REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-006389
SOLICITANTES: ALESSANDRA ROMERSI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.956.736 y MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.509.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIO EDUARDO TRIVELLA y PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.177 y V-6.810.084, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.456 y 26.500.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE DE COMUNIDAD ORDINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los ciudadanos ALESSANDRA ROMERSI y MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI, plenamente identificados en autos, asistidos por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, también identificados, solicitaron la homologación de un acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD ORDINARIA; solicitud ésta que correspondió conocer a este Juzgado por distribución, al el cual se le da entrada y se ordena anotarse en los libros correspondiente, cumplido lo anterior, pasa este Juzgado a dictar la decisión correspondiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes alegan ser comuneros en iguales proporciones (50% cada uno) en la propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento destinado para vivienda, identificado con el Número Cinco Letra "A" guion Dos (5A-2), situado en la Torre A, Planta Quinta (5) que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial Tercera Avenida, ubicado en la Tercera Avenida, entre la Novena y Décima Transversal y Callejón H, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, edificio cuyas características, áreas, dependencias, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre del año 1990, bajo el Número 13, Tomo 17, Protocolo Primero y su posterior modificación protocolizada ante la misma Oficina Pública, en fecha 20 de diciembre del año 1990, bajo el Número 28, Tomo 19, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie total aproximada de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (380,80 Mts2) y consta de las siguientes dependencias de uso exclusivo: Hall del ascensor principal, baño de visitantes, hall de entrada, salón, comedor, terraza cubierta con jardinera, estudio, dormitorio principal con su correspondiente baño, dos (02) vestiers y un (01) cuarto de depósito, dos (02) dormitorios con sus correspondientes baños y vestiers, pasillo de distribución, cuarto para el equipo de aire acondicionado central, dos (02) cuartos de depósito, pantry con salida hacia el módulo de servicios de la planta, cocina, área de lavado y área de planchado, estar, dormitorio y baño de servicio y amplias Jardineras y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio; SURESTE: Fachada Sureste del edificio, apartamento 5A-1 y módulo de servicios de la planta; NORESTE: Módulo de servicios de la planta y fachada Noreste del edificio; SUROESTE: Fachada Suroeste del edificio. El Identificado inmueble se encuentra aforado con el Código Catastral Número 15 07 01 U01 011 001 018 001 P05 002 y Número de Catastro 211010180100011. Forma parte del aludido inmueble según lo establecido en el Capítulo Primero Título Cuarto, Aparte Tercero, Letra "A", numeral “3A" del referido Documento de Condominio, el uso exclusivo de Tres (03) puestos de estacionamiento, ubicados en la planta sótano dos (S-2) y cuya ubicación y numeración consta claramente demarcada en el plano de la referida planta, acompañados al cuaderno de comprobantes en la misma oportunidad en que se protocolizó el documento de condominio del señalado conjunto. Igualmente corresponden en derecho de uso exclusivo al referido apartamento, conforme a lo establecido en el capítulo primero, título cuarto, aparte tercero, letra "B" del documento de condominio, un (01) cuarto de depósito o maletero, ubicado en la planta sótano dos (S-2) del indicado conjunto, signado con el número 5A-2. Conforme al citado documento de condominio, al apartamento le corresponde un porcentaje de dos con noventa y siete millones setenta y seis mil ochocientas noventa y ocho milmillonésimas por ciento (2,97076898 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Tercera Avenida, siendo este porcentaje inherente a la propiedad del apartamento y sus anexos. Alegan que el inmueble antes descrito pertenece en partes iguales a los solicitantes, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2021, bajo el Número 2021.336, Asiento Registral Número 1, del inmueble Matriculado con el Número 240.13.18.1.17654, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.

Los solicitantes sostienen que ellos son cónyuges entre sí, pero que no obstante, en vista que el régimen patrimonial elegido para el matrimonio fue el de las capitulaciones matrimoniales con separación absoluta de patrimonios, ello impidió la formación de la comunidad de gananciales, por lo que es posible entonces partir amistosamente la comunidad ordinaria que existe respecto del inmueble, sin que aplique la nulidad prevista en el artículo 173 del Código Civil, que prohíbe la liquidación anticipada de la comunidad conyugal -salvo en el caso de la separación de cuerpos y bienes prevista en el artículo 190 del Código Civil-, pues insisten, en este caso no existe comunidad conyugal entre ellos.

Indican que, en base a esta premisa, los solicitantes han acordado partir amistosamente el inmueble del cual son comuneros ordinarios, adjudicando la totalidad de los derechos proindivisos al señor MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI, quien a su vez le entrega a ALESSANDRA ROMERSI, lo siguiente: (i) un vehículo modelo 4Runner 2wd, marca Toyota, placa MEF86W, año 2006, color plata, serial de carrocería JTEZU14R868045610, serial de motor 1GR5172833, tipo Sport Wagon, uso particular, 5 puestos; y (ii) una letra de cambio número 1/1 a favor de ALESSANDRA ROMERSI por el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000), librada y aceptada por MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI, pagadera “a la vista”.

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Documento de Compra-Venta registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2021, bajo el Número 2021.336, Asiento Registral Número 1, del inmueble Matriculado con el Número 240.13.18.1.17654, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2021, del cual se desprende que la propiedad del apartamento objeto de partición le corresponde a ambos solicitantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a este documento. ASÍ SE DECLARA.
 Acta de matrimonio Nº 80, expedida por el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador, (hoy en día el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 20 de julio de 1984; del cual se desprende que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio del año 1984. Instrumento éste al que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Capitulaciones matrimoniales protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de julio del año 1984, registrado bajo el Nº 03, Tomo 1, Protocolo Segundo, en el cual los ciudadanos ALESSANDRA ROMERSI y MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI, dispusieron que por cuanto se proponían a contraer matrimonio, su voluntad fue convenir en una absoluta separación de bienes de cualquier naturaleza durante la vigencia de su futuro matrimonio. Instrumento éste al que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Certificado de registro de vehículo 24146442, del cual se desprende la propiedad de un vehículo modelo 4Runner 2wd, marca Toyota, placa MEF86W, año 2006; instrumento éste al que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Letra de cambio número 1/1 a favor de ALESSANDRA ROMERSI por el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), librada y aceptada por MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI, pagadera “a la vista”; instrumento éste al que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente narrado, este Tribunal puede observar que los solicitantes son actualmente cónyuges entre sí; sin embargo, manifestaron que es posible para ellos celebrar el presente acuerdo de partición, en vista que ambos celebraron con las solemnidades de ley un acuerdo de capitulaciones matrimoniales, en el cual se pactó la separación absoluta de patrimonios. Sobre este punto, se observa:

El artículo 141 del Código Civil estipula que “el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”. En el marco de esta disposición, los cónyuges tienen libertad para escoger el régimen conyugal que consideren más apto para sus intereses, y sólo cuando no celebran un pacto de estas características –capitulaciones matrimoniales- es que aplicará el régimen supletorio previsto en la ley, tal como se desprende del artículo 148 del Código Civil, según el cual “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El Tribunal aprecia que, en el presente caso, los solicitantes efectivamente celebraron capitulaciones matrimoniales y que en ellas se eligió un régimen de separación absoluta de patrimonios; ello significa que, entre ambos, no tienen aplicación las normas supletorias que prevé el Código Civil “en lo que se relaciona con los bienes”, según lo dispone expresamente el artículo 141 antes citado. Entre esas normas supletorias que no tienen aplicación, evidentemente, se encuentra el artículo 173 del Código Civil, que prohibiría, para los casos de comunidad de gananciales, una disolución y liquidación voluntaria antes de la declaratoria de disolución o nulidad del matrimonio.

En el marco de lo anterior, era perfectamente posible que los hoy solicitantes decidieran adquirir en comunidad ordinaria un bien inmueble; comunidad ésta sobre la cual no hay más impedimentos que las normas previstas en los artículos 759 al 770, así como las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil atinentes a la partición.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador debe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, que reza de la siguiente manera:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)

Cabe destacar igualmente lo dispuesto en el artículo 1080 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“…Articulo 1080: Concluida la Partición, se entregara a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“…Articulo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

En este sentido, este Juzgado, observando que se encuentran llenos los extremos legales en la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD ORDINARIA, al haber acreditado los solicitantes ALESSANDRA ROMERSI y MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI el derecho de propiedad en comunidad ordinaria sobre los bienes cuya partición amistosa se acordó, y tomando en consideración que no se trata de un acuerdo que sea contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 768 y siguientes del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD ORDINARIA celebrado entre los solicitantes ALESSANDRA ROMERSI y MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos, 12.956.736 y V-5.314.509, respectivamente, en los mismos términos contenidos en éste, todos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI, antes identificado, de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble identificado de la siguiente forma: “un apartamento destinado para vivienda, identificado con el Número Cinco Letra "A" guion Dos (5A-2), situado en la Torre A, Planta Quinta (5) que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial Tercera Avenida, ubicado en la Tercera Avenida, entre la Novena y Décima Transversal y Callejón H, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, edificio cuyas características, áreas, dependencias, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre del año 1990, bajo el Número 13, Tomo 17, Protocolo Primero y su posterior modificación protocolizada ante la misma Oficina Pública, en fecha 20 de diciembre del año 1990, bajo el Número 28, Tomo 19, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie total aproximada de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (380,80 Mts2) y consta de las siguientes dependencias de uso exclusivo: Hall del ascensor principal, baño de visitantes, hall de entrada, salón, comedor, terraza cubierta con jardinera, estudio, dormitorio principal con su correspondiente baño, dos (02) vestiers y un (01) cuarto de depósito, dos (02) dormitorios con sus correspondientes baños y vestiers, pasillo de distribución, cuarto para el equipo de aire acondicionado central, dos (02) cuartos de depósito, pantry con salida hacia el módulo de servicios de la planta, cocina, área de lavado y área de planchado, estar, dormitorio y baño de servicio y amplias Jardineras y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio; SURESTE: Fachada Sureste del edificio, apartamento 5A-1 y módulo de servicios de la planta; NORESTE: Módulo de servicios de la planta y fachada Noreste del edificio; SUROESTE: Fachada Suroeste del edificio. El Identificado inmueble se encuentra aforado con el Código Catastral Número 15 07 01 U01 011 001 018 001 P05 002 y Número de Catastro 211010180100011. Forma parte del aludido inmueble según lo establecido en el Capítulo Primero Título Cuarto, Aparte Tercero, Letra "A", numeral “3A" del referido Documento de Condominio, el uso exclusivo de Tres (03) puestos de estacionamiento, ubicados en la planta sótano dos (S-2) y cuya ubicación y numeración consta claramente demarcada en el plano de la referida planta, acompañados al cuaderno de comprobantes en la misma oportunidad en que se protocolizó el documento de condominio del señalado conjunto. Igualmente corresponden en derecho de uso exclusivo al referido apartamento, conforme a lo establecido en el capítulo primero, título cuarto, aparte tercero, letra "B" del documento de condominio, un (01) cuarto de depósito o maletero, ubicado en la planta sótano dos (S-2) del indicado conjunto, signado con el número 5A-2. Conforme al citado documento de condominio, al apartamento le corresponde un porcentaje de dos con noventa y siete millones setenta y seis mil ochocientas noventa y ocho milmillonésimas por ciento (2,97076898 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Tercera Avenida, siendo este porcentaje inherente a la propiedad del apartamento y sus anexos”; el cual perteneció a los solicitantes en comunidad ordinaria según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2021, bajo el Número 2021.336, Asiento Registral Número 1, del inmueble Matriculado con el Número 240.13.18.1.17654, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Todo ello a fin que se estampen las notas marginales en las actas correspondientes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana ALESSANDRA ROMERSI, plenamente identificada, de los derechos de propiedad sobre un vehículo modelo 4Runner 2wd, marca Toyota, placa MEF86W, año 2006, color plata, serial de carrocería JTEZU14R868045610, serial de motor 1GR5172833, tipo Sport Wagon, uso particular, 5 puestos. Todo ello a fin que se estampen las notas marginales en las actas correspondientes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.


LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB
AP31-F-S-2023-006389