REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de octubre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º

Asunto: AP31-F-S-2023-003153
PARTE SOLICITANTE: ACHILLE MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.736.614.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadana ROBERTA MARINO MANZO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.64.028.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de mayo de 2023, presentada por el ciudadano ACHILLE MARINO, debidamente asistido por la abogada ROBERTA MARINO MANZO, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 18 de mayo de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la realización de la video llamada, a la ciudadana CANDIDA ANDREINA BLANCO CORREA.
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció el ciudadano ACHILLE MARINO, debidamente asistido por la abogada ROBERTA MARINO MANZO, a quien le confirió Poder Apud Acta a la referida abogada. Asimismo solicitó se fije oportunidad para realización de la video llamada a la cónyuge.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, se ordenó realizar video-llamada a través de la plataforma de la red social “whatsapp” y de correo electrónico, a fin de imponer a la ciudadana CANDIDA ANDREINA BLANCO CORREA, de la presente solicitud, a las once de la mañana (11:00 am) del día viernes treinta (30) de junio del año 2023. Asimismo, se libró Boleta de Notificación Electrónica al correo electrónico andreinablanco@yahoo.com.

En fecha 19 de junio de 2023, compareció la representación judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó la corrección del número telefónico de la ciudadana CANDIDA ANDREINA BLANCO CORREA.

En fecha 26 de junio de 2023, mediante auto se ordenó subsanar el error material involuntario cometido en el auto de fecha 08 de junio de 2023, con respecto al número telefónico de la cónyuge. Asimismo se ordenó librar nueva boleta de notificación electrónica a fin de notificarle sobre la realización de la video llamada.

En fecha 30 de junio de 2023, mediante Nota de Secretaria se dejó expresa constancia que el Tribunal realizó la video-llamada al siguiente número de whatsapp +1-910-546-08-62 e impuso de su misión a la ciudadana CANDIDA ANDREINA BLANCO CORREA, quien se identificó con cédula en mano, manifestando estar residenciada en el Condado de Jackson del Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América y estar de acuerdo con la solicitud.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 18 de julio de 2023, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de agosto de 2023, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 08 de agosto de 2023, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se han cumplido los extremos legales establecidos, por lo cual nada tiene que objetar.
II
DE LO EXPUESTO POR EL SOLICITANTE

Alegó el solicitante, que contrajo matrimonio civil, en fecha 15 de marzo de 1996, con la ciudadana CANDIDA ANDREINA BLANCO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.500.268, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 112, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1996, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en “CalleYuruari, Edificio Parque Luana, Piso 4, Apto. 4to, El Marques, Caracas”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre MARIO ALFREDO MARINO BLANCO y ANDRES ACHILLE MARINO BLANCO e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes en común.
Señaló el solicitante que la relación sentimental con el tiempo surgieron desavenencias principalmente por la critica situación del país y su cónyuge decidió irse a vivir al extranjero, llevándose a sus hijos lo cual interrumpió la vida en común, habiendo pasado ya 15 años, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una y no pretenden ninguna reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 112, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1996, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1996, llevados por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ACHILLE MARINO y CANDIDA ANDREINA BLANCO CORREA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1627, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de abril de 2004, el cual riela inserta al Libro de Registro de Nacimiento correspondiente al año 2004, del ciudadano MARIO ALFREDO. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos ACHILLE MARINO y CANDIDA ANDREINA BLANCO CORREA, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº1353, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de abril de 2005, el cual riela inserta al Libro de Registro de Nacimiento correspondiente al año 2005, del ciudadano ANDRES ACHILLE. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos ACHILLE MARINO y CANDIDA ANDREINA BLANCO CORREA, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2023, otorgado por el ciudadano ACHILLE MARINO, conferido a la abogada ROBERTA MARINO MANZO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara

IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos hijos de nombres MARIO ALFREDO MARINO BLANCO y ANDRES ACHILLE MARINO BLANCO que para el momento de la presentación de la solicitud, son mayores de edad y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-


V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, el solicitante alegó que la relación sentimental con el tiempo surgieron desavenencias principalmente por la critica situación del país y su cónyuge decidió irse a vivir al extranjero, llevándose a sus hijos lo cual interrumpió la vida en común, habiendo pasado ya 15 años, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una y no pretenden ninguna reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 08 de agosto de 2023, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se han cumplido los extremos legales establecidos, por lo cual nada tiene que objetar. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ACHILLE MARINO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano ACHILLE MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.736.614.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ACHILLE MARINO y CANDIDA ANDREINA BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.736.614 y V- 10.500.268 respectivamente, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1996, según consta del acta de Matrimonio Nº 112, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1996, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-003153