EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
213º y 164º
NÚMERO DE SENTENCIA: 21-31102023.-
NÚMERO DE SOLICITUD: 23-2755.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO artículo 185 del Código Civil vigente en concatenación a la Sentencia Nº 693-2015 y la Sentencia Nº 446-2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
PARTES: ARTURO JOSE PARRA y JAIMIR RIVERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.413.317 y 12.118.078, respectivamente ambos de la Parroquia Altagracia De Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS EDUARDO GANDOLFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.675.-
I
Recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 11/08/2022, escrito presentado por los ciudadanos ARTURO JOSE PARRA y JAIMIR RIVERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.413.317 y V-12.118.078, respectivamente ambos de la Parroquia Altagracia De Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO GANDOLFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.675, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en las Sentencias Nº 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes; en consecuencia, estando en fecha 11/08/2022 en la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente solicitud, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico; sin embargo, en vista de que por el Principio de Notoriedad Judicial, pudo percibirse que en revisión que se hiciera tanto al Libro de Distribución, como al Cartel de Distribución de fecha 09/02/2021, donde se corroboró la existencia de una causa de Divorcio Por Desafecto interpuesta por el Ciudadano: ARTURO JOSE PARRA, en contra de la ciudadana JAIMIR RIVERA OSORIO, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, es por lo que se evidenció que constaban dos (02) asuntos que concentraban la misma identidad de objeto, sujeto y de causa; motivo por el cual, fue condicionada la admisión a tramite y sustanciación, hasta tanto no constare las resultas de la información solicitada por oficio Nro. 2580-009 al Juzgado Segundo.- Folios (01 al 10).-
En fecha 28/09/2022, se recibió oficio Nro. 2320-115 del Juzgado Segundo de Municipio, donde se menciona que el Expediente contentivo de Divorcio por Desafecto interpuesto por el Ciudadano: ARTURO JOSE PARRA, en contra de la ciudadana JAIMIR RIVERA OSORIO, fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, según Sentencia Interlocutoria por Declinatoria de Competencia.- (Folio 11).-
En fecha 11/10/2023, se recibió diligencia del Ciudadano: ARTURO JOSE PARRA (ya identificado), consignando fallo del Desistimiento interpuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de fecha 03 de Octubre de 2022, y además, pidiendo el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.- (Folio 12 al 19).-
En fecha 17/10/2023, se dicto auto donde se aboca el designado Juez Suplente y se libró boleta de notificación.- Folios (20 y 21).-
En fecha 17/10/2023, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada.- Folios (22 y 23).-
En fecha 23/10/2023, se realiza Computo por Secretaria de días despachados.- Folio (24).-
En fecha 26/10/2023, se dicto Auto donde queda reanudada la presente causa, se admitió y se fijó el Tercer (03°) día de despacho siguiente, para dictar Sentencia Definitiva.- Folio (25).-
II
Establecidas las circunstancias precedentes, este Tribunal para a destacar las alegaciones de los requirentes en este asunto, de la siguiente manera: Alegan los solicitantes que en fecha 17/10/2.003, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador (Hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital), según Acta de Matrimonio Nro. 90, que cursa en el expediente en los folios seis y siete (06 y 07), marcado con letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional Altagracia – Oriente, sector Paural III, Barrio Andrés Bello, calle 7, casa sin numero, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico; posteriormente, según sus dichos surgieron desde el momento de su convivencia surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, decidiendo desde hace mas de cinco (05) años, separarse definitivamente, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, ocurriendo en consecuencia una Separación de Hecho entre ellos y que no tienen intención de reanudar, es por este motivo que solicitan de mutuo acuerdo se decrete el divorcio por mutuo consentimiento con todos los pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los términos establecidos en la Sentencia Nº 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Ahora bien, conforme a la referida Sentencia, proferida en fecha 02/06/2015, además de la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
En ellas, la Sala estableció que:
…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, copia de Acta de Nacimiento y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARTURO JOSE PARRA y JAIMIR RIVERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.413.317 y 12.118.078, respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 90 que cursa en el expediente en los folios seis y siete (06 y 07), marcado con letra “A”, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil Veintitres (2.023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ANGEL SIMON MORILLO.-
En ésta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-----------------------------------------------------------
EL SECRETARIO SUPLENTE,
DRSP/asm/mt.-
Nro. 23-2755.-
Divorcio por Mutuo Consentimiento.-
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