REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2023-000004

PARTE ACTORA: OSNEYVER JESUS MOLINA GARCIA y FRANCIS JOSELYN RODRÌGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.524.613 y V.-16.913.841, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, WILLIAMS BRITO APONTE, GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, RICARDO LUGO GAMARRA, NURY SAAVEDRA y JOSÈ JAVIER CORONADO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.908, 135.716, 132.039, 27.289, 7.615 y 180.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA CALABOZO, C.A. Rif. J-30595731-2 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de febrero de 1.999, bajo el Nº 43, Tomo 1-A. y el ciudadano HILMER DIXON VILLAMEDIANA BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.660

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 171.780 y ASDRUBAL ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.626.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos OSNEYVER JESUS MOLINA GARCIA y FRANCIS JOSELYN RODRÌGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.524.613 y V.-16.913.841, respectivamente contra la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil FARMACIA CALABOZO, C.A., quien ordenó su remisión a este Juzgado, agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes ejusdem, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda y su subsanación, se observa que los ciudadanos OSNEYVER JESUS MOLINA GARCIA y FRANCIS JOSELYN RODRÌGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.524.613 y V.-16.913.841, respectivamente, exponen:

“…el trabajador Osneyver Jesús Molina García comenzó en fecha 1 de marzo del año 2021, a prestar mis servicios personal con el cargo asesor de ventas para la sociedad de comercio Farmacia Nuevo Terminal, C.A….” . “…labores consistían en asesor de ventas, es decir, tener trato directo con el cliente y despachar la mercancía a todos los clientes, realizar el cobro de la mercancía, tenia la responsabilidad de la caja; trabajando en un horario rotativo, en la mencionada farmacia. En un horario de trabajo variado que consistía en los siguientes turno I: desde las 6:00, a.m. hasta las 2:00, p.m.; Turno II: de 2:00, p.m. a 10:00, p.m.; Turno III: de 10:00, p.m. a 6:00, a.m.; Turno IV: de 8:00, a.m. a 4:00, p.m. todos los días de la semana, es decir, de lunes a lunes, hasta el día 11 del mes de octubre del año 2022 que renuncie…”. “Teniendo un tiempo de servicio de 1 año 7 meses y 10 días, desde 01-03-2021al 11-10-2022”. “Devengando un sueldo mensual de 150,00 Dólares Americanos”. “que hasta la fecha no me han pagado ninguno de mis derechos laborales tales como la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas.”

“…la trabajadora Francis Joselyn Rodríguez Coronado, comenzó en fecha 25 de mayo del año 2018, a prestar mis servicios personal; durante la relación laboral tuvo los cargos de asistente administrativo, auxiliar de supervisor y asesor de ventas para la sociedad de comercio Farmacia Nuevo Terminal, C.A., Farmacias José Gregorio y Farmacia Calabozo…”. “Todas propiedad del Ciudadano Hilmer Dixon Villamedina Bejas.”. “… me rotaban para cualquiera de las sucursales (Farmacia Nuevo Terminal, C.A., Farmacias José Gregorio y Farmacia Calabozo)…”. “…labores consistían en asesor de ventas, es decir, tener trato directo con el cliente y despachar la mercancía a todos los clientes, realizar el cobro de la mercancía, tenia la responsabilidad de la caja; trabajando en un horario rotativo, en la mencionada farmacias. En un horario de trabajo variado que consistía en los siguientes turno I: desde las 6:00, a.m. hasta las 2:00, p.m.; Turno II: de 2:00, p.m. a 10:00, p.m.; Turno III: de 10:00, p.m. a 6:00, a.m.; Turno IV: de 8:00, a.m. a 4:00, p.m. todos los días de la semana, es decir, de lunes a lunes, hasta el día 30 del mes noviembre del año 2022 que renuncie…”. “Teniendo un tiempo de servicio de 4 año 6 meses y 5 días, desde 25-05-2018 al 30-11-2022”. “Devengando un sueldo mensual de 150,00 Dólares Americanos”. “que hasta la fecha no me han pagado ninguno de mis derechos laborales tales como la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas.”



Por su parte, la Profesional del Derecho TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HILMER DIXON VILLAMEDIANA y de la sociedad mercantil FARMACIA CALABOZO C.A. en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

“… es cierto y así lo reconocemos que el ciudadano OSNEYVER JESUS MOLINA… prestó servicio para mis representados en el cargo de asesor de ventas…”. “La relación laboral estuvo comprendida desde el día 01/02/2021 hasta el 11/10/2022… fecha en la cual… se retira de manera voluntaria, renunciando a su cargo, el tiempo de servicio fue de 01 año, 08 meses y 08 días.”

“… es cierto y así lo reconocemos que la ciudadana FRANCIS JOSELYN RODRIGUEZ CORONADO… prestó servicio para mis representados, siendo su último cargo de asesor de ventas…”. “La relación laboral estuvo comprendida desde el día 15/05/2018 hasta el 30/11/2022… fecha en la cual… se retira de manera voluntaria y renuncia a su cargo, siendo el tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días.”

Asimismo, procedió a negar y rechazar los hechos siguientes:

“… negamos, rechazamos y contradecimos que los demandantes hayan devengado un salario básico de $150 dólares americanos mensuales…”

“El último salario básico de la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ CORONADO,…, era de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 648,60) el cual era pagadero en bolívares y del mismo se le entregaba recibo de pago firmados conforme por la misma… ese monto representaba sesenta dólares de los Estados Unidos de América (Usd $60), pagados en bolívares de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela (en lo sucesivo BCV) que para la fecha de pago (30/11/2022) tenia un valor cambiario de Bs. 10,95.”

“… el último salario básico devengado por el ciudadano OSNEYVER DE JESUS MOLINA,…, era de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 496,20) el cual era pagadero en bolívares y del mismo se le entregaba recibo de pago firmados conforme por el mismo… ese monto representaba sesenta dólares de los Estados Unidos de América (Usd $60), pagados en bolívares de conformidad con la tasa del BCV que para la fecha de pago (11/10/2022) tenia un valor cambiario de Bs. 8,21.”

“… que a los demandantes de autos no se les haya cancelado ninguno de los beneficios laborales establecidos en la Ley…”

“… que se les adeuden los conceptos demandados en todas y cada una de las partes de su escrito libelar…”


LÍMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Vistos los términos como quedó planteada la presente litis, se advierte que del análisis del escrito libelar, la contestación de la demanda y los alegatos y conclusiones presentados por las partes, surge como hecho controvertido en el presente asunto, lo relativo al salario devengado por los trabajadores y en consecuencia la procedencia de los conceptos reclamados.

Con base a los límites del presente asunto, pasa este Juzgado a la revisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de constatar el cumplimiento de las cargas probatorias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con las pruebas de la parte demandante, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

1.- Promovió Prueba de Informe requerida al Banco Banesco, cuyas resultas rielan de los folios 186 al 190 de la primera pieza del expediente, del cual se constata que la cuenta Nº 01340866110001297067 pertenece al ciudadano MOLINA GARCIA OSNEYVER JESUS V-20524613, así como los abonos recibidos por concepto de Pago de Nomina durante los meses Agosto y Septiembre 2022. Al efecto, adminiculadas con las documentales promovidas por la demandada, que rielan a los folios 45, 46, 47 y 48, se observa que las mismas corresponden a los Recibos de Pago de sueldos y salarios, domingos y feriados, y bono nocturno devengado por el trabajador, haciendo efectivo el pago en fechas 28/09/2022, 13/09/2022, 26/08/2022 y 12/08/2022, por montos de Bs.D. 293,54; Bs.D. 283,96; Bs.D. 310,55 y Bs.D. 230,50, respectivamente, tal y como se indica en los referidos estados de cuenta. No obstante, este Tribunal observa que se encuentran acreditados otros montos por concepto de pago de nomina a favor del trabajador, en fechas: 02/08/2022, 05/08/2022, 17/08/2022, 02/09/2022, 06/09/2022 y 20/09/2022 por montos de Bs.D. 173,7; Bs.D. 173,7; Bs.D. 179,4; Bs.D. 236,7; Bs.D. 238,8; Bs.D. 241,5 respectivamente, de los cuales no consta en autos prueba alguna que demuestre el concepto a que obedecen para que haya sido acreditado al trabajador, señalando por una parte, la representación judicial del actor, que se corresponde con pagos de nomina como parte del salario devengado por el trabajador; y por la otra, la representación judicial de la demandada, señaló que obedece a 60$ por cesta ticket y 30$ por bono de asistencia perfecta, lo cual el sistema bancario no permite visualizar su discriminación.

Ahora bien, con respecto a las resultas de informe requerida al Banco Banesco, que rielan a los folios 186 y 191 al 198, de la primera pieza del expediente, y folios 06 al 20 de la segunda pieza, se constata que la cuenta Nº 01340945509461751337 pertenece a la ciudadana RODRIGUEZ CORONADO FRANCIS JOSELYN V-16913841, así como los abonos recibidos por concepto de Pago de Nomina durante los meses Agosto y Septiembre 2022. Al efecto, adminiculadas con las documentales promovidas por la demandada, que rielan a los folios 86, 87, 88 y 89, se observa que las mismas corresponden a los Recibos de Pago de sueldos y salarios, domingos y feriados, y bono nocturno devengado por la trabajadora, haciendo efectivo el pago en fechas 28/09/2022, 13/09/2022, 26/08/2022 y 12/08/2022, por montos de Bs.D. 193,15; Bs.D. 192,92; Bs.D. 188,93 y Bs.D. 134,39 respectivamente, tal y como se indica en los referidos estados de cuenta. No obstante, este Tribunal observa que se encuentran acreditados otros montos por concepto de pago de nomina a favor de la trabajadora, en fechas: 02/08/2022, 05/08/2022, 17/08/2022, 02/09/2022, 06/09/2022 y 20/09/2022 por montos de Bs.D. 196,86; Bs.D. 196,86, Bs.D. 179,4, Bs.D. 236,70, Bs.D 238,80 y Bs.D 241,50 respectivamente, de los cuales no consta en autos prueba alguna que demuestre el concepto a que obedecen para que haya sido acreditado a la trabajadora, señalando por una parte, la representación judicial de la actora, que se corresponde con pagos de nomina como parte del salario devengado por la trabajadora; y por la otra, la representación judicial de la demandada, señaló que obedece a 60$ por cesta ticket y 30$ por bono de asistencia perfecta, lo cual el sistema bancario no permite visualizar su discriminación.

En consecuencia, atendiendo a la carga probatoria de las partes, correspondió a la demandada la acreditación de dichos conceptos, no siendo demostrado en autos. Al respecto este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicho informe como demostrativo del salario devengado por los demandantes de autos, excluyendo el concepto de bono de alimentación por un valor de 60$ mensuales. Así se establece.

Pruebas de la parte Demandada:

1.- Promovió documental marcada con letra “B”, relativa a original de liquidación y pago de prestaciones sociales, con su respectiva tabla de cálculo, correspondiente al ciudadano Osneyver Molina, constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive, manifestando la representación judicial de la parte actora, que el salario señalado en dicha documental no se corresponde con el efectivamente percibido por el trabajador.

2.- Promovió documental marcada con letra “C”, relativa a original de liquidación y pago de prestaciones sociales, con su respectiva tabla de cálculo, correspondiente a la ciudadana Francys Rodríguez Coronado, constante de cuatro (04) folios útiles, insertos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, manifestando la representación judicial de la parte actora, que el salario señalado en dicha documental no se corresponde con el efectivamente percibido por la trabajadora.

3.- Promovió documental marcada con letra “D”, relativa a original de los recibos de Pago quincenales que indican la asignación por sueldos y salarios, domingos y feriados, y bono nocturno así como las deducciones de Seguro Social, Ley Reg, Prest. Vda., y Seguro de Paro Forzoso, correspondientes al ciudadano Osneyver Molina, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, insertos a los folios cuarenta y cinco (45) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, manifestando la representación judicial de la parte actora, que el salario señalado en dicha documental no se corresponde con el efectivamente percibido por el trabajador.

4.- Promovió documental marcada con letra “E”, relativa a original de los recibos de Pago quincenales que indican la asignación por sueldos y salarios, domingos y feriados, y bono nocturno así como las deducciones de Seguro Social, Ley Reg, Prest. Vda., y Seguro de Paro Forzoso, correspondientes a la ciudadana Francys Rodríguez Coronado, constante de setenta y un (71) folios útiles, insertos a los folios ochenta y tres (83) al ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive, manifestando la representación judicial de la parte actora, que el salario señalado en dicha documental no se corresponde con el efectivamente percibido por la trabajadora.

5.- Promovió documental marcada con letra “F”, relativa a original de cálculo y correspondiente pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 2021-2022, al ciudadano OSNEYVER MOLINA GARCÍA, constante de un (01) folio útil, inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154), manifestando la representación judicial de la parte actora, que los pagos no fueron completos por cuanto fueron pagados sin su verdadero salario.

6.- Promovió documental marcada con letra “G” relativa a original de los cálculos y correspondiente pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos: 2021-2022; 2020-2021; 2019-2020; y 2018-2019 correspondientes a la ciudadana FRANCYS JOCELIN RODRÍGUEZ CORONADO, constante de cinco (05) folios útiles, insertos a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive, ratificando la parte actora que el salario con el que se efectuaron los cálculos no es el real.
7.- Promovió documental marcada con letra “H” relativa a original de recibo de pago por concepto de Utilidades 2021, correspondiente al ciudadano OSNEYVER MOLINA GARCÍA, constante de un (01) folio útil, inserto al folio ciento sesenta (160), ratificando la parte actora que el salario con el que se efectuaron los cálculos no es el real.

8.- Promovió documental marcada con letra “I” relativa a recibo de pago de utilidades correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020 de la ciudadana FRANCYS RODRÍGUEZ CORONADO, constante de seis (06) folios útiles, insertos a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) ambos inclusive, siendo desconocida por la parte actora por no estar firmada.

9.- Promovió documental marcada con letra “J” relativa a recibo de pago por concepto de utilidades de la ciudadana FRANCYS RODRÍGUEZ CORONADO, correspondiente al año 2021, constante de un (01) folio útil, inserto al folio ciento sesenta y siete (167), ratificando la parte actora que el salario con el que se efectuaron los cálculos no es el real.

Precisado lo que antecede, se advierte que fueron reconocidas por la parte contra quien se oponen los recibos de pago cursantes a los folios 38 al 160 y 167 de la primera pieza del expediente, con la observación que el salario señalado en los mismos no se corresponde con el efectivamente percibido por los trabajadores, por lo que este Tribunal los valora como demostrativos de las asignaciones recibidas por la parte demandante y adicionalmente los montos señalados en la prueba de informe, precedente valorada. Ahora bien, respecto a las documentales cursantes a los folios 161 al 166 de la primera pieza del expediente, las mismas fueron desconocidas por carecer de firma, por lo que se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA MERMEJO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.513; FREDDYS RAFAEL PALMA CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.279.432; KARLA NAIROBYS MOTTA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº. V.-19.759.907, JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.555.817; CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.419.628. Al respecto, en la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MERMEJO DÍAZ, KARLA NAIROBYS MOTTA MATUTE, JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ TORREALBA y CARLOS LUÍS GONZÁLEZ BURGOS, supra identificados, quienes manifestaron conocer a los demandantes por haber sido compañeros de trabajo; que los trabajadores demandantes percibían un salario de 60$ mensuales y adicionalmente cesta ticket por un valor de 60$ y bono de asistencia perfecta de 30$, todo lo cual se cancela en dos partes mensuales, estimados en dólares pero pagados en bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela. Al efecto, este Tribunal valora sus dichos como demostrativos de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, respecto al ciudadano Freddy Palma, titular de la cédula de identidad Nº V-21.279.432, se dejo constancia de su incomparecencia, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida como se encuentra la prestación del servicio entre las partes de autos, tal y como se estableció precedentemente corresponde determinar lo relativo al salario devengado por los trabajadores y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores en cuanto a Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, de lo cual, corresponde a la parte demandada la carga de su demostración, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden, revisadas las actas procesales que integran la presente causa se observa, que si bien señala por una parte el ciudadano Osneyver Jesús Molina García, en el escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo de 2021 y por la otra, la demandada señaló en su contestación que inició en fecha 01 de febrero de 2021, por tanto, en atención al principio de indubio properario se señala como fecha cierta de inicio de la relación laboral para el trabajador OSNEYVER DE JESUS MOLINA GARCIA, el 01 de febrero de 2021 y como fecha de culminación el día 11 de octubre de 2022, para un tiempo de servicio de 01 año, 08 meses, 10 días. Así se establece.

Igualmente, la ciudadana Francis Joselyn Rodríguez Coronado, señala en el escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 25 de mayo de 2018 y la demandada señaló en su contestación que inició en fecha 15 de mayo de 2018, por tanto, en atención al principio de indubio properario se señala como fecha cierta de inicio de la relación para la trabajadora FRANCIS JOSELYN RODRÍGUEZ CORONADO, el 15 de mayo de 2018 y como fecha de culminación el día 30 de noviembre de 2022, para un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses, 15 días. Así se establece.

Precisado lo que antecede, del escrito libelar se observa que pretenden los accionantes un salario equivalente a la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150$) mensuales, indicando la parte demandada en su contestación que el salario percibido por los trabajadores representaba Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América (Usd $60), pagados en Bolívares de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, señalando además en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que percibían adicionalmente 60$ por concepto de cesta ticket y 30$ por asistencia puntual y perfecta, los cuales el sistema bancario no permite discriminar.

Así pues del acervo probatorio se constata, específicamente de la Prueba de Informe emitida por el Banco Banesco que riela a los folios 186 al 198 de la primera pieza del expediente y folios 06 al 20 de la segunda pieza, el cual adminiculado con los folios 45, 46, 47, 48, 86, 87, 88 y 89 correspondientes a recibos de pagos quincenales promovidos por los co-demandados, del que se desprende el pago del salario quincenal y otros abonos de nomina de los cuales no se evidencia en autos a que conceptos obedecen. Ahora bien, de la deposición de los testigos promovidos por los co-demandados, estos fueron contestes al afirmar que los demandantes de autos, además del salario, percibían el equivalente a 60$ mensuales por concepto de cesta ticket, y siendo este un concepto de Ley que no tiene carácter salarial, este Tribunal tiene por cierto el pago de dicho beneficio en el monto señalado.

Así mismo indicaron que percibían 30$ por concepto de Bono de asistencia puntual y perfecta. No obstante, del señalado informe bancario se observa la forma regular y permanente con el que era cancelado el abono de nomina que la demandada advierte que se trata de bono de asistencia, por lo que de conformidad con lo determinado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece: “…A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial…”(Resaltado del Tribunal), es claro que sólo podrá incorporarse al salario del trabajador, todos los pagos recibidos de forma regular y permanente, por lo que, en criterio de quien juzga el mismo debe ser incorporado al salario. Así se establece.

De tal suerte, que al salario de 60$ mensuales, reconocido por los demandados de autos, debe incorporarse la cantidad de 30$ mensuales los cuales eran pagados en forma regular y permanente, estableciéndose de esta manera un salario de 90$ mensuales a los demandantes de autos. Y así se establece.

De esta manera, siendo que la reclamación contenida en la presente demanda obedece a una diferencia estimada con base a un salario integrado por bonos, toda vez que reconocieron los accionantes el hecho de que recibieron liquidación de prestaciones sociales, las cuales cursan a los folios 38 y 41 de autos, este Juzgado a los fines de precisar las diferencias, procedió a efectuar un recalculo de los conceptos reclamados, atendiendo al salario establecido, en los siguientes términos:

Trabajador: Osneyver de Jesús Molina García
Fecha de inicio: 01/02/2021
Fecha de culminación: 11/10/2022


Prestaciones Sociales (Antigüedad): Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinales a) y b)
Periodo Dias Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
01/02/2021
01/03/2021
01/04/2021
01/05/2021 15 3 0,13 0,25 3,38 50,63
01/06/2021
01/07/2021
01/08/2021 15 3 0,13 0,25 3,38
01/09/2021
01/10/2021
01/11/2021 15 3 0,13 0,25 3,38 50,63
01/12/2021
01/01/2022
01/02/2022 15 3 0,13 0,25 3,38 50,75
01/03/2022
01/04/2022
01/05/2022 15 3 0,13 0,25 3,38 50,75
01/06/2022
01/07/2022
01/08/2022 15 3 0,13 0,25 3,38 50,75
01/09/2022
01/10/2022
11/10/2022 10 3 0,13 0,25 3,38 33,83
Total a Pagar $287,33

Precisado lo que antecede, y a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Dias * Año Total dias Ùltimo Salario Integral Total a Pagar
01/02/2021 al 11/10/2022 2 30 60 3,38 $202,80

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para el trabajador ciudadano Osneyver Molina, el establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de doscientos ochenta y siete dólares con treinta y tres centavos ($287,33) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago, con la indicación expresa que deberá deducirse el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta de documental inserta al folio 38 de la primera pieza del expediente, por lo que a los efectos de precisar el monto que debe corresponder por este concepto, toda vez que el mismo se encuentra en moneda extranjera, y siendo que la liquidación final fue calculada en bolívares, resulta imperioso para este Tribunal convertir los montos recibidos en bolívares, aplicando la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela que para la fecha de liquidación, esto es 11 de octubre de 2022, tenia un valor cambiario de Bs.D. 8,21 por dólar, tal y como fuera señalado por la demandada en su contestación. Por lo tanto, debe deducirse la cantidad de Bs.D. 1204,80, equivalentes a ciento cuarenta y seis dólares con setenta y cuatro centavos ($146,74). Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularan de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se tiene que le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
01/02/2021 al 01/02/2022 15 15 3 90
01/02/2022 al 11/10/2022 16 16 3 96
Total a Pagar $ 186

Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de ciento ochenta y seis dólares ($186) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago, con la indicación expresa que deberán deducirse los montos recibidos por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, tal y como consta de documentales insertas a los folios 38 y 154 de la primera pieza del expediente, por lo que a los efectos de precisar el monto que debe corresponder por estos conceptos, toda vez que se encuentran estimados en moneda extranjera, y siendo que fueron calculados en bolívares, resulta imperioso para este Tribunal convertir los montos recibidos en bolívares, aplicando la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela en cada oportunidad de pago, esto es 25 de abril de 2022 y 11 de octubre de 2022, correspondiendo un valor cambiario de Bs.D. 4,43 y Bs.D. 8,21 por dólar respectivamente. Por lo tanto, debe deducirse la cantidad de noventa y seis dólares con setenta y dos centavos ($96,72). Así se decide.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado efectuará cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo establecido precedentemente, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Periodo Días Utilidades Salario Diario Total a Pagar
01/02/2021 al 31/12/2022 50 3 150
01/01/2022 al 11/10/2022 50 3 150
Total a Pagar $300

Por tanto, se condena la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ($300,00), por concepto de Utilidades o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago, con la indicación expresa que deberán deducirse los montos recibidos por concepto de Utilidades, tal y como consta de documentales insertas a los folios 38 y 160 de la primera pieza del expediente, por lo que a los efectos de precisar el monto que corresponde por este concepto, toda vez que se encuentra estimado en moneda extranjera, y siendo que fueron calculados en bolívares, resulta imperioso para este Tribunal convertir los montos recibidos en bolívares, aplicando la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela en cada oportunidad de pago, esto es 11 de octubre de 2022 y 25 de noviembre de 2021, correspondiendo un valor cambiario de Bs.D. 8,21 y Bs.D. 4,56 por dólar respectivamente. Por lo tanto, debe deducirse la cantidad de ciento setenta y dos dólares con sesenta y cuatro centavos ($172,64). Así se decide.

Trabajador: Francis Joselyn Rodríguez Coronado
Fecha de inicio: 15/05/2018
Fecha de culminación: 30/11/2022

Prestaciones Sociales (Antigüedad): Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinales a) y b)
Periodo Dias Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
15/05/2018
15/06/2018
15/07/2018
15/08/2018 15 3 0,13 0,25 3,38 50,63
15/09/2018
15/10/2018
15/11/2018 15 3 0,13 0,25 3,38 50,63
15/12/2018
15/01/2019
15/02/2019 15 3 0,13 0,25 3,38 50,63
15/03/2019
15/04/2019
15/05/2019 15 3 0,13 0,25 3,38 50,63
15/06/2019
15/07/2019
15/08/2019 15 3 0,13 0,25 3,38 50,63
15/09/2019
15/10/2019
15/11/2019 15 3 0,13 0,25 3,38 50,63
15/12/2019
15/01/2020
15/02/2020 15 3 0,13 0,25 3,38 50,63
15/03/2020
15/04/2020
15/05/2020 17 3 0,13 0,25 3,38 57,52
15/06/2020
15/07/2020
15/08/2020 15 3 0,13 0,25 3,38 50,75
15/09/2020
15/10/2020
15/11/2020 15 3 0,13 0,25 3,38 50,75
15/12/2020
15/01/2021
15/02/2021 15 3 0,13 0,25 3,38 50,75
15/03/2021
15/04/2021
15/05/2021 19 3 0,14 0,25 3,39 64,44
15/06/2021
15/07/2021
15/08/2021 15 3 0,14 0,25 3,39 50,88
15/09/2021
15/10/2021
15/11/2021 15 3 0,14 0,25 3,39 50,88
15/12/2021
15/01/2022
15/02/2022 15 3 0,14 0,25 3,39 50,88
15/03/2022
15/04/2022
15/05/2022 21 3 0,15 0,25 3,40 71,40
15/06/2022
15/07/2022
15/08/2022 15 3 0,15 0,25 3,40 51,00
15/09/2022
15/10/2022
15/11/2022 15 3 0,15 0,25 3,40 51,00
30/11/2022 2,5 3 0,15 0,25 3,40 8,50
Total a Pagar $ 963,11

Precisado lo que antecede, y a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Días * Año Total días Último Salario Integral Total a Pagar
15/05/2018 al 30/11/2022 5 30 150 3,4 $510

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para la trabajadora ciudadana Francis Rodríguez, el establecido en el articulo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de novecientos sesenta y tres dólares con once centavos ($963,11) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago, con la indicación expresa que deberá deducirse el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta de documental inserta al folio 41 de la primera pieza del expediente, por lo que a los efectos de precisar el monto que debe corresponder por este concepto, toda vez que el mismo se encuentra en moneda extranjera, y siendo que la liquidación final fue calculada en bolívares, resulta imperioso para este Tribunal convertir los montos recibidos en bolívares, aplicando la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela que para la fecha de liquidación, esto es 30 de noviembre de 2022, tenia un valor cambiario de Bs.D. 10,95 por dólar, tal y como fuera señalado por la demandada en su contestación. Por lo tanto, debe deducirse la cantidad de Bs.D. 3963,67, equivalentes a trescientos sesenta y un dólares con noventa y siete centavos ($361,97). Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularan de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se tiene que le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
15/05/2018 al 15/05/2019 15 15 3 90
15/05/2019 al 15/05/2020 16 16 3 96
15/05/2020 al 15/05/2021 17 17 3 102
15/05/2021 al 15/05/2022 18 18 3 108
15/05/2022 al 30/11/2022 9,5 9,5 3 57
Total a Pagar $453

Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres dólares ($453) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago, con la indicación expresa que deberán deducirse los montos recibidos por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, tal y como consta de documentales insertas a los folios 41 y 155, 156, 157 y 158 de la primera pieza del expediente, por lo que a los efectos de precisar el monto que debe corresponder por estos conceptos, toda vez que se encuentran estimados en moneda extranjera, y siendo que fueron calculados en bolívares, resulta imperioso para este Tribunal convertir los montos recibidos en bolívares, aplicando la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela en cada oportunidad de pago, esto es 30 de noviembre de 2022, 01 de julio de 2022, 08 de junio de 2021, 01 de julio de 2020 y 27 de mayo de 2019, correspondiendo un valor cambiario de Bs.D. 10,95; Bs.D. 5,53; Bs.F. 3.111.041,05; Bs.F. 204.417,69 y Bs.F. 5.738,26 por dólar en cada fecha respectivamente. Por lo tanto, debe deducirse la cantidad de doscientos cuarenta y siete dólares con noventa y un centavos ($247,91). Así se decide.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado efectuará cálculo por dicho concepto, correspondiente al periodo establecido precedentemente, por tanto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Periodo Días Utilidades Salario Diario Total a Pagar
15/05/2018 al 31/12/2018 35 3 105
01/01/2019 al 31/12/2019 60 3 180
01/01/2020 al 31/12/2020 60 3 180
01/01/2021 al 31/12/2021 60 3 180
01/01/2022 al 30/11/2022 55 3 165
Total a Pagar $810

Por tanto, se condena la cantidad de ochocientos diez ($810,00), por concepto de Utilidades o su equivalente en bolívares, atendiendo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago, con la indicación expresa que deberán deducirse los montos recibidos por concepto de Utilidades, tal y como consta de documentales insertas a los folios 41 y 167 de la primera pieza del expediente, por lo que a los efectos de precisar el monto que corresponde por este concepto, toda vez que se encuentra estimado en moneda extranjera, y siendo que fueron calculados en bolívares, resulta imperioso para este Tribunal convertir los montos recibidos en bolívares, aplicando la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela en cada oportunidad de pago, esto es 30 de noviembre de 2022 y 25 de noviembre de 2021, correspondiendo un valor cambiario de Bs.D. 10,95 y Bs.D. 4,56 por dólar respectivamente. Por lo tanto, debe deducirse la cantidad de doscientos cinco dólares con veintinueve centavos ($205,29). Así se decide.

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSNEYVER JESUS MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V.-20.524.613 contra la Sociedad Mercantil FARMACIA CALABOZO, C.A. representada por el ciudadano HILMER DIXON VILLAMEDIANA BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.660, solidariamente demandado de autos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCIS JOSELYN RODRIGUEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.913.841 contra la Sociedad Mercantil FARMACIA CALABOZO, C.A. representada por el ciudadano HILMER DIXON VILLAMEDIANA BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.660, solidariamente demandado de autos. En consecuencia se condena a los demandados al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. NEMESIS ABREU
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.


LA SECRETARIA;