REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP31-S-2018-004822
SOLICITANTE: Ciudadanos AUDRY MERY MACHADO NATERA y MANUEL ERNESTO GONZALEZ RAVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.828.031 y V-10.376.239, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: abogada MARIA FERNANDA INNECO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-S-2018-004822
I
ANTECEDENTES
Por cuanto la Rectoría Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acta No. 224-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, designó como Juez Suplente de este Juzgado, a la abogada ANDREINA MEJIAS DIAZ y debidamente juramentada en la misma fecha, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2018, por los ciudadanos AUDRY MERY MACHADO NATERA y MANUEL ERNESTO GONZALEZ RAVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.828.031 y V-10.376.239, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA INNECO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 180.371; quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 287 del Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre GABRIELA NICOL GONZALEZ MACHADO y PAOLA YILMAR GONZALEZ MACHADO hoy en dia mayores de edad.
Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: “Terraza 24, Casa Nº 4, Zona UD2, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital”, asimismo alegaron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de mayo del año 2010; y que no adquirieron bienes durante su unión.
En fecha 27 de julio de 2018, se dio entrada a la presente solicitud y se insto a consignar los documentos en copias certificadas.
En fecha 08 de octubre de 2018, se recibió diligencia de la ciudadana AUDRY MERY MACHADO NATERA, asistida por la abogada MARIA FERNANDA INNECO, mediante el cual consigno documentos solicitados en el auto de fecha 27/07/2018.
En fecha 09 de octubre de 2018; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 16 de noviembre de 2018; diligencia de la ciudadana AUDRY MERY MACHADO NATERA, asistida por la abogada MARIA FERNANDA INNECO, mediante la cual consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal.
En fecha 20 de noviembre de 2018; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. El alguacil adscrito al circuito judicial consigno resulta en fecha 28/11/2018.
En fecha 12 de diciembre de 2018; se presento diligencia por el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Publico; ciudadano Juan Angel, mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original de Acta de Matrimonio Nº 287, de fecha 29 de septiembre de 1992, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos AUDRY MERY MACHADO NATERA y MANUEL ERNESTO GONZALEZ RAVELO contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 228 de fecha 23 de mayo de 1996, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana PAOLA YILMAR GONZALEZ MACHADO, es hija de los cónyuges AUDRY MERY MACHADO NATERA y MANUEL ERNESTO GONZALEZ RAVELO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1085 de fecha 13 de julio del año 2001, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana GABRIELA NICOL GONZALEZ MACHADO, es hija de los cónyuges AUDRY MERY MACHADO NATERA y MANUEL ERNESTO GONZALEZ RAVELO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
• Documento de Identificación de los ciudadanos AUDRY MERY MACHADO NATERA y MANUEL ERNESTO GONZALEZ RAVELO.
-III-
MOTIVACION
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el año 2008, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos AUDRY MERY MACHADO NATERA y MANUEL ERNESTO GONZALEZ RAVELO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 29 de septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 02 días del mes de octubre de 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 03:23 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
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