar al Tribunal la responsabilidad que posee por la inejecución de alguna acciones, si no lo impulsó en su oportunidad. Folios Ciento Sesenta y Cuatro (164) y Ciento Sesenta y Cinco (165).-
En fecha 19 de Octubre de 2023, se dictó Auto con el que se difiere debido a la carga de trabajo existente en el Tribunal, la Sentencia Definitiva por el mismo lapso contenido en el Artículo 890 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem. Folio Ciento Sesenta y Seis (166).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de pasar a decidir sobre la pretensión de la actora, Ciudadana: YAJAIRA MARINA MESIA DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.766.357, quien asistida por la profesional del derecho ELISENDA DANIELA TOVAR GONGÁLEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.753, quien interpuso demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, en contra de los Ciudadanos: NANCY JOSEFINA MECIA DE VARGAS, JULIO CESAR MESIA TORRES y RUBEN ENRIQUE MECIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.369.100, V-13.144.505 y V-11.367.835 respectivamente, primero se dilucidarán algunas consideraciones de hecho y de derecho, en base a una revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales contenidas en el expediente:
En principio, es de gran interés desde el punto de vista didáctico, establecer algunas posturas jurisprudenciales y doctrinales sobre la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA:
A este tenor vale mencionar, lo referido en la Sentencia Nº 063, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 2010-000546, bajo la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual subraya que la acción mero declarativa busca eliminar la “falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica…” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el Dr. Manuel Espinoza Melet en su publicación: “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA”, en el Anuario, Volumen 34, Año 2011. ISSN 1316-5852, la define: “como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin”; incluso, continua refiriendo que para una mayor comprensión sobre el tema, explana algunas concepciones como la del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, quien afirma en un sentido amplio (latu sensu), que estas acciones son todas aquellas “…en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa…”. Igualmente detalla al respecto, que en ese amplio significado entran las “...sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual…”, aclarando que tal modificación “…no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez”.
De igual manera, el Dr. Melet destaca la opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, quien en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, señala que:
…las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas).
Finalmente al respecto, la Dra. Mary Sol Graterón Garrido, define la Acción Declarativa Pura en su libro: “Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales”, 4ta. Edición, diciendo que:
Con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo. Este proceso busca en consecuencia, la declaración o comprobación de la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho exclusivamente (Ejemplo de procesos declarativos puros: la acción mero declarativa, y en materia de derecho de propiedad la acción de declaración de certeza).
Posturas que guardan relación directa con el caso bajo examen y donde se presentan circunstancias que limitan, encausan y establecen el fin ulterior de esta acción, la cual es puesta en manos del actor por la norma, para que por una parte la inicie sin más limitaciones que las instituidas en la Ley; y por la otra, acudiendo al órgano jurisdiccional competente, “se vea reparada su situación jurídica lesionada”.
Seguidamente se vislumbrará, lo dispuesto en el Artículo 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, donde está inmersa la forma de materializar este tipo de pretensión (Acción Mero Declarativa de Certeza), el cual señala que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De este se desprende, tres (03) requisitos fundamentales a saber: 1) Que haya interés jurídico actual; 2) Que éste interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; y 3) Que a razón de la existencia de una acción diferente, donde el actor pueda tener la satisfacción completa de su interés, acarrearía la inadmisibilidad de la demanda mera declarativa.
En función del descrito artículo, en este punto se pasa a analizar el mismo con el objeto de comprobar si los requisitos identificados confluyen en el presente asunto, para esto es necesario traer a la discusión el bien inmueble en controversia, el cual según los datos establecidos en actas se trata de unas bienhechurías con las siguientes características: enclavada en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle 05 del Sector Guaiqueríes, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con una superficie general de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados, con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (65m2, con 37cm2), las cuales poseen un área de construcción de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados, con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (47m2, con 36cm2); con estructura de concreto y acero, techo de acerolit y zinc, techo raso, puertas y ventanas de hierro, con dos (02) habitaciones, un (01) recibo o sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) lavandero; alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Solar y Casa de Julia Pérez, en Diecinueve Metros, con Ochenta Centímetros (19m, con 80cm). Por el Sur: Casa de la Familia Mesia, en Diecinueve Metros, con Ochenta Centímetros (19m, con 80cm). Por el Este: Terreno ocupado por la Familia Mesia, en Seis Metros, con Ochenta Centímetros (6m, con 80cm). Y por el Oeste: Que es su frente, casa de la Familia Mesia, en Seis Metros, con Noventa y Cinco Centímetros (6m, con 95cm).
Éstas bienhechurías, constan como anexo según Solicitud Nº 19-8440 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), recibida por distribución en fecha 16/12/2019, admitida en fecha 19/12/2019 y posteriormente decretada Sentencia Interlocutoria Nº 06-19122019, en fecha 19/12/2019. Asimismo, constan como casa de habitación unifamiliar, según Solicitud Nº 2022-2001 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), recibida por distribución en fecha 07/02/2022, admitida en fecha 11/02/2022 y posteriormente decretada Sentencia Interlocutoria Nº 04-2022, en fecha 11/02/2022; la primera peticionada por los Ciudadanos: NANCY JOSEFINA MECIA DE VARGAS, JULIO CESAR MESIA TORRES y RUBEN ENRIQUE MECIA TORRES (ya identificados); y la segunda, por la Ciudadana: YAJAIRA MARINA MESIA DE ESTANGA (ya identificada); contraparte y parte respectivamente en este asunto.
En este sentido y a la luz de esta información, dejando a un lado por el momento el hecho de la existencia de dos (02) solicitudes que versan sobre el mismo bien, es evidente establecer en cuanto al asunto que nos ocupa, que cuando la actora menciona en el libelo que el justificativo evacuado en fecha 19/12/2019, que anexan con este marcado con el número dos (2), se incluye según sus dichos: “…mi casa, desconociendo mi derecho de propiedad sobre un inmueble que muy bien saben, es de mi exclusiva propiedad…” y por demás refiriéndose que los demandados: “…han ignorado el interés legitimo y jurídico que tengo sobre la casa o inmueble al cual refiere el título supletorio que como anexo uno (1) he reproducido, ya que mi interés es históricamente actual, inmediato e inminente…”, encuadrando tal incidente en el citado apartado normativo, es decir, en concordancia con lo descrito, la actora tiene interés jurídico actual, cumpliendo con el primer requisito para proponer la demanda.- Así se estima.-
La actora igualmente expone en el libelo que: “…ante el desconocimiento de mi derecho de propiedad sobre un inmueble o casa de habitación unifamiliar… de conformidad con el artículo 16 del código de procedimiento civil… ocurro ante usted con la finalidad de demandar como en efecto hago, en mi condición de propietaria… para que reconozcan o en su defecto, el tribunal mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, les obligue a reconocer mi derecho de propiedad sobre el inmueble o casa sobre la cual recae la presente acción…”. En este sentido y antes de dilucidar al respecto, quien suscribe estima prudente referir de forma general, lo enfatizado en la Sentencia Nro. 3115, proferida en fecha 06/11/2003 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que luego fue ratificada por decisión Nº 2399 de fecha 18/12/2006; esta, versa sobre la validez de un título supletorio, el cual se hace por medio de pretensión mero declarativa o de mera certeza, es decir, la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica; centrando la atención el Juez en este hecho y no en otro, por cuanto fue el sometido a su conocimiento, ósea, la declaración de una relación jurídica ya existente, pero que se encontraba en estado de incertidumbre. De la misma forma, puede también agregarse al respecto, lo que a tenor establece el Dr. Manuel Espinoza Melet en su publicación ya puntualizada arriba, sobre la naturaleza de la Acción Mero Declarativa:
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción merodeclarativa, debemos señalar que pertenece al campo del derecho procesal en general, de una provocación de la tutela o protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho, a fin de materializar la cosa juzgada, sin que para ello proceda una condenación que merezca ejecución, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso.
Analizados estos aspectos y contrastados con el caso bajo examen, es de atreverse a considerar que, con la afirmación hecha por la actora en el libelo, pretende que le sea reconocido el derecho que posee sobre las descritas bienhechurías; esto debido según lo que puede deducirse, de la incertidumbre que le causa, “la omisión de ese reconocimiento” por parte de quienes fungen como contrapartes en el proceso; lo que constata la concurrencia del segundo requisito de la descrita norma adjetiva, es decir, que el interés de la actora se encuentra limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho.- Así se aprecia.-
Ahora bien, para analizar si el tercer requisito concurre en la acción pretendida, es importante esclarecer primero, lo concerniente a la postura de la contraparte en cuando al valor probatorio del documento con que se acompaña la demanda (titulo supletorio decretado a favor de la actora, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe el 28/02/2022, anotado bajo el Nº 40, folio 231, tomo 1, del protocolo de transcripción del mismo año); en este sentido, en el escrito de contestación de la demanda, luego de citar algunos autores y Sentencias manifiesta la parte que:
No existe en toda la cultura jurídica venezolana, ningún autor que indique, arguya, señale, analice o argumente que el título supletorio pueda acreditar propiedad, y es que aun cuando el mismo sea protocolizado ello per se no le convierte en documento público, ya que siempre, siempre, absolutamente siempre, las declaraciones contentivas en dicho documento deberán someterse a un proceso contradictorio para adquirir valor probatorio per se; no siendo el presente proceso el llamada para lograr semejante característica. En consecuencia, ciudadano juez, al no presentarse adjunto a la demanda un documento que acredite propiedad sobre el inmueble que identifican en dicha pretensión, mal podría ser admisible la misma, y en consecuencia, aplicaría el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta del “interés jurídico actual” a no ser el título supletorio el documento que genere convicción, por una parte, y que por la otra acredite propiedad sobre el inmueble cuya declaración de certeza se pretenda. (…Omissis…)
Asimismo, y por la misma circunstancia, anuncian la falta de cualidad e interés de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, así como la cuestión previa descrita en el ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, sobre la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
Al respecto, debe ineludiblemente este jurisdicente destacar, que es un hecho que los justificativos de perpetua memoria y específicamente el Título Supletorio, no denotan propiedad sino posesión, tal como reiteradamente lo ha establecido nuestro máximo Tribunal; a este respecto, bien podríamos citar lo establecido en la Sentencia N° 3115, de fecha 06/11/2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala:
“el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho…”. (…Omissis…)
O lo referido en la Sentencia N° 109, de fecha 30/04/2021, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que los títulos supletorios como justificativos de perpetua memoria, no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad y que su fin es asegurar la posesión, dejando a salvo, en todo caso, los derechos de terceros.
No obstante, la insuficiencia que exhiben estos instrumentos, no es a priori la materia de discusión en la presente causa, es decir, el punto central en este asunto no es si el documento en cuestión es o no suficiente para garantizar la propiedad, ya que ha quedado por sentado que no lo es; sin embargo, es precisamente por esa debilidad documental que se trae al análisis jurisdiccional, donde se hace el llamado a los ciudadanos involucrados en su constitución (como de hecho así fue), para que reconozcan tal hecho (coma así se efectuó); en este sentido, mal estaría si por el contrario se trajera a discusión bajo una acción mero declarativa, un documento que goce de toda certeza probatoria de propiedad, lo que a todas luces sería causal de inadmisibilidad, porque en ese caso el actor si tendría a su disposición otras acciones con las que vería satisfecha completamente sus pretensiones. Esta circunstancia impulsa a comprobar, que no existe otra acción diferente donde la demandante vea satisfecho su interés, por lo que su admisibilidad se ve verificada; con lo que concurrirían, los tres (03) requisitos o elementos contenidos en el Artículo 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- Así se estima.-
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte demandante anunciada en el escrito de contestación (según Artículo 361 CPC) por la contraparte, y subsidiariamente la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta (según cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem), por lo dicho hasta este momento, ya se ha asentado el criterio que establece que la actora posee la cualidad suficiente para proponer la demanda; sin embargo, para no dejar este hecho solo a la suposición tácita, debe quien suscribe aclarar dos (02) aspectos esenciales: por una parte, lo referente al carácter que ostenta el documento en cuestión; y por la otra, en referencia a la falta de cualidad propiamente dicha:
Carácter que Ostenta el Título Supletorio: Ya se ha dejado por sentado, que este documento por si solo no es suficiente para probar la propiedad de un determinado bien inmueble; no obstante, por esta insuficiencia, se estudia bajo la óptica del indicio de prueba. A este respecto, la Dra. Elizabeth Hilda Quispe Mamani, la define como Prueba Indiciaria, en una publicación en la Revista Oficial del Poder Judicial, Órgano de Investigación de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Volumen 10, Nº 12, julio-diciembre de 2019, titulada: “La prueba indiciaria. Análisis fenomenológico de la valoración de la prueba indiciaria en los delitos de corrupción de funcionarios”, en la que establece que ésta, es también conocida como:
…prueba indirecta, es aquel elemento probatorio que permite dar por acreditados en un proceso judicial hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de estos últimos.
De igual manera, resalta el Dr. José García Duran en su Trabajo Titulado: “Valoración de la Prueba Indiciaria en el Proceso Penal Venezolano”, que nuestra carta magna establece en su Artículo 49, la fundamentación de toda prueba, constituyéndolas como un derecho procesal que le permite a las partes aportarlas en todo proceso y así demostrar sus afirmaciones y negaciones, siempre y cuando sean legales y pertinentes; obligando a los operadores de justicia, velar por dicho derecho. Asimismo, agrega lo referente a la sana crítica establecida por el ordenamiento jurídico venezolano, aludiendo específicamente lo que instituye el Artículo 507 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “A menos que exista una regla general para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”. Adicionalmente, es de valor complementar la siguiente consideración del referido autor:
De igual manera se debe tener en cuenta que la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica consisten en dejar al Juez formar libremente su convicción, para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándose a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. A este respecto expresa Couture (1979), que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad.
En este sentido, establecido el carácter de la prueba aportada, y en base a lo expuesto puede concluirse al respecto que, la misma se convierte en un documento que supone la verosimilidad del hecho litigioso, permitiendo con ello la admisión de otros medios de prueba, es decir, aún cundo no representa de forma auténtica un escrito necesario de prueba, debido a su forma o constitución, se convierte en un principio de prueba (además goza de la ratificación de testimonial y fue valorada en conjunto a otros indicios); en fin, bajo esta apreciación, el mismo puede ser usado por el Juez como equivalente y del cual, es deducible cualquier consecuencia de derecho. Así se estima.-
Falta de Cualidad: Por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente Nº 12-0623, refiere que:
La falta de cualidad o de legitimación del actor, viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso.
También menciona, que por el contrario cuando se trata de la cualidad o legitimación del actor, comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal, es decir, como demandante, demandado, tercero, testigo, experto u otros.
De igual forma, menciona el maestro Luis Loreto en su Libro titulado: “Estudios de Derecho Procesal Civil” (p. 77), citado en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 2017-000685, con la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, que:
En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)… (…Omissis…)
La misma sentencia, determina que:
…la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada. (…Omissis…)
En este orden de ideas, establecido el carácter del documento, analizada la pretensión de la actora en él establecida y concatenado estos hechos con el resto de las actas del expediente, en base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales aportados, además, tomando en cuenta lo consagrado en los Artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los cuales se funda el derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, esto con el objeto de ejercer el derecho de petición y el de la tutela judicial efectiva de los mismos, queda determinado que la actora tiene la cualidad para proponer la presente demanda. Así se aprecia.-
Del mismo modo, existen aspectos de gran valor que requieren ser mencionados:
1.- Por una parte, lo referente a la existencia de dos (02) justificativos sobre el mismo bien objeto de controversia, uno a solicitud de los descritos demandados en el presente asunto (Sentencia Interlocutoria Nº 06-19122019 de fecha 19/12/2019, Expediente 19-8540) que lo acusan como un anexo y que no fue protocolizado; y el otro, a solicitud de la hoy actora en el presente asunto (Sentencia Interlocutoria Nº 04-2022 en fecha 11/02/2022, Expediente Nº 2022-2001) que lo acusa como una vivienda unifamiliar, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe en fecha 28/02/2022. Hecho que denota el poco seguimiento y control en la obtención de los requisitos que se pondrán al conocimiento y evaluación del ente jurisdiccional; no obstante, la costumbre en estos casos es que el instrumento que goza de preeminencia es el primero en evacuarse; sin embargo, en este caso en particular el primero que se evacuó no goza de fe pública, es decir, no se cumplió con la protocolización del mismo. En este sentido, y para ofrecer una mayor claridad al respecto, se destaca que, por efecto de que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a “salvo en todo caso los derechos de terceros” (según lo dispuesto por el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil), el o los interesados deben seguir la siguiente consecución de diligencias: solicitar en principio por ante el Juzgado de Municipio que corresponda, la respectiva Sentencia Interlocutoria a su favor; adicionalmente debe ser presentado e inscrito en el Registro Inmobiliario respectivo; y posteriormente, debe ser presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva. Pasos necesarios para culminar así el proceso de formalismo legal que acredita fehacientemente la posesión sobre los bienes involucrados; circunstancias que según lo evaluado en actas, han sido cumplidas por el instrumento evacuado a posteriori. Así se estima.-
2.- Se desprende de las Actas de Inspección Judicial insertas en el expediente (una aportada como medio de prueba con el libelo de la demanda de fecha 10/05/2022, inserta a los folios del 53 al 58 y la otra, producto de la práctica de la inspección acordada en la promoción de pruebas de fecha 10/10/2023, inserta a los folios del 155 al 159), aspectos que vale la pena resaltar: que el bien inmueble posee las características descritas, que su acceso está limitado al interior a través del lindero Oeste donde se encuentra el inmueble de la Familia Mesia, que por las observaciones hechas se describe ser un inmueble con todas las características de una vivienda unifamiliar aún cuando se establece que no es éste el uso que se le da, que se encuentra en regular estado de conservación tanto en el exterior como mucho más en el interior, que los objetos y enceres allí presentes se encuentran apilados o dispuestos de una manera aleatoria denotando desorden, que solo uno de sus ambientes (uno que se describe ser habitación) presenta señales de estar habitado. Así se aprecia.-
3.- Se desprende de otras actas del expediente, específicamente de las anexas al escrito de ofrecimiento de pruebas insertas a los folios 89 y 90, contentivas de Actas de Defunción Nros. 389 de fecha 17/12/2014 y 162 de fecha 12/07/2021, las cuales constatan el fallecimiento de quienes en vida respondían a los nombres de: ANDREA NATALIA TORRES DE MECIA y MAXIMO MESIA BUSTAMANTE, quienes fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.077.429 y V-9.088.234 respectivamente; de estas se establecen indicios del parentesco existente entre las partes en esta controversia y de la existencia además, de otros individuos que posiblemente comparten tal parentesco. Circunstancias que imprimen peso probatorio a las alegaciones de la actora, en relación a la forma y motivo que le dio nacimiento al Título Supletorio según Expediente Nº 19-8540 de fecha 19/12/2019. Así se aprecia.-
Expuestos todos estos acontecimientos, alegaciones y posturas, circunstancias de hecho y derecho; además, realizado los análisis pertinentes y contrastes con la doctrina y la jurisprudencia, teniendo preeminencia ineludible con la Ley; estima este jurisdicente que lo controvertido en el presente caso no puede detenerse solo a apreciar el peso probatorio del documento con que se inicia la demanda, sino que dándole el carácter que le corresponde, es valorado como tal, es decir, dado que el Título Supletorio no acredita propiedad, surge la necesidad de la Declaración de Certeza. Asimismo, fueron valoradas el resto de las pruebas que se sumaron durante todo el proceso, las cuales le aportaron peso a la fase concluyente en este caso. Igualmente, está el hecho de que la contraparte solo basó su defensa en desestimar el valor probatorio del descrito documento y no, de lo que esencialmente movió al proceso, la postura de la accionante (“…ante el desconocimiento de mi derecho de propiedad sobre un inmueble o casa de habitación unifamiliar…”); todo esto impulsó a precisar, que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA pretendida por la actora, es a todas luces procedente.- Así se aprecia.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara: que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, incoada por la Ciudadana: YAJAIRA MARINA MESIA DE ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.766.357, QUEDA RECONOCIDA LA CERTEZA DE SU DERECHO DE PROPIEDAD que posee sobre las bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno municipal, ubicadas en la Calle 05 del Sector Guaiqueríes, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con las características, mediciones y lindantes. Esto debido a la incertidumbre causada por el desconocimiento de éste derecho, por parte de los Ciudadanos: NANCY JOSEFINA MECIA DE VARGAS, JULIO CESAR MESIA TORRES y RUBEN ENRIQUE MECIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.369.100, V-13.144.505 y V-11.367.835 respectivamente.- Así se declara.-
Por efecto del diferimiento hecho por Auto de fecha 19/0/2023, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena la notificación de las partes con el objeto de que conozcan el contenida de la Sentencia.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO SUPELNTE,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------
EL SECRETARIO SUPELNTE,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 22-2749.-
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.-
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